<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD CIVIL. Demanda contra secretaria de tribunal. Competencia del juez en lo Civil y Comercial. Improcedencia de ampliar a este supuesto la competencia originaria del TSJ</bold> </intro><body><page>1– Cuando la Constitución local atribuye competencia originaria, exclusiva, excluyente y en pleno al Tribunal Superior de Justicia, para conocer de las acciones de responsabilidad civil promovidas en contra de magistrados y funcionarios, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa (art. 165, inc. 1, ap. “d”), refiere a los jueces, asesores y fiscales. Esto luce claro si se advierte la alusión a la innecesariedad de remoción previa (arts. 154 y 159, CProv.), lo que no se vincula con la situación funcional de los secretarios judiciales. 2– Sólo con carácter excepcional se ha admitido ampliar subjetivamente la competencia originaria del TSJ por razones de continencia de la causa. Se ha entendido que cuando se demanda a un juez es dable acumular subjetivamente la pretensión contra el Estado provincial. Asimismo, se admite la acumulación respecto del oficial de Justicia que cumplió la orden de la cual derivaría el daño. Y también se declaró que, demandado un magistrado, podía incluirse en el proceso a la secretaria. Ahora bien, en todos los casos estaba demandado un magistrado o funcionario con acuerdo, y la ampliación de la competencia obedeció a razones de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias. 3– En autos, sólo se demanda a la secretaria del Tribunal donde prestaba servicios la actora, por actos que se califican de funcionales. No se incluye en la pretensión al titular de la jurisdicción. Atento el carácter estricto con que debe interpretarse la competencia derivada de la Ley Fundamental de la Provincia, y la imposibilidad de invocar razones de economía procesal o de la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias, se impone la competencia del juez en lo Civil y Comercial, con exclusión de la atribuida en vía originaria al Tribunal Superior de Justicia local. <italic>C4a. CC Cba. 4/7/11. Auto Nº 341. Trib. de origen: Juzg. 5a. CC Cba. “R. M., M. F. c/ P., A. S. – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de apelación – Expte. N° 1782326/36”</italic> Córdoba, 4 de julio de 2011 Y CONSIDERANDO: El recurso de apelación deducido por la actora contra el auto Nº 549, dictado el 30/8/10 por la señora jueza de primer grado y V nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, mediante el cual resolvía: “I) Hacer lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada. II) Imponer las costas a la parte actora...”. I. Cuando la Constitución local atribuye competencia originaria, exclusiva, excluyente y en pleno al Tribunal Superior de Justicia para conocer de las acciones de responsabilidad civil promovidas en contra de magistrados y funcionarios, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa (art. 165, inc. 1, ap. “d”), refiere a los jueces, asesores y fiscales. Esto luce claro si se advierte la alusión a la innecesariedad de remoción previa (arts. 154 y 159, CProv.), lo que no se vincula con la situación funcional de los secretarios judiciales. La interpretación sistemática de los textos constitucionales impone esta solución. II. Sólo con carácter excepcional se ha admitido ampliar subjetivamente tal competencia por razones de continencia de la causa. Así, se ha entendido que cuando se demanda a un juez, también es dable acumular subjetivamente la pretensión contra el Estado Provincial (TSJ en pleno, in re “Carnevale, Raymundo Oscar c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y Otros – Ordinario– D. y P.– Otras formas resp. ext. Acción Resp. Civil de Magistrado” Auto Nº 226 del 9/9/08)[<bold>N. de R.– Semanario Jurídico</bold> Nº 1685 del 27/11/08, T. 98, 2008–B, p. 753]. O cuando se demanda a un juez, también se admitió tal acumulación respecto del oficial de Justicia que cumplió la orden de la cual derivaría el daño. Por fin, es cierto que también se declaró que, demandado un magistrado, podía incluirse en el proceso a la secretaria (TSJ en pleno, in re “Sáenz Valiente, Fernando c. Nancy R. Menehem y Ot.– Acción de responsabilidad civil de magistrado” Auto Nº 317 del 9/11/07). Lo cierto es que en todos los casos estaba demandado un magistrado o funcionario con acuerdo, y la ampliación de la competencia obedeció a razones de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias. III. En el caso de autos, sólo se demanda a la secretaria del Tribunal donde prestaba servicios la actora, por actos que se califican de funcionales. No se incluye en la pretensión al titular de la jurisdicción. Luego, atento el carácter estricto con que debe interpretarse la competencia derivada de la Ley Fundamental de la Provincia, y la imposibilidad de invocar razones de economía procesal o de la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias, imponen la competencia del juez en lo Civil y Comercial, con exclusión de la atribuida en vía originaria al Tribunal Superior de Justicia local. Lo dicho justifica revocar lo decidido y ordenar que se corra traslado de la demanda. Las costas en ambas instancias se distribuyen por su orden, pues los precedentes del Tribunal Superior de Justicia pudieron poner a las partes en la creencia de litigar incidentalmente con razón. Por ello, SE RESUELVE: 1) Acoger la apelación, revocar la decisión y rechazar la excepción de incompetencia. 2) Costas en ambas instancias por su orden <italic>Miguel Á. Bustos Argañarás - Raúl E. Fernández - Cristina E. González de la Vega</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>