<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIÓN DE REDUCCIÓN. Naturaleza. Definición. FUERO DE ATRACCIÓN. No aplicación. Conexidad con el sucesorio. Competencia del juez de la sucesión</bold> </intro><body><page>1– Si bien es cierto que en la acción de reducción no puede hablarse propiamente del fuero de atracción, desde que no se trata de una acción entre herederos ni una dirigida en contra de la sucesión, no se debe perder de vista que es una acción netamente sucesoria que tiende a integrar la legítima. Este hecho resulta razón suficiente para que sea de la competencia del juez de la sucesión. 2– Se trata de una competencia que naturalmente corresponde al juez de la sucesión así como las acciones de inoponibilidad e ineficacia concursal corresponden al juez de la quiebra (salvando las diferencias), aun cuando se dirigen en contra de terceros no involucrados en el proceso universal. 3– La acción de reducción ha sido definida como "..la que corresponde a los herederos forzosos para hacer declarar inoficiosas las liberalidades del causante en cuanto excedan de la porción disponible". Persigue la protección de la integridad de la legítima, de allí que pueda predicarse una conexidad que se justifica en la subordinación y en los efectos de la acción de reducción, en tanto ésta resulta ser una causa accesoria de la cuestión principal. 4– La eventual resolución de la acción de reducción está indisolublemente ligada al sucesorio; puesto que el ajuste de la donación deberá ser –eventualmente– en cuanto exceda la cuota de libre disponibilidad del causante, para lo cual hay que determinar previamente la masa patrimonial que compone el acervo hereditario, más las donaciones hechas en vida (art. 3602), previa deducción de las deudas dejadas por el causante, para fijar así la legítima. Recién allí se podrá definir cuál es la cuota de libre disponibilidad que constituye el parámetro a aplicar para juzgar la donación y su reducción. Todas estas cuestiones se encauzan ante el juez del sucesorio, lo que justifica que resulte propio de éste el juzgar la eventual reducción de la decisión. <italic>C9a. CC Cba. 23/12/10. Auto Nº 89. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. "Beltramo, Jorge Nicolás y otros c/ Monteresino, Edgar Alexis - Acciones posesorias/reales - Reivindicación - Recurso de apelación (Expte. 1736655/36)”</italic> Córdoba, 23 de diciembre de 2010 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos en apelación a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores en contra del interlocutorio 353 del 29/6/10, dictado por la señora jueza de 1.ª Inst. y 50.ª Nominación en lo C. y C., que en su parte resolutiva dispone: "1. Hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por el demandado Sr. Edgar Alexis Monteresino; en consecuencia: apartarme del conocimiento de los presentes y remitirlos al Juzgado de 1ª Inst. y 36ª Nom. Civil y Comercial, de esta ciudad; 2. Costas a cargo de los actores;...". I. Que el recurrente se agravió por cuanto en primera instancia se dispuso hacer lugar a la excepción de incompetencia cuando su parte pidió el rechazo de esa incidencia en función de ser el demandado ajeno a la relación sucesoria. Que funda su agravio en su criterio de que no existía motivo para así decidir, ya que la jueza reconoce que no es de aplicación directa el art. 3284, inc. 1, CC, pero decide por la conexidad, lo que carece de fundamento lógico y legal requerido por el art. 155, CPcial. Dice que la <italic>a quo</italic> hace suyas las palabras y razones de la jueza de 1.ª Inst. y 36.ª Nominación en lo CyC, pero que no se dan las condiciones que vinculen las causas por ser diferentes los supuestos, aunque aun así considera que la otra jueza ha resuelto equivocadamente. Cita jurisprudencia y detalla los supuestos que son atraídos. Que por otra parte rechaza la relación hecha a la escritura pública Nº 44, sección "A", desde que no se relaciona con la base fáctica de la causa por referir a bienes que no entraron en la sucesión. Rechaza también las expresiones de la jueza de 1.ª Inst. y 36.ª Nominación en lo C y C y la referencia al orden público y la seguridad jurídica. Pide se revoque la decisión cuestionada y se declare la competencia de la jueza de 1.ª Inst. y 50.ª Nominación en lo C. y C. Que el apelado contesta a fojas 127/130, donde señala que el grueso de los agravios se centra en la atracción que regula el art. 3284, inc. 1, CC, pero su aplicación fue expresamente desestimada por la a quo, por lo que encuentra carente de utilidad los cuestionamientos que de ello se hacen. Defiende la conexidad y la solución dada por la anterior instancia. Pide costas. Que se ha dado intervención al señor fiscal de Cámaras Civiles, quien se expide. II. Que en el interlocutorio cuestionado se ha declarado la incompetencia de la jueza interviniente, expidiéndose a favor de la competencia de la jueza de la sucesión, para lo cual expresamente rechaza que ello derive del fuero de atracción dispuesto por el art. 3284, inc. 1, CC. Justifica su decisión en la conexidad. Que la resolución cuestionada puede presentar un diseño con el que el recurrente no esté de acuerdo; sin embargo, no es posible sostener que carece de fundamentación lógica y legal. Aun cuando la a quo haya recurrido a los términos vertidos por otro tribunal en causa que no presenta identidad absoluta con la que aquí se trata, se advierte que ello determina la adscripción a una línea de doctrina que se corresponde con la presente y otorga justificación suficiente a lo resuelto. Es que la razón de las diferencias entre estas dos causas no es suficiente para modificar la naturaleza de la cuestión que se trata y, por ende, para descartar las razones que definen la competencia de la jueza de 1.ª Inst. y 36.ª Nom. C. y C. La jueza ha sostenido en esos argumentos lo que denomina conexidad. Que si bien es cierto que no puede hablarse propiamente del fuero de atracción, desde que no se trata de una acción entre herederos ni una dirigida en contra de la sucesión, no se debe perder de vista que la acción de reducción es una acción netamente sucesoria que tiende a integrar la legítima. Este hecho resulta razón suficiente para que sea de la competencia del juez de la sucesión. Como se ha sostenido: "… sólo el juez del Sucesorio podrá determinar cuál es la legítima de los herederos forzosos y cuál es la cuota de libre disposición..." (Medina, Graciela, Proceso Sucesorio, T.º I, p. 66, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006). Que el punto no parece presentar fisuras en la doctrina, pues se advierte que "Y cuando se demanda por vía de acción la reducción de legados o donaciones, aun cuando los beneficiarios sean personas extrañas a la sucesión, también es competente el juez del sucesorio porque la acción tiene naturaleza sucesoria y además por razones de conexidad (Fassi, Zannoni, Medina, Varela-Cámpora, Ferrer)" (Ferrer, Francisco, Código Civil- Comentado, Doctrina - Jurisprudencia – Bibliografía, Ferrer, Medina - Directores – Sucesiones, T. II, p. 172, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003). Que es así que se trata de una competencia que naturalmente corresponde al juez de la sucesión, en forma análoga a como las acciones de inoponibilidad e ineficacia concursal corresponden al juez de la quiebra (salvando las diferencias), aun cuando se dirigen en contra de terceros no involucrados en el proceso universal. Es que la acción de reducción ha sido definida como "… la que corresponde a los herederos forzosos para hacer declarar inoficiosas las liberalidades del causante en cuanto excedan de la porción disponible" (Prayones, Eduardo, Nociones de Derecho Civil - Derecho de Sucesión, p. 240, Editorial Ciencias Económicas, Bs. As., 1957). Persigue la protección de la integridad de la legítima. De allí que pueda predicarse una conexidad que se justifica en la subordinación y en los efectos de la acción de reducción, en tanto ésta resulta ser una causa accesoria de la cuestión principal. Tan así es, que la eventual resolución de la acción de reducción está indisolublemente ligada al sucesorio; puesto que el ajuste de la donación deberá ser –eventualmente– en cuanto exceda la cuota de libre disponibilidad del causante, para lo cual hay que determinar previamente la masa patrimonial que compone el acervo hereditario más las donaciones hechas en vida (art. 3602), previa deducción de las deudas dejadas por el causante para fijar así la legítima. Recién allí se podrá definir cuál es la cuota de libre disponibilidad, que constituye el parámetro a aplicar para juzgar la donación y su reducción. Todas estas cuestiones se encauzan ante el juez del sucesorio, lo que justifica que resulte propio de éste el juzgar la eventual reducción de la decisión, por cuanto “resulta absurdo que un juez determine el valor de la legítima teniendo en cuenta el valor de las donaciones, y que otro distinto reduzca las donaciones por haber afectación de la legítima, para que a su vez ingresen bienes al caudal relicto del juicio sucesorio. Evidentemente ambas acciones deben tramitar ante el mismo juez” (Medina, Graciela, Proceso Sucesorio, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, T. I., p. 67). Que por lo expuesto cabe concluir en la justicia de lo resuelto en la anterior instancia y en la insuficiencia de las razones que apoyan el recurso para revertirlo. Consecuentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado y confirmar el interlocutorio cuestionado en todo cuanto decide. Que se imponen las costas al recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota. (…). Por todo ello y disposiciones citadas, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación intentado, confirmándose el interlocutorio cuestionado en todo lo que fuera motivo de impugnación. II. Costas al apelante. <italic>Jorge Arrambide – Verónica F. Martínez de Petrazzini – María Mónica Puga de Juncos </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>