<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ALIMENTOS. RÉGIMEN DE VISITAS. Acuerdo sobre alimentos y régimen de visitas homologado en el marco del divorcio vincular. Modificaciones del convenio iniciadas en la jurisdicción de la residencia actual de los alimentados. Principio de inmediación: Invocación. Improcedencia. INCIDENTES. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Juez que previno en la homologación. Procedencia. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: Ausencia de violación. Costas por su orden</bold> </intro><body><page>1– Las modificaciones alimentarias pretendidas, siguiendo los lineamientos de la ley procesal, corresponde se efectúen por la vía de los incidentes, respecto de los cuales resulta competente el tribunal que intervino en la respectiva homologación. En efecto, se trata de una competencia por conexidad que responde a razones de economía procesal y procura que el órgano jurisdiccional pueda utilizar la actividad procesal cumplida con anterioridad. 2– En orden a la queja fundada en la no aplicación a la hipótesis del art. 22, ley del fuero, por encontrarse concluido el proceso de divorcio vincular en el cual se homologaron los acuerdos relativos a los alimentos y régimen de visitas de los menores, no encuentra sustento en dicha normativa, pues el distingo que se propicia entre procesos en trámite y finalizados a los fines de su aplicabilidad no ha sido específicamente previsto, y la circunstancia temporal invocada (15 años de dictada la sentencia de divorcio) no cambia el carácter incidental del planteo y la conveniencia fundada en razones de conexidad, de que sea el mismo magistrado que homologó los convenios quien intervenga en la solicitud de su modificación. 3– De otro costado, el art. 228, CC, determina las reglas de competencia que han de regir los juicios de alimentos planteados entre los cónyuges. La ley N° 23515, al modificar el artículo ha querido evitar conflictos de competencia y las posibles demoras en el trámite procesal de los alimentos, por eso vio la conveniencia de introducir en la ley de fondo una norma procesal que contemplara las reglas precisas que regulan la promoción del juicio de alimentos y las opciones que tiene el peticionante, distinguiendo si dicho reclamo es formulado como cuestión conexa a un proceso de separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, o como cuestión principal. 4– El planteo traído a consideración no queda atrapado en ninguna de las previsiones del art. 228, CC, pues no consiste en la interposición de una demanda alimentaria sino que versa sobre una modificación de un convenio ya homologado, sin que puedan entenderse aplicables a éste las opciones previstas en el inc. 2 de la norma analizada que sólo refieren a los procesos alimentarios articulados como cuestión principal. Idénticas consideraciones cabe efectuar respecto de la previsión del art. 6 inc. 6, CPC, de aplicación subsidiaria (art. 183, ley Nº 7676). 5– La invocación del principio de inmediación a los fines de pretender la competencia del Tribunal de Familia de la ciudad de Córdoba debido a la actual radicación de la progenitora y sus hijos, no constituye un obstáculo para la protección tutelar de los intereses de los menores. Es que no basta la simple alegación respecto de que el interés superior del niño está comprometido por el solo hecho de que la madre, representante legal de los menores, deba acudir al tribunal que previno en la homologación de los acuerdos a los fines de reclamar su modificación, máxime cuando no se han aportado a la causa elementos que demuestren fehacientemente impedimentos en ese sentido, ni el tiempo de la residencia de los menores en esta ciudad, ni los extremos referidos a la condena penal del padre y la violencia moral que ello irroga a los hijos matrimoniales. En el contexto planteado por la impugnante resultaría suficiente para superar las dificultades que invoca, otorgar un poder para que un profesional actuara en su nombre y representación en la jurisdicción de Villa María, sin necesidad de la concurrencia personal de ella y sus hijos. 6– El interés superior de las niñas, niños y adolescentes siempre debe protegerse, pero en cada caso es necesario ponderar la dimensión del peligro de que ellos queden desamparados de la tutela jurisdiccional efectiva. Por ello, la CSJN en reiterados pronunciamientos ha otorgado prioridad al principio de inmediatez en temas de competencia en aquellos procesos donde no sólo están involucrados intereses de los menores, sino que hubo una real conveniencia para así determinarlo, por ej., situaciones donde está en juego la guarda de un niño y sea necesario un control jurisdiccional estricto en función de proteger acabadamente sus derechos, prefiriéndose así el lugar de su residencia actual. En el sub judice, lo decidido por la a quo no evidencia una afectación al ejercicio de la defensa de los derechos de los hijos de la apelante, ni compromete el interés superior de éstos –que se trae como fundamento de la instancia recursiva–, que autorice un apartamiento de las reglas de la competencia por conexidad fijada por la normativa adjetiva aplicable en la especie. 7– En definitiva, siendo que el reclamo de alimentos y régimen de visitas ha formado parte de la demanda de divorcio y el tribunal de la ciudad de Villa María ya resolvió sobre el asunto homologando los convenios acompañados por los progenitores, ese mismo juez mantiene su competencia para entender en la ulterior pretensión de modificación o adecuación inherente a dichos acuerdos, esencialmente variables por estar sujetos a las circunstancias cambiantes en la vida de los beneficiarios, sin que en el caso traído a decisión se verifique una afectación de la eficiencia de la actividad tutelar que pudiere tornar aconsejable la intervención del magistrado del actual domicilio de los menores en virtud del referido principio de inmediación. 8– Atento la naturaleza de la cuestión, y lo solicitado por la propia apelante, las costas en la Alzada se imponen por el orden causado. <italic>C2a Fam. Cba. 26/4/10. AI Nº 58. Trib. de origen: Juzg.1a Fam. Cba. "C., S. C. c/ F. L. S. - Reajuste cuota alim. - Modif. reg. visitas - Recurso de Apelación” (Expte. “C” - 06/2010)</italic> Córdoba, 26 de abril de 2010 Y VISTOS: Estos autos, de los que resulta: I) Que a fs. 25/26 comparece la Sra. S.C.C. con el patrocinio letrado de los Dres. G.R. y J.O.A.C. e interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 15/10/09 dictado por la Sra. jueza de Familia de 1a. Nom., Dra. Nora Alonso, que dispone: “Atento lo manifestado y constancias de los presentes, ocurra por la vía y ante quien corresponda”. II) A fs. 27 mediante decreto de fecha 24/10/09, la a quo resuelve: “…Atento que no le corresponde a la suscripta modificar una cuota o un convenio de alimentos radicado ante otro Tribunal, en el subexamen el Juzg. de 1a. Inst. y 2a. Nom. en lo Civ. y Com. de Villa María y en razón de lo dispuesto por los arts. 22 (a contrario sensu) y 183, ley 7676, y 7 incs. 1 y 2, CPC, Resuelvo: 1) Rechazar el incidente de reposición deducido en contra del proveído de fecha 15 /10/09, el que se mantiene en todos sus términos. 2) Conceder por ante la Excma. Cámara de Familia que por turno corresponda el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. Correr traslado a la apelante por el término de cinco días para expresar agravios…”. III) A fs. 28/30, la apelante expresa agravios; corrido el traslado de ley al Sr. fiscal de Cámaras de Familia lo evacua a fs. 34/36, haciendo lo propio la Sra. asesora de Familia del 3º T. a cargo de la Asesoría de Familia del 2º T. a fs. 38/39, en su calidad de representante promiscua de los menores de autos. IV) Elevadas las actuaciones, se abocan a su conocimiento los Dres. Fabián Eduardo Faraoni, Graciela Melania Moreno de Ugarte y Roberto Julio Rossi. Dictado el decreto de autos, firme y consentido, la causa queda en estado de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: I. Que el recurso de que se trata ha sido interpuesto dentro del término legal para hacerlo, por lo que corresponde su tratamiento. II. Se agravia la recurrente sosteniendo que lo resuelto por la inferior en modo alguno se compadece con los principios formales y sustanciales que resultan de aplicación a las cuestiones alimentarias, como ser el de la competencia múltiple en materia de alimentos como garantía de una rápida prestación, la no acumulación a otra acción (art. 375, CC), la celeridad y brevedad del trámite, y la ejecución inmediata al proscribirse los recursos suspensivos (art. 356, CC), los que cuentan con categoría y raigambre constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño). Expresa que la a quo funda el rechazo de la revocatoria impetrada en lo dispuesto en el art. 22 (contrario sensu) de la ley Nº 7676, con lo cual implícitamente se pretende que la pretensión de modificación de la cuota alimentaria y el régimen de visitas se tramite ante el juez del divorcio, pero es del caso que tal proceso ya obra concluido bastando acotar que la sentencia de divorcio se dictó hace quince años (Sentencia Nº 188 del 19/9/1994), y las partes no pueden quedar sine die vinculadas por la competencia originada por el divorcio. Afirma que la conexidad de causas o competencia de atracción de las cuestiones incidentales de una causa principal, según lo previsto genéricamente por el art. 22 de la ley del fuero y/o normas procesales de la ley Nº 8465, sólo puede operar o regir frente a la subsistencia de un juicio en trámite, aún no concluido. Destaca que si se ha producido un cambio de radicación, residencia o domicilio, éste tiene que surtir efecto, lo cual amerita la competencia de los Tribunales de Familia del lugar de residencia y domicilio de los menores. Señala que no puede resultar ajena la imputación y condena penal del padre por el aberrante delito de que se trata, lo cual obsta para que eventualmente los menores concurran ante los Tribunales de Villa María a reclamar alimentos, porque ello los colocaría en una situación de violencia moral con posibilidades de mayores daños psíquicos, lo cual fue la razón para trasladarse a vivir a esta ciudad. Dice que su domicilio real y actual y el de los menores se ubica desde hace varios años en esta ciudad, y pretender que deban litigar en Villa María para obtener una cuota alimentaria digna no se compadece con los principios de economía y competencia múltiple en materia de alimentos. Agrega que otro fundamento emerge de lo dispuesto por el art. 228, CC, que establece –entre variadas opciones a favor del alimentado–, la competencia del juez de la residencia habitual del acreedor alimentario, y concordante con ello, el art. 6, CPC, dispone que en materia de alimentos será juez competente el del domicilio del beneficiario. Cita la normativa atinente de la Convención sobre los Derechos del Niño y doctrina. En definitiva, solicita se dejen sin efecto los decretos obrantes a fs. 24 y 27 de autos, y se disponga el despacho de la demanda de reajuste de cuota alimentaria y modificación del régimen de visitas de los menores, sin costas. III. A su turno, el Sr. fiscal de Cámaras de Familia considera que para la determinación de la competencia en materia de alimentos resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 228, CC, que establece la regla de competencia según que exista o no juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio. Seguidamente sostiene que en el caso se advierte la dependencia o sujeción de un proceso de alimentos al divorcio vincular (conexión por subordinación), siendo palmaria la subordinación de las cuestiones relativas a tenencia, alimentos y régimen de visitas, en cuanto éstas atañen a los efectos personales y patrimoniales respecto de los que fueron cónyuges y de sus hijos, aun cuando el divorcio se encuentre concluido. Señala que oportunamente las partes dejaron fijada la competencia ante el juez de Villa María, quien homologara el acuerdo al que se arribó con relación a los hijos, con lo cual no puede hoy pretender la representante de los niños mediante un planteo de modificación de la cuota alimentaria, desplazar la competencia en razón de haber mudado su domicilio. Asimismo, manifiesta que no surge de la documental acompañada el tiempo transcurrido desde el traslado de Villa María a la ciudad de Córdoba, a los fines de evaluar si se configura la residencia habitual de los menores. Expresa que la posición de la recurrente generaría una gran incertidumbre en las relaciones jurídicas, toda vez que el accionado estaría sujeto a futuros desplazamientos de la contraria lo que podría afectar el derecho de defensa en juicio. Por ello, entiende que el decreto atacado está fundado lógica y legalmente y debe ser mantenido. IV. Por su parte, la Sra. asesora de Familia interviniente expresa que de las constancias de autos resulta que las partes libremente solicitaron el divorcio vincular y trataron las cuestiones relativas a la tenencia, régimen de visitas y cuota alimentaria para sus hijos, fijando la competencia ante el juez de 1a. Inst. y 2a. Nom. en lo Civ. y Com. de Villa María, motivo por el cual en resguardo del mejor interés de sus representados entiende que el proveído atacado debe ser mantenido. V. Del examen de las constancias de la causa resulta que la Sra. S.C.C. pretende el reajuste de la cuota alimentaria y la adecuación del régimen de visitas fijados a favor de sus hijos N., M. y S.S., mediante convenios homologados por la Sent. Nº 188, de fecha 29/9/1994, dictada por el Juzg. de 1a. Inst. y 2a. Nom. Civ. y Com. de Villa María, Pcia. de Córdoba. La inferior repele tal pretensión ordenando ocurrir por la vía y ante quien corresponda, en virtud de lo dispuesto por el art. 22, ley N° 7676, y art. 7 inc. 1 y 2, CPC (de aplicación subsidiaria en virtud de la previsión del art. 183 de la ley del fuero), extremo que es resistido por la progenitora con base en los agravios reseñados en el Considerando II) precedente. Tal contexto fáctico evidencia que no nos encontramos ante una pretensión autónoma, sino que las cuestiones atinentes a los menores cuya modificación se pretende (cuota alimentaria y régimen de visitas) ante los Tribunales de Familia de la esta ciudad de Córdoba, provienen de un acuerdo integrativo de la demanda de divorcio vincular de los progenitores que oportunamente fue homologado por el Juzg. de 1a. Inst. y 2a. Nom. Civ. y Com. de la ciudad de Villa María. Siendo ello así, las modificaciones pretendidas, siguiendo los lineamientos de la ley procesal, corresponde se efectúen por la vía de los incidentes respecto de los cuales resulta competente el tribunal que intervino en la respectiva homologación (art. 22, ley N° 7676 y art. 7 inc. 1, CPC). En efecto, se trata de una competencia por conexidad que responde a razones de economía procesal y procura que el órgano jurisdiccional pueda utilizar la actividad procesal cumplida con anterioridad. Ahora bien, los agravios de la recurrente se centran en que tal postulación no se compadece con los principios aplicables a las cuestiones alimentarias (vgr. competencia múltiple en materia de alimentos, celeridad y brevedad del trámite, etc.) que cuentan con categoría y raigambre constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño). Asimismo, entiende que la conexidad de causas prevista genéricamente por el art. 22, ley del fuero y/o normas procesales de la ley Nº 8465 sólo puede operar o regir ante la subsistencia de un juicio en trámite, aún no concluido, y que en el caso la sentencia de divorcio se dictó hace quince años, destacando que si se ha producido un cambio de radicación, residencia o domicilio, éste tiene que surtir efecto, lo cual amerita la competencia de los Tribunales de Familia del lugar de residencia y domicilio de los menores. Agrega en apoyo de su postura lo dispuesto por el art. 228, CC, que establece –entre variadas opciones a favor del alimentado–, la competencia del juez de la residencia habitual del acreedor alimentario, y concordante con ello el art. 6, CPC, dispone que en materia de alimentos será juez competente el del domicilio del beneficiario. Tales objeciones no lucen suficientes para rebatir los fundamentos suministrados por la a quo en el decreto recurrido. Se dan razones: a) En primer lugar, y en orden a la queja fundada en la no aplicación a la hipótesis del art. 22, ley del fuero, por encontrarse concluido el proceso de divorcio vincular en el cual se homologaron los acuerdos relativos a los alimentos y régimen de visitas de los menores, no encuentra sustento en dicha normativa, pues el distingo que se propicia entre procesos en trámite y finalizados a los fines de su aplicabilidad no ha sido específicamente previsto, y la circunstancia temporal invocada no cambia el carácter incidental del planteo y la conveniencia fundada en razones de conexidad de que sea el mismo magistrado que homologó lo convenios quien intervenga en la solicitud de su modificación. b) De otro costado, el art. 228, CC, determina las reglas de competencia que han de regir los juicios de alimentos planteados entre los cónyuges. La ley N° 23515, al modificar el artículo, ha querido evitar conflictos de competencia y las posibles demoras en el trámite procesal de los alimentos; por eso vio la conveniencia de introducir en la ley de fondo una norma procesal que contemplara las reglas precisas que regulan la promoción del juicio de alimentos y las opciones que tiene el peticionante, distinguiendo si dicho reclamo es formulado como cuestión conexa a un proceso de separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, o como cuestión principal. El planteo traído a consideración no queda atrapado en ninguna de sus previsiones, pues no consiste en la interposición de una demanda alimentaria sino que versa sobre una modificación de un convenio ya homologado, sin que puedan entenderse aplicables a éste las opciones previstas en el inc. 2 de la norma analizada que sólo refieren a los procesos alimentarios articulados como cuestión principal. Idénticas consideraciones cabe efectuar respecto de la previsión del art. 6 inc. 6, CPC, de aplicación subsidiaria (art. 183, ley Nº 7676). c) Asimismo, la invocación del principio de inmediación a los fines de pretender la competencia del Tribunal de Familia de la ciudad de Córdoba debido a la actual radicación de la progenitora y sus hijos, tampoco autoriza a descalificar la decisión de la inferior, pues no se advierte que constituya un obstáculo para la protección tutelar de los intereses de los menores. Es que no basta la simple alegación respecto de que el interés superior del niño está comprometido por el solo hecho de que la madre, representante legal de los menores, deba acudir al tribunal que previno en la homologación de los acuerdos a los fines de reclamar su modificación, máxime cuando no se han aportado a la causa elementos que demuestren fehacientemente impedimentos en ese sentido, ni el tiempo de la residencia de los menores en esta ciudad, ni los extremos referidos a la condena penal del padre y la violencia moral que ello irroga a los hijos matrimoniales. Nótese que en el contexto planteado por la impugnante, resultaría suficiente para superar las dificultades que invoca, otorgar un poder para que un profesional actuara en su nombre y representación en la jurisdicción de Villa María, sin necesidad de la concurrencia personal de ella y sus hijos. En este aspecto, no puede perderse de vista que el interés superior de las niñas, niños y adolescentes siempre debe protegerse, pero en cada caso es necesario ponderar la dimensión del peligro de que ellos queden desamparados de la tutela jurisdiccional efectiva. Por ello, la CSJN en reiterados pronunciamientos ha otorgado prioridad al principio de inmediatez en temas de competencia en aquellos procesos donde no sólo están involucrados intereses de los menores, sino que hubo una real conveniencia para así determinarlo, por ej., situaciones donde está en juego la guarda de un niño y sea necesario un control jurisdiccional estricto en función de proteger acabadamente sus derechos, prefiriéndose así el lugar de su residencia actual (conf. CSJN, 24/2/09, “A.V., M. y T., M.V. y otro v. Protección”, Actualidad Jurídica de Córdoba -“Familia y Minoridad”, Revista Nº 67, Cód. Unívoco 13772; CSJN, 28/5/08. “G., O. H. y A. S. B. v. S., M. E.”, Actualidad Jurídica de Córdoba “Familia y Minoridad”, Revista Nº 54, Cód. Unívoco 12839). En el sub judice, lo decidido por la a quo no evidencia una afectación al ejercicio de la defensa de los derechos de los hijos de la apelante, ni compromete el interés superior de aquéllos (art. 3, CDN) que se trae como fundamento de la instancia recursiva, que autorice un apartamiento de las reglas de la competencia por conexidad fijada por la normativa adjetiva aplicable en la especie. En definitiva, siendo que el reclamo de alimentos y régimen de visitas ha formado parte de la demanda de divorcio y el Tribunal de la ciudad de Villa María ya resolvió sobre el asunto homologando los convenios acompañados por los progenitores, ese mismo juez mantiene su competencia para entender en la ulterior pretensión de modificación o adecuación inherente a dichos acuerdos, esencialmente variables por estar sujetos a las circunstancias cambiantes en la vida de los beneficiarios, sin que en el caso traído a decisión se verifique una afectación de la eficiencia de la actividad tutelar que pudiere tornar aconsejable la intervención del magistrado del actual domicilio de los menores en virtud del referido principio de inmediación. VI. En suma, y en coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal y Pupilar, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Sra. S.C.C., confirmando en todas sus partes el decreto de fecha 15/10/09, y el de fecha 24/10/09 que lo mantiene. Atento la naturaleza de la cuestión, y lo solicitado por la propia apelante, las costas en la alzada se imponen por el orden causado. No corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. G.R. y J.O.A.C., en virtud de lo dispuesto por el art. 26, ley Nº 9459 (<italic>a contrario sensu</italic>). Por el expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. S.C.C., confirmando en todas sus partes el decreto de fecha 15/10/09, y el de fecha 24/10/09 que lo mantiene. II) Imponer las costas por el orden causado. <italic>Fabián Eduardo Faraoni – Graciela Melania Moreno de Ugarte – Roberto Julio Rossi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>