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COMPETENCIA

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EMPLEADOS PÚBLICOS. Naturaleza de la relación laboral. Acción interpuesta ante la Justicia laboral. Normativa aplicable. Falta de designación del trabajador como funcionario público. DERECHO A LA ESTABILIDAD. Regulación de la relación de trabajo por parte de la Administración Pública. Incompetencia del fuero laboral
1– Bajo el título “relación de hechos” contenido en la demanda de autos, el actor –empleado municipal– expresa haber ingresado a trabajar en “relación de dependencia jurídica laboral (…) según la normativa que rige la relación entre las partes”. Tal expresión constituye un expreso reconocimiento de que la vinculación estuvo regida por las normas administrativas municipales lo que, a su vez, es ratificado por lo actuado por el intendente, quien en representación de la Administración rechazó el telegrama intimatorio de la aclaración de la relación remitido por el actor, considerando que “el reclamo interpuesto resulta improcedente, en virtud de que el trabajador se desempeñó en este Municipio como personal transitorio (…)”. Esta resolución es la que el actor atacó mediante su recurso de reconsideración.

2– No resulta suficiente que en la demanda también se hayan expresado los conceptos de “en relación de dependencia jurídica laboral”, “subordinada” y “dependiente” para concluir –como lo hace la a quo– que se está ante una acción derivada del derecho laboral privado en aparente contradicción con el reconocimiento del actor. Ello, pues también en los contratos de empleo público se está ante una relación de trabajo dependiente y subordinada, cuyas normas aplicables son las contenidas en el art. 14 bis, CN, y arts. 23, 54, 55, 57, 59 y 76, CPC, siendo esta última una previsión específica para los agentes de la Administración Pública.

3– En su escrito de contestación de la excepción planteada por la demandada, el actor sostiene que ha optado por el ejercicio de la acción del derecho laboral en razón de que la acción contencioso-administrativa le sería denegada con el argumento de que no existe acto administrativo que lo designe como funcionario público. Pero es que esa dificultad no se puede constituir en fundamento válido para autorizar la modificación de la naturaleza de la contratación. Si bien existen antecedentes jurisprudenciales en los que se resolvió declarar la inexistencia de derecho a la estabilidad (entre otros) de los agentes de la Administración Pública ingresados por contrato y sin el correspondiente decreto de designación, lo cierto es que el acto administrativo que da origen a la contratación lo constituye la ordenanza municipal que establece el Estatuto del Empleado Municipal y su decreto reglamentario. Es decir, para tales contratados existe una regulación de sus derechos, siendo la primera y fundamental la contenida en el art. 14 bis, CN, en cuanto garantiza el derecho a la estabilidad.

4– En definitiva, tratándose de un supuesto de los contemplados expresamente por el art. 2º inc. a), LCT, es decir de un dependiente de la Administración Pública municipal, las disposiciones de aquella normativa no devienen aplicables y sí las del específico régimen jurídico que contempla la situación contractual de este tipo de trabajadores y que corresponde a la esfera del derecho público.

CTrab. San Francisco. 22/4/10. Auto N° 119. “Almada, Juan Benito c/ Municipalidad de Freyre – Dda. Indemnización por antigüedad y otros – Recurso de apelación”

San Francisco, 22 de abril del 2010

Y VISTOS: …
Y CONSIDERANDO:
I. Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, habiendo sido concedido por la a quo por proveído obrante a fs. 87, corriéndole traslado a la parte demandada para que conteste agravios, lo cual ésta produce a fs. 90 y ss., disponiéndose la elevación a fs. 95. A fs. 102/107 se expide de la vista corrida el señor fiscal de Cámara, quien se pronuncia por el rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción. Firme el avocamiento del Tribunal, queda la causa en estado de ser resuelta. II. Que al contestar la demanda, la accionada dedujo excepción de incompetencia sosteniendo que surge del propio tenor de la demanda y de los actos previos a ésta, los que consistieron en un trámite administrativo, ya que se dedujo un recurso de reconsideración contra una decisión del intendente municipal. Que el actor procedió a agotar la vía administrativa, lo que lleva a accionar por la vía contencioso- administrativa, no pudiendo ello revertirse mediante un telegrama pretendiendo modificar la naturaleza de la relación. Citó doctrina y jurisprudencia relativa a que las relaciones de empleo público deben ventilarse ante el fuero contencioso- administrativo y no ante el fuero laboral. La excepción es contestada mediante escrito de s. 46/9, en el que el actor sostiene la competencia del fuero laboral con fundamento en lo dispuesto en el art. 1, ley 7987, y art. 5, CPC. Sostiene que la demandada, mediante un accionar fraudulento, ha mantenido al trabajador al margen de sus derechos laborales consagrados por el art. 14 bis, CN y 23, CPcial. Admite que el actor efectuó todos los reclamos administrativos, pero ello lo fue, dice, como consecuencia del rechazo de la demandada de la inicial intimación de aclaración de la situación de trabajo. Sostiene que para que exista vinculación atrapada por el derecho administrativo debe haber aptitud subjetiva para ello, pudiendo el ente público contratar fuera del ámbito del derecho administrativo; por lo que no toda prestación de servicios efectuada a favor del municipio debe, necesariamente, ser una prestación contemplada en el derecho administrativo. Dice que el actor carece de aptitud subjetiva para ser sujeto de un contrato de empleo público por inexistencia del acto administrativo de su designación; que tampoco existe una relación de naturaleza civil, de lo que existe jurisprudencia, pues la relación se da con el Estado, por lo que no existe otra contratación que no sea la del derecho del trabajo, de naturaleza privada. Cita doctrina y jurisprudencia. Sostiene que la demandada no mencionó el perjuicio que le causa el someterse a la competencia laboral, por lo que la excepción de incompetencia es insustancial. En subsidio deja planteada la inconstitucionalidad de la ley 8102 y ordenanza Nº 382/87 de la ciudad de Freyre, por violación de los arts. 14 bis y 18, CN, y art. 23, CPC. Finalmente formula reserva del recurso de casación y del extraordinario federal. Solicitó el rechazo de la excepción, con costas. En oportunidad de la audiencia del art. 31, CPT, ambas partes incorporaron memorial de sus alegatos. III. La señora jueza a quo resolvió la incidencia mediante auto Nº 112 (fs. 68 y sgts.), en el que consideró la aplicación de la norma del art. 5, CPCC, según el cual la competencia «se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado», citando como ejemplo de aplicación de lo allí normado el auto Nº 757 del 24/11/99, dictado por el TSJ en autos «Navarrete, Víctor M. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba”, como así también Fallos 307-871 de la SCJN. Efectúa un repaso de los hechos expuestos en el escrito de demanda relativos a la existencia de una relación de trabajo “en relación de dependencia jurídica laboral”, “subordinada” y “dependiente”, según los propios términos de la demanda; invocando, además, como sustento jurídico de la pretensión actora las normas de la Ley de Contrato de Trabajo (de la que se solicita aplicación analógica), y los arts. 14 bis y 16, CN, y 23, 54, 55, 57, 59, 76, CPC. Sostiene que ante la afirmación de los hechos relatados en la demanda y la aplicación de las normas pretendidas, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1 de la ley 7987, en orden a las reglas de la competencia, se impone el rechazo de la excepción. Que ello no importa un adelanto de opinión relativo a las normas que resultarán finalmente aplicables, citando en respaldo de tal afirmación jurisprudencia de la CSJN, del TSJ y de la Sala 3 de la Cámara de Trabajo de la ciudad de Córdoba. Considera la coincidencia del Ministerio Fiscal con la postura de la a quo, resolviendo en definitiva el rechazo de la excepción, con costas. IV. La resolución es apelada por la demandada, la que fundó su recurso en: 1) Falta de fundamentación en orden a que el actor sustenta su demanda en una realidad fáctica que no se corresponde con una relación laboral privada; se omite, también, toda consideración relativa a la defensa planteada por la accionada relativa a que el actor reconoció haber deducido recursos administrativos, hasta agotar la vía, dejando expedita la acción contencioso-administrativa. 2) Que comparte las consideraciones de la a quo en cuanto a que la competencia se debe determinar de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, lo que no se contrapone a la defensa efectuada por la accionada relativa a que el actor preparó con su actuación administrativa la deducción de una acción contencioso-administrativa y no una laboral (cita y transcribe parcialmente el Auto Nº 181 del 27/7/06, dictado por el TSJ en autos «Vicario Nancy del Rosario c/ Provincia de Córdoba [v. Semanario Jurídico N° 1585, 23/11/06, T° 94-2006-B, p.735 y www.semanariojuridico.info]); en igual sentido reproduce el dictamen de Fiscalía de Cámara Laboral de la ciudad de Córdoba efectuado con fecha 29/11/06 en autos «Liendo Claudia Estela c/ Municipalidad de Oncativo – Recurso de Apelación…» y lo resuelto en esos mismos autos por la Sala V de esa misma Cámara de Trabajo. Sostiene que la a quo no ha efectuado una adecuada lectura de la demanda, de la que surge que el propio actor sostiene haberse desempeñado en la categoría «Personal Jornalizado» del Estatuto del Personal Municipal, y haber efectuado un reclamo de naturaleza administrativa en contra de una resolución dictada por el intendente municipal, cuya revocación se pretende. En la contestación de los agravios, el actor reitera doctrina y jurisprudencia relativa a que la competencia surge de los hechos fundantes de la pretensión, sin referirse expresamente a la queja formulada en orden a que tales hechos han resultado mal interpretados por la a quo. A su turno, el señor fiscal de Cámara se expidió en favor de lo resuelto por la a quo (fs. 102/7). Luego de hacer suyas las citas jurisprudenciales efectuadas por la a quo, sostiene que la controversia sobre la naturaleza del vínculo sólo podrá ser resuelta en la sentencia definitiva, por lo que en esta etapa del proceso la competencia se debe establecer según el contenido de la demanda, interpretando que éste se refiere inequívocamente a una relación de trabajo atrapada por la normativa privada. En definitiva se expide en favor de la confirmación de la resolución apelada. V. Como se dejó expuesto precedentemente, el apelante coincide con los fundamentos expuestos en la resolución apelada relativos a que la competencia surge de los hechos narrados en la demanda de conformidad con lo dispuesto por el art. 5, CPCC, aplicable por remisión del art. 114, CPT. Tal interpretación es acertada y ha sido desarrollada extensamente en el auto apelado, no resultando controvertida por el apelante, a la que adhiere expresamente, circunscribiendo los agravios a la interpretación que debe hacerse del contenido de la demanda. También argumenta la demandada que el actor, previo a deducir su acción judicial, agotó el trámite administrativo preparatorio de la acción contencioso- administrativa, de lo que resultó el dictado por parte de la Administración de una resolución que, para hacer lugar al pago de lo reclamado, el tribunal laboral debería dejar sin efecto, convirtiéndose en tribunal en lo contencioso-administrativo en exceso de su propia competencia. Podría admitirse que aun habiendo deducido el actor un recurso de naturaleza administrativa, contemplado en el Estatuto del Empleado Municipal (Ordenanza Nº 382/87 de la Municipalidad de Freyre), lo mismo hubiera podido, al deducir su demanda judicial, modificar esa postura y optar válidamente por la acción laboral sosteniendo otros hechos distintos, no considerados antes, y que resultaran fundantes de una relación laboral de naturaleza privada. Pero el demandante no sólo ha deducido el recurso de reconsideración de naturaleza administrativa en forma previa a deducir su demanda judicial, sino que reprodujo sus términos ratificándolos en el mismo escrito de demanda. A su vez, bajo el título “Relación de hechos” contenido en la demanda, el actor comienza expresando: “Que mi mandante ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídica laboral el día 01 de febrero de 1996, revistiendo la categoría de ‘Jornal. de 2da.’ Sección ‘Personal Jornalizado’, según la normativa que rige la relación entre las partes”. Esas expresiones constituyen el expreso reconocimiento de que la vinculación estuvo regida por las normas administrativas municipales, lo que aparece ratificado por lo actuado por el intendente municipal, quien en representación de la Administración rechazó el telegrama intimatorio de la aclaración de la relación remitido por el actor, considerando en la resolución Nº 039/2007 que: “a) el reclamo interpuesto resulta improcedente, en virtud que el Sr. Almada se desempeñó en este Municipio como personal transitorio en los términos del art. 8º) de la Ordenanza Nº 382/87, y su decr. regl. Nº. 040/88”, siendo esa resolución la que el actor atacó mediante su recurso de reconsideración. No resulta suficiente que en la demanda también se haya expresado con los conceptos de “en relación de dependencia jurídica laboral”, “subordinada” y “dependiente”, para concluir, como lo hace la a quo, que se está ante una acción derivada del derecho laboral privado en aparente contradicción con el reconocimiento del actor transcripto supra. Ello pues también en los contratos de empleo público se está ante una relación de trabajo dependiente y subordinada, siéndoles aplicables las normas contenidas en el art. 14 bis, CN, y arts. 23, 54, 55, 57, 59 y 76, C. de P.C. que menciona la a quo en su resolución, siendo la norma del art. 76 mencionada una previsión específica para los agentes de la Administración Pública. En su escrito de contestación de la excepción, el actor sostiene que ha optado por el ejercicio de la acción del derecho laboral en razón de que la acción contencioso-administrativa le sería denegada con el argumento de que no existe acto administrativo que lo designe como funcionario público. Pero es que esa dificultad no se puede constituir en fundamento válido para autorizar la modificación de la naturaleza de la contratación. Es verdad que existen antecedentes jurisprudenciales en los que se resolvió declarar la inexistencia de derecho a la estabilidad (entre otros) de los agentes de la Administración Pública ingresados por contrato y sin el correspondiente decreto de designación. Pero lo cierto es que el acto administrativo que da origen a la contratación lo constituye la ordenanza municipal que establece el Estatuto del Empleado Municipal y su decreto reglamentario, por lo que tales contratados no son agentes de la Administración puestos en el limbo, sino que existe una regulación de sus derechos, siendo la primera y fundamental la contenida en el art. 14 bis de la CN, en cuanto garantiza el derecho a la estabilidad. Así lo ha declarado la SCJN en fallo reciente dictado en autos «Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – A.R.A.) s/ indemnización por despido» (sentencia del 6 de abril de 2010)[vid. Semanario Jurídico Laboral y Prev. Nº III-Tº V, 1/4/2010 y www.semanariojuridico.info]. Con las argumentaciones contenidas en dicho fallo, podrá el actor plantear su derecho a la estabilidad en el empleo público, su inadecuado encuadramiento como personal transitorio, el pago de indemnización, etc.; pero deberá hacerlo ante tribunal competente, esto es, la Justicia en lo Contencioso-administrativo. En definitiva, tratándose de un supuesto de los contemplados expresamente por el art. 2º inc. a), LCT, es decir de un dependiente de la Administración Pública municipal, las disposiciones de dicha normativa no devienen aplicables y sí las del específico régimen jurídico que contempla la situación contractual de este tipo de trabajadores y que corresponde a la esfera del derecho público. VI. Que en función de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando el Auto Nº 112, dictado por el Juzgado de Conciliación de esta ciudad, acogiendo favorablemente la excepción de incompetencia deducida por la demandada, y declarar que la Justicia en lo laboral no es competente para entender en la presente causa. Respecto de las costas, deben imponerse por el orden causado en ambas instancias, en razón de los antecedentes jurisprudenciales señalados por el actor que resultaban injustificadamente contrarios a su derecho antes del fallo de la SCJN señalado supra (art. 28, CPT). Los honorarios de los letrados intervinientes, deberán regularse aplicando las pautas fijadas por los artículos 83 inc. 2), primer supuesto, correlativos y concordantes de la ley 9459, difiriéndose su regulación para cuando exista base. Atento la reserva de casación y del caso federal efectuada por el actor, corresponde tenerlas presentes.

Por lo expuesto y de conformidad con las disposiciones legales citadas:

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad de Freyre, y en su consecuencia revocar el Auto Nº112 del corriente año dictado por el Juzgado de Conciliación de esta ciudad, declarando la incompetencia de la Justicia laboral para entender en la presente causa. 2) Imponer las costas por el orden causado, (…). 3) Tener presente la reserva de casación y del caso federal efectuada por la parte actora.

Mario Cerquatti – Cristián Requena – Guillermo González ■

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