2– La Justicia de Familia entiende en las cuestiones personales derivadas de las relaciones familiares, extendiéndose por excepción a ciertas cuestiones patrimoniales como la liquidación de la sociedad conyugal, alimentos y rendición de cuentas del tutor. El más Alto Tribunal de la Provincia ha dicho: “La ley 7676 que regula el procedimiento a cumplir ante los Tribunales de Familia ha delimitado la competencia por razón de la materia a los casos expresamente contemplados por ella, sea de manera específica (vg. hoy art. 16 incs. 1° a 14), sea de manera genérica (vg. hoy art. 16 inc. 15, reforma según ley 8400). Atento a que dicho fuero es de excepción y que el Civil y Comercial es genérico y residual, el dibujo legal de las controversias que deben ser decididas por el fuero de Familia debe ser interpretado estrictamente para no desvirtuar la finalidad que ha tenido el legislador al organizar esa magistratura especializada”.
3– En la especie, el fuero competente para dirimir la cuestión planteada es aquel donde se inició la acción, conforme lo dictamina el señor representante del Ministerio Público Fiscal.
4– La previsión del art. 264 inc. 5, CC, determina que la patria potestad corresponde, en el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren, y en caso contrario, a aquel que tenga la guarda otorgada en forma convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria. Es decir, si ambos padres conviven, la situación es idéntica a la que se da para los hijos matrimoniales (inc. 1 del artículo citado); caso contrario, la solución la proporciona el inciso siguiente en función de quien ostente la guarda del menor.
5– En el
Córdoba, 18 de noviembre de 2009
Y CONSIDERANDO:
Estos autos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 17a. Nominación en lo Civil y Comercial, por haberse deducido recurso de apelación en contra del AI N° 101 de fecha 2/3/09 que resolvía: «…I) Rechazar la excepción de incompetencia y falta de personería planteada por el demandado O. C. y en su mérito, mantener la competencia de la suscripta para entender en las presentes actuaciones. II) Imponer las costas al demandado incidentista…». 1. El demandado apeló la resolución de la a quo que, resolviendo como ha quedado transcripto en el exordio del presente, desestimó las excepciones de incompetencia y falta de personería en el demandante que trabara en forma de artículo previo. Radicadas las actuaciones en esta Sede, expuso sus quejas a fs. 209/223, las que fueron refutadas por la madre del menor accionante a fs. 226/232 y contestadas por representantes del Ministerio Público de Menores e Incapaces a fs. 234 y Fiscal a fs. 237/241, respectivamente. El pronunciamiento opugnado de fs. 192/198 contiene una adecuada relación de causa que, junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se da por reproducida para satisfacer la exigencia del art. 329, CPC. 2. Debe recordarse que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, como tampoco analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo de aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada, en fin, los que sean esenciales y decisivos para el fallo de la causa (art. 327, CPC). También, que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta y razonada de cada una de las partes del fallo que pudiera considerar equivocadas, toda vez que el recurso sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir, el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios (art. 356, CPC). También he de señalar que Ramacciotti y López Carusillo, en el tercer tomo de su Compendio, traen a colación las enseñanzas de Alsina, Podetti, Jofré, Ibáñez Frocham, Fernández, Costa, Palacio, Colombo y Fassi y copiosa jurisprudencia de los tribunales provinciales, para determinar el concepto de “expresión de agravios” (ob. cit., p. 524). En ese orden de ideas y a modo de ensayo, puede decirse que en ese paso procesal, el recurrente debe en su escrito analizar el pronunciamiento del inferior señalando cuáles son los defectos de los que adolece y lo hacen injusto, apuntando escrupulosamente los errores de la sentencia. Va de suyo que si se trata del examen de un acto procesal, el ataque no puede basarse en argumentaciones vertidas con anterioridad a la producción de dicho acto, por lo que debe consistir en marcar la equivocación del judicante en la valoración de los elementos probatorios arrimados al proceso o la correcta aplicación de derecho vigente (cf.: mi voto en “Equitel, SA c/ Villela y Cía. SA, Oscar D.”, 13/3/90, LLC 1990, 1062). Entre nosotros, enseña Julio L. Fontaine: “El apelante cumple con el traslado dispuesto por el tribunal presentando el escrito de expresión de agravios. Esta pieza, como se ha dicho tantas veces, es al recurso lo mismo que la demanda es a la pretensión. Con él queda delimitado el ámbito del juicio de apelación que se contrae precisamente a los puntos que la sentencia de primer grado “a que se refieren los agravios” (art. 355)”. Y más adelante dice: “… la expresión de agravios debe consistir, como resulta de su propia denominación, en una descalificación crítica de la decisión del juez. Expresar agravios es, en efecto, censurar, criticar, y no simplemente no estar de acuerdo. Por eso se exige al apelante que no se limite solamente a indicar cómo, a su juicio, habría debido resolverse el pleito; su deber es señalar razonadamente los errores que contiene la sentencia y la manera en que ellos inciden en la decisión para tornarla injusta … Basta para que haya agravio que la censura exista …”, (cf.: Código Procesal Civil y Comercial …, dirigido por Rogelio Ferrer Martínez, Tº. I, p. 656, Ed. Advocatus, Cba, 2000, y también la jurisprudencia citada por Mario Martínez Crespo en su Código Procesal Comentado, p. 507, Ed. Advocatus, Cba, 2000). En idéntica dirección, el más Alto Tribunal de la provincia afirmó que todo ensayo impugnativo, para ser considerado tal, debe contener una crítica razonada y concreta del interesado en contra del acto sentencial cuestionado, exigencia ésta cuyo cumplimiento –cabe aclarar– no involucra la imposición de un ritualismo ocioso sino que responde al legítimo objetivo de preservar en toda su pureza el sistema apelatorio que sintetiza el aforismo ‘
En definitiva, la apelación debe ser rechazada por las razones dadas, en mérito de las cuales,
SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación deducido por el Sr. O. C. y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el decisorio cuestionado, con costas a cargo del recurrente.