<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. Acción de daños por reconocimiento tardío. Competencia del fuero Civil. Casos en que entiende el fuero de Familia. PATRIA POTESTAD. Ejercicio de la madre. Demanda contra el otro progenitor. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, la causa generadora del derecho a pretender el resarcimiento se encuentra en el hecho de la tardanza en que se incurriera para asumir la paternidad. Eso es lo que se persigue en el libelo introductorio de la instancia anterior y a esos dichos hay que atenerse a los fines de establecer la competencia del tribunal en razón de la materia. 2– La Justicia de Familia entiende en las cuestiones personales derivadas de las relaciones familiares, extendiéndose por excepción a ciertas cuestiones patrimoniales como la liquidación de la sociedad conyugal, alimentos y rendición de cuentas del tutor. El más Alto Tribunal de la Provincia ha dicho: “La ley 7676 que regula el procedimiento a cumplir ante los Tribunales de Familia ha delimitado la competencia por razón de la materia a los casos expresamente contemplados por ella, sea de manera específica (vg. hoy art. 16 incs. 1° a 14), sea de manera genérica (vg. hoy art. 16 inc. 15, reforma según ley 8400). Atento a que dicho fuero es de excepción y que el Civil y Comercial es genérico y residual, el dibujo legal de las controversias que deben ser decididas por el fuero de Familia debe ser interpretado estrictamente para no desvirtuar la finalidad que ha tenido el legislador al organizar esa magistratura especializada”. 3– En la especie, el fuero competente para dirimir la cuestión planteada es aquel donde se inició la acción, conforme lo dictamina el señor representante del Ministerio Público Fiscal. 4– La previsión del art. 264 inc. 5, CC, determina que la patria potestad corresponde, en el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren, y en caso contrario, a aquel que tenga la guarda otorgada en forma convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria. Es decir, si ambos padres conviven, la situación es idéntica a la que se da para los hijos matrimoniales (inc. 1 del artículo citado); caso contrario, la solución la proporciona el inciso siguiente en función de quien ostente la guarda del menor. 5– En el <italic>sub lite</italic>, no hay convivencia entre los padres, por lo que la patria potestad es ejercida por la madre en virtud del acuerdo homologado en el fuero de Familia. Con la representación necesaria que ella ejerce, no se advierte obstáculo para promover la acción en contra del otro progenitor, máxime cuando se apoya desde la representación promiscua. El requerimiento de la previa autorización judicial a los menores para demandar a sus padres, art. 285, CC, plantea la hipótesis del ejercicio de la acción en contra de ambos, por lo que ninguno de los padres podría dirigir la representación en su propia contra y, en tal supuesto, resulta imprescindible la designación de un tutor especial. <italic>C1a. CC Cba. 18/11/09. AI N° 721. Trib. de origen: Juzg. 17a. CC Cba. "C.B.R. c/ C.O. - Ordinario - Daños y Perj.- Otras formas de respons. extracontractual - Recurso de apelación - Expte. N° 900664/36”</italic> Córdoba, 18 de noviembre de 2009 Y CONSIDERANDO: Estos autos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 17a. Nominación en lo Civil y Comercial, por haberse deducido recurso de apelación en contra del AI N° 101 de fecha 2/3/09 que resolvía: "...I) Rechazar la excepción de incompetencia y falta de personería planteada por el demandado O. C. y en su mérito, mantener la competencia de la suscripta para entender en las presentes actuaciones. II) Imponer las costas al demandado incidentista...". 1. El demandado apeló la resolución de la a quo que, resolviendo como ha quedado transcripto en el exordio del presente, desestimó las excepciones de incompetencia y falta de personería en el demandante que trabara en forma de artículo previo. Radicadas las actuaciones en esta Sede, expuso sus quejas a fs. 209/223, las que fueron refutadas por la madre del menor accionante a fs. 226/232 y contestadas por representantes del Ministerio Público de Menores e Incapaces a fs. 234 y Fiscal a fs. 237/241, respectivamente. El pronunciamiento opugnado de fs. 192/198 contiene una adecuada relación de causa que, junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se da por reproducida para satisfacer la exigencia del art. 329, CPC. 2. Debe recordarse que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, como tampoco analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo de aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada, en fin, los que sean esenciales y decisivos para el fallo de la causa (art. 327, CPC). También, que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta y razonada de cada una de las partes del fallo que pudiera considerar equivocadas, toda vez que el recurso sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir, el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios (art. 356, CPC). También he de señalar que Ramacciotti y López Carusillo, en el tercer tomo de su Compendio, traen a colación las enseñanzas de Alsina, Podetti, Jofré, Ibáñez Frocham, Fernández, Costa, Palacio, Colombo y Fassi y copiosa jurisprudencia de los tribunales provinciales, para determinar el concepto de “expresión de agravios” (ob. cit., p. 524). En ese orden de ideas y a modo de ensayo, puede decirse que en ese paso procesal, el recurrente debe en su escrito analizar el pronunciamiento del inferior señalando cuáles son los defectos de los que adolece y lo hacen injusto, apuntando escrupulosamente los errores de la sentencia. Va de suyo que si se trata del examen de un acto procesal, el ataque no puede basarse en argumentaciones vertidas con anterioridad a la producción de dicho acto, por lo que debe consistir en marcar la equivocación del judicante en la valoración de los elementos probatorios arrimados al proceso o la correcta aplicación de derecho vigente (cf.: mi voto en “Equitel, SA c/ Villela y Cía. SA, Oscar D.”, 13/3/90, LLC 1990, 1062). Entre nosotros, enseña Julio L. Fontaine: “El apelante cumple con el traslado dispuesto por el tribunal presentando el escrito de expresión de agravios. Esta pieza, como se ha dicho tantas veces, es al recurso lo mismo que la demanda es a la pretensión. Con él queda delimitado el ámbito del juicio de apelación que se contrae precisamente a los puntos que la sentencia de primer grado “a que se refieren los agravios” (art. 355)”. Y más adelante dice: “... la expresión de agravios debe consistir, como resulta de su propia denominación, en una descalificación crítica de la decisión del juez. Expresar agravios es, en efecto, censurar, criticar, y no simplemente no estar de acuerdo. Por eso se exige al apelante que no se limite solamente a indicar cómo, a su juicio, habría debido resolverse el pleito; su deber es señalar razonadamente los errores que contiene la sentencia y la manera en que ellos inciden en la decisión para tornarla injusta ... Basta para que haya agravio que la censura exista ...”, (cf.: Código Procesal Civil y Comercial ..., dirigido por Rogelio Ferrer Martínez, Tº. I, p. 656, Ed. Advocatus, Cba, 2000, y también la jurisprudencia citada por Mario Martínez Crespo en su Código Procesal Comentado, p. 507, Ed. Advocatus, Cba, 2000). En idéntica dirección, el más Alto Tribunal de la provincia afirmó que todo ensayo impugnativo, para ser considerado tal, debe contener una crítica razonada y concreta del interesado en contra del acto sentencial cuestionado, exigencia ésta cuyo cumplimiento –cabe aclarar– no involucra la imposición de un ritualismo ocioso sino que responde al legítimo objetivo de preservar en toda su pureza el sistema apelatorio que sintetiza el aforismo '<italic>tantum devolutum quantum appellatum</italic>', puesto que “... los agravios son fundamento y medida del recurso, y han de conformar una posición clara y concreta del litigante que no coloque al tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscriminada, con riesgo de suplir no sólo la actividad crítica del impugnante, sino de hallar agravios donde aquél no los hubiera señalado” (cfr., entre otros, AI N° 120/2000 y 230/2001), (cf.: TSJ Cba, Sala CC, “Lezana, Silverio c/ Círculo de Oficiales de la Pcia.”, 28/11/07, LLC 2008 (abril), 281 - DJ 7/5/08, 73 - DJ 2008-II, 73). Lo dicho viene a cuento ya que el escrito titulado “expresión de agravios” –según lo manifestado por la apelada y el señor fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales– no encierra el contenido que la doctrina le asigna. Sin embargo, en resguardo del derecho de defensa, han de considerarse los reproches expuestos. 3. Existe confusión en el recurrente desde que reclama que se considere la acción que procura la reparación de los daños causados por el reconocimiento tardío de la paternidad, como si se tratara de una ampliación del monto de la cuota alimentaria necesaria para cubrir los gastos de enfermedad. No viene al caso concretar, por su obviedad, que la causa generadora del derecho a pretender el resarcimiento se encuentra, precisamente, en el hecho de la tardanza en que se incurriera para asumir la paternidad. Es eso y no otra cosa lo que se relata y se persigue en el libelo introductorio de la instancia anterior y a esos dichos hay que atenerse a los fines de establecer la competencia del tribunal en razón de la materia. La Justicia de Familia entiende en las cuestiones personales derivadas de las relaciones familiares, extendiéndose por excepción a ciertas cuestiones patrimoniales como la liquidación de la sociedad conyugal, alimentos y rendición de cuentas del tutor (el art. 16, ley 7676, dispone: Los Tribunales de Familia conocerán de las siguientes causas: … 3) Separación personal, divorcio y liquidación de la sociedad conyugal. 4) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal sin divorcio (arts. 1290 y 1294, CC). 5) Nulidad del matrimonio y liquidación del patrimonio adquirido durante la unión … 13) Autorización para disponer o gravar bienes de menores, y en los supuestos del art. 1277 … 15) Toda otra cuestión personal derivada de la relación de familia). A propósito de la norma citada, el más Alto Tribunal de la Provincia ha dicho: “La ley 7676 que regula el procedimiento a cumplir ante los Tribunales de Familia ha delimitado la competencia por razón de la materia a los casos expresamente contemplados por ella, sea de manera específica (vg. hoy art. 16 incs. 1° a 14), sea de manera genérica (vg. hoy art. 16 inc. 15, reforma según ley 8400). Atento a que dicho fuero es de excepción y que el Civil y Comercial es genérico y residual, el dibujo legal de las controversias que deben ser decididas por el fuero de Familia debe ser interpretado estrictamente para no desvirtuar la finalidad que ha tenido el legislador al organizar esa magistratura especializada”, (cf.: TSJ Cba, 9/2/96, “Gómez, Jorge A. y otro”, JA 1999-IV, síntesis, LL Córdoba 1996-565). De ahí, entonces, que el fuero competente para dirimir la cuestión planteada es éste donde se inició la acción, conforme, además, lo dictamina el señor representante del Ministerio Público Fiscal. 4. En cuanto a la restante defensa, la previsión del art. 264, inc. 5, CC, determina que la patria potestad corresponde, en el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren, y en caso contrario, a aquel que tenga la guarda otorgada en forma convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria. Es decir, si ambos padres conviven, la situación es idéntica a la que se da para los hijos matrimoniales (inc. 1 del artículo citado); caso contrario, la solución la proporciona el inciso siguiente en función de quien ostente la guarda del menor. En el sub lite, no hay convivencia entre los padres, por lo que la patria potestad es ejercida por la madre en virtud del acuerdo homologado en el fuero de Familia. Con la representación necesaria que ella ejerce, no se advierte obstáculo para promover la acción en contra del otro progenitor, máxime cuando se apoya desde la representación promiscua. Hay que añadir a este argumento que el requerimiento de la previa autorización judicial a los menores para demandar a sus padres, art. 285, CC, plantea la hipótesis del ejercicio de la acción en contra de ambos, por lo que ninguno de los padres podría dirigir la representación en su propia contra y, en tal supuesto, resulta imprescindible la designación de un tutor especial. En definitiva, la apelación debe ser rechazada por las razones dadas, en mérito de las cuales, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación deducido por el Sr. O. C. y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el decisorio cuestionado, con costas a cargo del recurrente. <italic>Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>