<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Competencia originaria del TSJ. CONFLICTO DE PODERES PÚBLICOS. Provincia vs. Municipalidad. COPARTICIPACIÓN FISCAL FEDERAL. RETENCIONES. Límite máximo (33%). DEFECTUOSA EJECUCIÓN. Necesidad de pronunciamiento administrativo previo</bold> </intro><body><page>1– La Constitución de la Pcia. de Cba, art. 165 inc. 1, ap. c), atribuye al máximo órgano jurisdiccional de la provincia competencia para conocer y resolver en forma originaria, exclusiva y en pleno, de los conflictos internos de las municipalidades, de una con otra, o de éstas con autoridades de la Pcia. Esta jurisdicción es restrictiva y taxativamente concedida, y debe ser ejercida en los límites legales, so riesgo de afectar las atribuciones conferidas a los demás Poderes del Estado. 2– Existe un “conflicto externo” cuando se suscita una controversia entre una municipalidad con otra, o entre ésta y las autoridades de la Provincia, cuya solución no fuere posible alcanzarse dentro del ámbito de los poderes en pugna, y cuando un órgano comunal o provincial se arroga atribuciones que exceden el marco de su competencia, en detrimento de otro al que le correspondían originariamente –cuando se produce una colisión de normas que asignan atribuciones a órganos diferentes, o una interferencia de las voluntades de los órganos en un mismo sentido o hacia un mismo objeto–. 3– En la medida que una retención indebida de los fondos coparticipables resulta susceptible de afectar la autonomía del municipio actor, entidad primigenia de nuestra organización social y política, corresponde que el TSJ se pronuncie sin más sobre la divergencia suscitada. En consecuencia, debe verificar la razonabilidad de los descuentos practicados por la Administración provincial de los fondos comunales provenientes de la Ley de Coparticipación y que el actor califica de ilegítimas y arbitrarias, propiciando la reducción de las retenciones a límites que permitan a la Municipalidad cumplir con sus fines específicos. 4– El procedimiento que determina la ley (arts. 16, incs. a) y b), y 21, LO de la Caja J.P.y R.Cba., N° 5317) habilita a las autoridades del gobierno provincial a que, por intermedio del Ministerio de Economía y Hacienda, retengan de los fondos de la coparticipación federal que pertenecen a cada municipio, los montos que en concepto de aportes previsionales adeuda cada ente comunal a la Caja. No cabría, pues, endilgarle a la actuación de las autoridades provinciales reproche alguno, pues ésta, en orden a las retenciones practicadas, se ha ceñido a la legislación vigente, cumpliendo los recaudos pertinentes para afectar los fondos de la coparticipación al cumplimiento de la deuda previsional que mantenía la Municipalidad de Cba. Conforme surge de la documental acompañada –no desconocida por la Provincia–, el municipio actor saldó con la deuda previsional que mantenía con la Administración provincial, pactando –con fecha posterior– la cancelación de las deudas por aportes de Seguridad Social. 5– Los municipios se definen como instituciones que gozan de plena autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional, garantizadas en su existencia por la CN, art. 123, y por la Carta Magna local (art.180). Quienes ejercen la función pública en este estamento deben el debido respeto y acatamiento al orden constitucional y al sistema normativo secundario. El concepto de autonomía es ínsito a las organizaciones comunales, pues constituyen nucleamientos políticos básicos que garantizan el sistema federal y democrático de gobierno, conforme art. 5, CN. Los municipios se erigen en verdaderos “gobiernos” o “poderes locales” dotados de los resortes legales para lograr su total independencia funcional en sus diversos órdenes: política, administrativa, económica, financiera e institucional. 6– En un Estado de Derecho y en un sistema federal como el nuestro, una de las funciones primordiales que ejercen las Provincias es la legislativa, la que es asignada esencialmente al órgano legislativo, y consiste en la facultad de dictar normas jurídicas de alcance general a fin de satisfacer el interés de la comunidad y de sus instituciones. El Estado, en sus múltiples actividades y funciones que desempeña para satisfacer el bien común, encuentra límites demarcados por el ordenamiento jurídico vigente, normas de derecho que, en virtud del principio de legalidad, constituyen vallas de contención al accionar estatal. Deben acatamiento irrestricto a la ley (deber de sumisión al sistema normativo y a los fines que persigue la ley) tanto el legislador, como el juez y los funcionarios de la Administración –nacional, provincial y municipal–. 7– El art. 174, CPcial, impone a la Administración pública el deber de satisfacer las necesidades de la comunidad con “sujeción al orden jurídico”. Por lo tanto, si bien los municipios son instituciones esencialmente “autónomas” por mandato constitucional –pueden darse su propia ley y se rigen por ella–, la actividad de dichos entes, así como de todo el Estado, es <italic>infra legem</italic> o “sub legal”; significa que están sujetos a las prescripciones de todo el ordenamiento jurídico vigente considerado como una unidad. El municipio integra la triple gradación en que se compone institucionalmente el Estado federal –gobierno federal, provincias y municipios–, pero el poder de los municipios no es ilimitado. Sus fines deben lograrse dentro del marco de legalidad vigente, en cuyo vértice está la Constitución, cuyos postulados prevalecen sobre el resto de los órdenes jurídicos y, por tanto, toda autoridad o régimen de gobierno debe sujetarse a ellos. 8– El art. 14 <italic>bis</italic>, CN, garantiza el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social, los que tendrán el carácter de integral e irrenunciable, y de jubilaciones y pensiones móviles. Por su parte, la Carta Magna local, al legislar sobre el régimen previsional, establece que “El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad”, “...Los recursos que conforman el patrimonio de las Cajas previsionales son intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones específicas” (art. 57). Asimismo, el Estado provincial establece y garantiza “...el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales, en base a los principios de la solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones. Los organismos de la seguridad social tienen autonomía y son administrados por los interesados con la participación del Estado y en coordinación con el Gobierno Federal” (art.55). Con este propósito, se ha sancionado la LO. de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Cba. (LP 5317/72). 9– La ley 5317/72 otorga a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Cba. el carácter de entidad “descentralizada y autárquica”, es decir con personalidad jurídica e “independencia financiera”, y regula también los recursos con que cuenta y el sistema de su percepción. Establece que los fondos provienen esencialmente de los aportes obligatorios personales y patronales que deben tributar los afiliados a las entidades comprendidas en la Ley de Jubilaciones (art. 16), los que serán retenidos de los haberes liquidados en las planillas de sueldos de los agentes de la Administración provincial y de las municipalidades por las reparticiones pertinentes (art. 17). En el supuesto de que las contribuciones no ingresen en los plazos establecidos y sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios municipales, el Ministerio de Economía y Hacienda de la Pcia. puede deducir de la coparticipación a que tengan derecho, los importes necesarios para saldar la deuda que éstas tengan con la Caja (art. 21). En autos, las autoridades provinciales han retenido, del porcentaje que por Ley de Coparticipación Federal corresponde a la actora, parte de los envíos, para saldar la deuda que ésta tenía con la Caja de Jubilaciones de Córdoba, derivada de aportes y contribuciones previsionales y asistenciales. 10– La retención de fondos coparticipables practicada por la actora a la demandada implicó el ejercicio de las vías legales puestas en cabeza de las autoridades provinciales responsables de la gestión y administración de los fondos que pertenecen al sistema de previsión y la seguridad social a fin de obtener los recursos que forman parte del patrimonio del ente autárquico, necesarios para solventar el régimen previsional provincial, y dar satisfacción así a uno de los postulados fundamentales que consagra el art. 14 bis, CN: brindar los beneficios de la seguridad social mediante prestaciones que tendrán el carácter de integrales e irrenunciables. No se pretende imponer límites al poder autónomo de los municipios; se trata de restricciones a las atribuciones financieras propias de las autonomías municipales, con el objeto de lograr un adecuado equilibrio en la actuación de los poderes públicos en la consecución de los valores supremos de la Nación. La retención de los fondos coparticipables del municipio ha devenido de la percepción de aportes previsionales, ante la deuda que registraba el ente comunal por dichos conceptos, antecedente necesario previsto por el legislador en uso de sus atribuciones legislativas. 11– Los municipios se erigen en organizaciones políticas de existencia necesaria pues son quienes interpretan con mayor profundidad las vivencias y necesidades del conglomerado humano que encierran. Dado su origen político, sociológico y constitucional, es que las provincias no sólo no pueden dejar de establecerlos o crearlos, sino que deben brindarles las atribuciones y recursos aunque sean mínimos y necesarios para que puedan cumplir con su cometido. En este marco, las finanzas municipales adquieren suma relevancia para el desarrollo de su gestión, y privarlas o afectar en demasía los medios económicos para su subsistencia podría ocasionar el descalabro financiero de sus arcas, la ruina económica, el desorden administrativo y, en definitiva, la pérdida de los objetivos y valores propios que está llamado a cumplir en un Estado federal y democrático de gobierno. 12– Los regímenes de coparticipación impositiva juegan un papel importante en el sostenimiento del sistema federal de gobierno, pues entre otros objetivos establecen un sistema de redistribución de la recaudación de los impuestos entre la Nación y las Pcias, y la obligación de participar a los municipios en un porcentaje del 20% de las rentas que recaude la Nación, conforme al art. 188, CPcial. Ello con el propósito cierto de evitar una excesiva concentración de poderes tributarios o distorsiones en el reparto de la recaudación impositiva que determinen situaciones de dependencia financiera que tornen ilusorias las autonomías provinciales y municipales. 13– La retención en un 100% de los fondos coparticipables pertenecientes al municipio capitalino para ser imputados a la deuda que éste mantiene con la Administración provincial en concepto de aportes previsionales y asistenciales, aparece al menos como excesiva y desproporcionada, pues de continuar practicándose la modalidad de retención de la totalidad de las cuotas participables, podría implicar, en vista de la crisis financiera que atraviesan los municipios, la imposibilidad de los gobiernos locales de subsistir razonablemente cumpliendo los servicios mínimos que requiere la población, poniendo en serio riesgo el régimen municipal que la Provincia está obligada a asegurar (arts. 5, CN y 180, CProv). La unicidad del sistema normativo y la relación internormativa de los preceptos, en el caso de jerarquía constitucional, significa que los principios, valores y deberes fundamentales que consagra el sistema deben interpretarse y reconocerse en armonía con otros postulados que el orden constitucional también reconoce, a fin de evitar que las normas que los consagran se neutralicen recíprocamente. 14– Existen reglas fundamentales que deben ser respetadas en aras de satisfacer los intereses fundamentales de la comunidad, y como consecuencia de ello, deviene lícita la existencia de restricciones a las atribuciones financieras de los municipios, ya que como integrantes del sistema previsional deben contribuir a su sostenimiento. Este mandato no debe ser entendido como un valor absoluto en la medida que importe la negación de otra garantía cual es la de asegurar el régimen municipal. No cabe reproche alguno desde el punto de vista de la legalidad en el prever mecanismos, aun coactivos, de percepción de las obligaciones previsionales que deben sus afiliados al régimen, a fin de que la Provincia pueda cumplir con su función, asegurando las prestaciones previsionales y jubilatorias a los beneficiarios del sistema, como así también en que las autoridades puedan recurrir a dichos medios legales para evitar o corregir los desfases económico–financieros que puedan afectar el normal cumplimiento de las prestaciones; sin embargo, dichas atribuciones deben ejercerse en observancia de estrictos principios de responsabilidad y mesura, ya que la total suspensión de los envíos de los fondos coparticipables hacia las municipalidades podría afectar, incluso, la subsistencia económica de éstas, decisión que la Provincia no podría adoptar sin violentar los arts. 5, CN, y 180, CPcial. 15– Las autoridades del gobierno provincial deben actuar bajo las reglas máximas que indican la prudencia y la razonabilidad, debiendo practicarse los descuentos por deudas que mantienen los municipios con el órgano previsional en porcentajes razonables, evitando los recortes por el monto total de las partidas correspondientes a cada municipio. Ello con el objetivo de no comprometer los fondos que corresponden a las municipalidades más de lo estrictamente indispensable a fin de no poner en riesgo su subsistencia, habida cuenta que, por tratarse de órganos de gobierno esenciales, ejercidos en ámbitos geográficos delimitados, por autoridades elegidas democráticamente y con facultades para dictarse su propia legislación que le permita justificar su cometido razonablemente, la Provincia debe respetarlas, so riesgo de violar el mandato constitucional. Por ello, debe autorizarse al gobierno provincial para que, al practicar los descuentos de la coparticipación, previa comunicación del organismo competente, proceda a deducir un porcentaje que no podrá superar el 33% de la totalidad de dichos envíos; todo con el fin de imputarlos al pago de aportes y contribuciones previsionales y de seguridad social adeudados, si los hubiere, y/o a deudas residuales anteriores por diversos rubros, pauta que constituye un límite tolerable más allá del cual la provincia no podrá absorber o retener fondos sin comprometer gravemente las finanzas comunales. 16– Los descuentos que la Pcia. de Cba. está autorizada a practicar a la Municipalidad de Cba. deberán hacerse sobre el monto total de los fondos que corresponden, luego de lo cual se deberá deducir también lo que corresponda por aportes personales y patronales que la Comuna deba tributar en virtud de obligaciones futuras correspondientes al mes inmediato anterior a aquél en que se practique la retención, en el supuesto de que las autoridades comunales no realicen puntualmente los depósitos que prevé el art. 16, ley 5317. 17– La dilucidación de la cuestión relativa a la determinación de los rubros incluidos o excluidos de la masa coparticipable, sus montos y porcentajes, debe transitar en forma previa a la intervención de este Tribunal Superior por las vías administrativas predispuestas, a los fines del debido control de la ejecución de la coparticipación federal de impuestos. Por mandato legal, tanto en el orden nacional como en el provincial, la temática está en manos de Comisiones Parlamentarias, sin olvidar que existe un órgano nacional encargado de velar por el cumplimiento acabado de las normas que regulan la coparticipación cual es la Comisión Federal de Impuestos, cuyas decisiones resultan obligatorias para la Nación y provincias adheridas, según ley 23548/88, arts. 10, 12 y cc., y resultan susceptibles de ser controladas en sede judicial mediante los recursos de revisión y del art. 14, ley 48. 18– La ley 8663 (BO 31/12/97) –que instituye el régimen de coparticipación de impuestos entre la Provincia, sus municipalidades y comunas– no sólo establece claramente la composición de la masa coparticipable (art.2) sino que prevé que la fiscalización de su acabado cumplimiento estará a cargo de la Comisión Bicameral creada por el art. 4, ley 7850 (art.21). Tras la reforma constitucional del 2001, dicha facultad quedó en manos de la comisión permanente continuadora, integrada por miembros de la Legislatura Unicameral y cuya actuación está regulada por el art. 60 y ss. del reglamento interno del órgano legislativo referido. Más recientemente, con la ley 9183 –modificatoria del art. 14, ley 8663 (BO 192 del 8/10/04)– se establece que la fiscalización y el seguimiento de la masa coparticipable y su distribución estará a cargo de la Unidad de Trabajo Provincia–Municipios y Comunas, creada por la Resolución N° 132/99 emanada de los Ministerios de Gobierno y de Finanzas de la Pcia, y con la participación del Poder Legislativo provincial a través de tres miembros de la Comisión Permanente de Economía, Presupuesto y Hacienda. 19– Si las partes no hubiesen encontrado respuestas a sus pretensiones en el orden local –toda vez que en autos igualmente se pretende determinar los rubros y montos que por coparticipación federal de impuestos corresponden girar desde la Administración provincial al municipio capitalino–, también hubiesen podido acudir a la intervención de la Comisión Bicameral Permanente (ley 24855) a los fines de determinar los fondos que, por aplicación de la ley 23548, corresponden a la Pcia. de Cba., por remisión de la Nación, o en su caso a la Comisión Federal de Impuestos, a los fines de que dicho organismo ejerza una de sus facultades específicas cual es la de contralor del Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Pcias. y éstas últimas con los municipios (leyes 23548 y 25049). 20– En autos, las partes no han acreditado el ejercicio de ninguna de las vías (administrativas) señaladas para la dilucidación de los ítems que corresponde incluir en los envíos de fondos coparticipables, y de su efectivización, controles que constituían el paso previo y necesario a los fines de habilitar la competencia excepcional conferida al TSJ por la CPcial. 21– En orden a la defectuosa o incorrecta ejecución de la coparticipación federal de impuestos en el orden local que se denuncia, previo a resolver deberá la interesada requerir la intervención de los organismos administrativos predispuestos, para recién y sólo en el supuesto de no encontrarse una solución equitativa a la controversia, en una instancia ulterior someter la cuestión a consideración del TSJ. Hasta tanto, debe mantenerse el límite del 33% a las retenciones, establecido en la cautelar dictada en autos. Tal solución no resta validez a lo obrado hasta el momento por la Administración provincial en orden a los descuentos ya practicados con sustento en lo autorizado por la cláusula 4ª del convenio de mutuo celebrado por las partes. <italic>15.735 - TSJ en pleno. 6/12/04. Sentencia N° 20. “Municipalidad de Córdoba c/ Provincia de Córdoba – Plantea Conflicto Externo de Poderes”</italic> Córdoba, 6 de diciembre de 2004 ¿Es procedente el conflicto de poderes traído a decisión de este Tribunal? Los doctores <bold>Aída Lucía Teresa Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Luis Enrique Rubio, Armando Segundo Andruet</bold> (h),<bold> M. de Las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Nora Garzón de Bello</bold> dijeron: I. La Municipalidad de la Ciudad de Cba promueve demanda en contra del Sup. Gob. de la Pcia de Cba. denunciando la existencia de un conflicto externo de poderes en los términos del inc. 1, ap. c), art. 165 de la CPcial. Luego de reseñar las normas provinciales relativas al régimen de coparticipación, aduce que, en contravención a los dispositivos expresos e imperativos contenidos en el artículo 188, CPcial y en la ley 8663, la Pcia de Cba ha transferido a la Municipalidad de Cba durante los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, importes significativamente inferiores a los que corresponden por la aplicación del sistema de coparticipación establecido por la ley 8663 y los índices fijados por Decr.178/96 y 25/98. Señala que sin justificación legal alguna la Pcia de Cba ha excluido del fondo a coparticipar a la Municipalidad de Cba, las asignaciones que ha recibido por coparticipación federal de los impuestos que detalla: a) Impuesto a las Ganancias (IG) – Excedente Fondo Conurbano Bs. As.; b) IG– ley 24621, art. ss. al 102 inc. e; c) Fondo Compensador de desequilibrios fiscales–ley 24130; d) IG–ley 24699, art. 5 inc. c); y e) Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes–art. 59, ley 24977. Acompaña planilla de las sumas percibidas por la Pcia de Cba por dichos conceptos y de los recursos que el Municipio se ha visto privado de percibir en los períodos denunciados. Reseña las gestiones efectuadas por el Municipio en procura de poner remedio a dichas irregularidades. Alega que la alteración del régimen de coparticipación provincial denunciada implica un indebido avance de la Provincia sobre potestades que son propias del Municipio respecto a la disposición de sus recursos, significando un menoscabo de la autonomía económica y financiera de la Municipalidad, consagrada en los arts. 180, 186 y 188, CPcial. Precisa que la falta de una parte significativa de los recursos provenientes de la coparticipación fiscal afecta en forma inmediata a los servicios públicos municipales, así como el ejercicio del poder de policía y la realización de obras públicas y de infraestructura necesarias a los fines de atender a la necesidades básicas de los vecinos. En otro orden, denuncia que desde 1/1/02, el Sup. Gob. de la Pcia de Cba ha retenido la totalidad de los recursos que por coparticipación le corresponden a la Municipalidad, limitándose a remitirle una cifra ínfima de sólo $1 cada quincena, importe que únicamente sirve para poder confeccionar un asiento contable. Razona que ha incurrido así en una arbitraria e irrazonable privación de los recursos que son propios del Municipio, impidiendo gravemente su normal desenvolvimiento. Solicita, en definitiva, se declare ilegítima la exclusión de asignaciones denunciada; se rinda cuentas a la Municipalidad de Córdoba de los montos percibidos por la demandada en concepto de coparticipación federal, discriminados por tributos coparticipables, así como de los importes girados a la actora desde 1999, con indicación de modo de cálculo, bases y coeficientes aplicados; se ordene la transferencia de los importes omitidos de coparticipar y se establezca que la Provincia no podrá exceder –como límite de las retenciones que practica a la Municipalidad de Cba– del treinta y tres por ciento de los fondos que correspondan a ésta por aplicación de la ley 8663. II. Impreso el trámite de ley por Auto N° 56 del 18/12/02, y corrida vista a la demandada, Pcia de Cba, la misma la evacua a fs. 92/96vta., en los términos que a continuación se reseñan: Luego de negar en forma genérica los hechos y el derecho alegados en la demanda, manifiesta que la vía elegida por la accionante no es la adecuada para resolver la cuestión, toda vez que en el caso mal puede hablarse de un “conflicto de poderes” cuando no se está ejercitando ninguna retención en los fondos coparticipables, ni se encuentra en juego el equilibrio constitucional que dicha acción protege. Aduce que si lo que se persigue es el pago de importes dinerarios por haberse girado, supuestamente, sumas significativamente menores, la cuestión debía ser dirimida en un proceso de conocimiento amplio que permitiese un adecuado marco de debate y prueba. Señala, por otra parte, que la misma ley 8663 establece en su artículo 14 que la fiscalización de su cumplimiento estará a cargo de la Comisión bicameral creada por el art. 4, ley 7850, organismo ante el cual debió acudir la actora a los fines de dirimir la presente contienda. Cita jurisprudencia de este Tribunal sobre el alcance de las atribuciones que le son conferidas por el artículo 165 inc. 1 ap. “c”. Explica, con cita de jurisprudencia, que en el caso no se trata de un conflicto de poderes, toda vez que no se cuestiona la potestad legal otorgada a su mandante para distribuir los fondos coparticipables, sino que se trata de una controversia de tipo contable o de interpretación de normas entre el Municipio demandante y su representada, la cual excede el marco de debate previsto para este tipo de acción. Precisa que la norma que el accionante reputa erróneamente aplicada –ley 8663– establece con toda claridad que la masa coparticipable se integra con el producido del Impuesto a los Ingresos Brutos, el Impuesto Inmobiliario y las “Asignaciones que percibe la Provincia de Coparticipación Federal de Impuestos, Ley 23548 y sus modificatorias o de los acuerdos financieros que se establezcan entre ésta y la Provincia”. Señala que su representada entiende que esos acuerdos financieros a los que se alude deben aplicarse al supuesto de que los mismos reemplacen al rubro Coparticipación Federal de Impuestos –integrado por una variada gama de impuestos federales– por algún otro criterio de coparticipación nacional, lo que no ha acontecido, siendo la práctica usual que cuando por ley se determine que algún impuesto nuevo debe coparticiparse –tal el caso del impuesto al cheque–, el mismo se incorpora automáticamente al rubro madre, aumentando así el total coparticipable. En relación a las retenciones practicadas por su mandante, se remite a lo expresado en oportunidad de evacuar el traslado de la cautelar solicitada por la actora, aclarando que la cuestión ya ha sido resuelta por este TSJ a fs. 86/91 de autos. Solicita en definitiva el rechazo de la acción intentada por no reunir los requisitos formales y sustanciales para su procedencia y hace reserva del caso federal. III. Evacua vista el Sr. Fiscal General de la Provincia (Dictamen E Nº 107, 25/02/03), sobre la cuestión sustancial en debate. Luego de una reseña de las alegaciones de las partes en conflicto, refiere –con cita de jurisprudencia– que la competencia atribuida a este Tribunal Superior de la Pcia por el art. 165 inc. 1 ap.c) de la CPcial se agota en la dilucidación de un conflicto de poderes entre órganos estatales en pugna, fijando los límites y atribuciones de cada uno de ellos respecto del otro, por lo que, en el sub examen, la cuestión se restringe a determinar si la Pcia puede practicar descuentos de los fondos que por coparticipación federal de impuestos corresponden al Municipio, para atender de modo esencial deudas previsionales y de seguridad social y en qué medida. Precisa que en ese marco resultan ajenas a la previsión constitucional las cuestiones referidas a los importes que integran el fondo de coparticipación y a la rendición de cuentas pretendida, toda vez que su determinación requiere de una amplia etapa probatoria manifiestamente incompatible con el trámite acotado de la normativa aplicable al caso, de modo que esas cuestiones deberán ser dirimidas en un proceso contencioso–administrativo de plena jurisdicción cuya amplitud permita la justa determinación de los extremos invocados. En orden a la razonabilidad de los descuentos practicados, y con apoyo en la doctrina sentada por este Tribunal Supeior en numerosos precedentes que cita, sostiene que las retenciones que deba practicar el Sup. Gob. de la Pcia de los fondos coparticipables que correspondan a la Municipalidad de Cba no podrán exceder de un porcentaje equivalente al treinta y tres por ciento, sin perjuicio de las deducciones que deban efectuarse en concepto de aportes personales y contribuciones patronales con fines previsionales y de seguridad social por obligaciones que se generen en el futuro, correspondientes al mes anterior a aquel en que se practique el descuento, de no ser efectuado puntualmente el depósito del art. 16 de la ley 5315 por la obligada. Señala, finalmente, que la pretendida exclusión de rubros coparticipables denunciada en la demanda deberá ser objeto de resolución mediante las vías predispuestas por las leyes 7182 y 6658, a cuyo fin los plazos legales deberán computarse a partir del dictado de la presente resolución. IV. A fs. 106 se dicta el decreto de autos, el que firme (A. 31/3, cfr. fs. 120/123) deja la causa en estado de ser resuelta. V. 1) Habilitada la intervención de este Alto Cuerpo en pleno, a los fines de resolver el pretenso conflicto externo de poderes suscitado en autos (cfr. Auto 56/02), corresponde adentrarnos al tratamiento de la temática planteada por la Municipalidad actora. A tal efecto cabe, en primer lugar, delimitar los puntos sujetos a debate, en el marco de la competencia acotada y excepcional acordada a este Tribunal Superior. A este respecto, resulta de estricta atinencia precisar que la CPcial de Cba –art. 165 inc. 1, ap. “c”–, atribuye al máximo órgano jurisdiccional de la Pcia la competencia para conocer y resolver en forma originaria, exclusiva y en pleno, de los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de éstas con autoridades de la Pcia. Es criterio sostenido por este Alto Cuerpo, a través de sus distintas integraciones, que se trata de una jurisdicción restrictiva y taxativamente concedida, que debe ser ejercida en los límites legales, so riesgo de afectar las atribuciones conferidas a los demás Poderes del Estado (cf. TSJ en pleno, Sala CA, “Balmaceda, Joaquín Antonio...”, Sent. N° 36 del 26/9/96; “Coria Fuchs, Rubén Antonio y Ojeda, Enrique Pablo...”, Sent. N° 7, del 14/3/97; “Murúa, Héctor Rafael (Pte. del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Huerta Grande) y Otros...”, Sent. N° 12, del 2/5/97; Secret. C y C, AA II No. 165 del 2/5/86 y 18 del 6/3/89). En este marco legal, un “conflicto externo” se presenta cuando se suscita una controversia entre una Municipalidad con otra, o entre aquélla y las autoridades de la Provincia, y cuya solución no fuere posible alcanzarse dentro del ámbito de los poderes en pugna. Asimismo, se configura un supuesto de conflicto cuando un órgano comunal o provincial se arroga atribuciones que exceden el marco de su competencia, en detrimento del otro a quien le correspondían originariamente. Es decir, cuando se produce “...una colisión de normas que asignan atribuciones a órganos diferentes...”, “...o supone una interferencia de las voluntades de los órganos en un mismo sentido o hacia un mismo objeto...” (Jurisprudencia Anotada–La Revista del Foro de Cuyo, N° 14, 1994, p. 65 y ss). La CSJ de la Pcia de Bs. As. ha declarado al respecto que, lo que habilitará la competencia excepcional y exclusiva del más alto tribunal provincial por imperio de la norma constitucional no ha de ser cualquier cuestión que “verse” sobre las facultades o competencias que los poderes públicos estimen atribuirse, sino una cuestión que traduzca la existencia de un conflicto de poderes, es decir, siempre que uno invada directa o indirectamente la esfera del otro o cuando uno de los órganos representativos del poder ejerza las atribuciones constitucionales y legales que corresponden al que se siente lesionado, configurándose una invasión a extraña jurisdicción; o cuando uno de los poderes impide al otro el ejercicio de sus facultades constitucionales. Conforme se ha hecho hincapié anteriormente, sólo ante circunstancias de esta naturaleza se justificaría la intervención de este Tribunal mediante la utilización de esta vía excepcional y extraordinaria. En este contexto, y en la medida que una retención indebida de los fondos coparticipables resulta susceptible de afectar la autonomía del municipio actor, entidad primigenia de nuestra organización social y política que celosamente han querido resguardar los constituyentes de 1860 y quienes sancionaron nuestra Carta Magna local, corresponde que este Tribunal Superior se pronuncie sin más sobre la divergencia suscitada. Sobre el tópico, este TSJ ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en precedentes similares al presente (cf. “Benchetrit, Francisco Samuel c/...”, Sent. Nº