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COMPETENCIA

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Falsificación “burda” de discos compactos. Venta en la vía pública. Ley de Marcas Nº 22362: No afectación de los bienes tutelados. Ley de Propiedad Intelectual Nº 11723: “Posible infracción”. Competencia de la Justicia de Instrucción
De las constancias de autos no surge que la conducta desplegada por el imputado haya afectado los bienes tutelados por la ley 22362, puesto que dicha norma exige para su infracción la existencia de un engaño al consumidor y, como consecuencia de ello, un perjuicio sobre el titular de la marca, circunstancia que no se vislumbra en la especie. Ello puesto que no pueden dejar de soslayarse las circunstancias en las que se sucedieron los hechos –secuestro llevado a cabo en la vía pública– y la calidad –burda– de las láminas identificatorias de los elementos, como así también que se trataba de discos compactos “vírgenes”. En efecto, en el presente se encuentra descartada la afectación a la Ley de Marcas –22362– quedando latente la posible infracción a la Ley de Propiedad Intelectual –11723– cuya competencia recae en cabeza de la Justicia de instrucción.

CNCrim. y Correcc. Sala II. 15/4/10. Reg. N°. 311. Causa Nº 44073“Solís Lizarme, Ángel Agustín s/incompetencia”

Buenos Aires, 15 de abril de 2010

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6, Secretaría N° 11, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 20, ambos de esta Capital Federal. Tienen inicio las presentes actuaciones el día 3 de septiembre de 2009, en la Avenida Córdoba 3969, a raíz del procedimiento policial efectuado por personal de la Comisaría N° 21 de la Policía Federal Argentina, en el que se le secuestró a Ángel Agustín Solís Lizarme la cantidad de 50 (cincuenta) discos compactos (CD) apócrifos que el nombrado estaba ofreciendo en la vía pública. Al momento de contestar la vista, la Sra. fiscal general adjunta, Dra. Eugenia Anzorreguy de Silva, sostuvo que quien debe continuar interviniendo en la presente investigación es el magistrado federal. Todo ello por los argumentos allí expuestos y a cuyas constancias se remite el tribunal por razones de brevedad. Ahora bien, a criterio de este Tribunal, asiste razón al juez federal declinante toda vez que de las constancias arrimadas en autos no surge que la conducta desplegada por Solís haya afectado los bienes tutelados por la ley 22362, puesto que dicha norma exige para su infracción la existencia de un engaño sobre el consumidor y como consecuencia de ello, un perjuicio sobre el titular de la marca, circunstancia que no se vislumbra en autos. Ello, puesto que no pueden dejar de soslayarse las circunstancias en las que se sucedieron los hechos –secuestro llevado a cabo en la vía pública– y la calidad –burda– de las láminas identificatorias de aquellos, como así también que se trataba de CD de aquellos conocidos como “vírgenes” (CN° 38775 “Avena, Damián s/ sobreseimiento” rta. 5/10/06 y CN° 42411 “Incidente de incompetencia de Caliva Ezequiel Leonel s/ infracción ley 22362” rta. 19/12/08, de esta Sala y de la Sala II de CCCF, CN° 23571 “Avícola Félix s/ incompetencia, reg. 24481 rta. 2/3/06). De esta manera el tribunal comparte los argumentos expuestos por el magistrado declinante en punto a que en el presente se encuentra descartada la afectación a la Ley de Marcas –22362– quedando latente la posible infracción a la Ley de Propiedad Intelectual –11723– cuya competencia recae en cabeza de la Justicia de instrucción. Al respecto, el más alto Tribunal ha dicho que: “…al no vislumbrarse una afectación de los derechos marcarios que la ley 22362 protege y en razón de que la ley 11723 no reviste carácter federal sino común, corresponde a la Justicia de instrucción continuar con la investigación de las presentes actuaciones…” (Fallos: 316:1782; 311:438 y 613).
Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: Declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 20, para seguir interviniendo en la presente investigación.

Eduardo R. Freiler – Eduardo G. Farah – Jorge L. Ballestero ■

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