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Acción interpuesta ante autoridad judicial incompetente. Decreto que deniega habilitación de instancia. Procedencia. Aplicación analógica del derecho. Supuestos en que procede. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Principio de informalismo a favor del administrado. PROCEDIMIENTO JUDICIAL: Formalismo. ERROR DE DERECHO. Improcedencia. Principio pro actionem. Límites
1– En el sublite, “.. ninguno de los argumentos expuestos por el impugnante [parte actora] en su recurso, desvirtúa la legitimidad de la resolución que lo agravia. Que, perfectamente fundada en los hechos de la causa y el derecho aplicable, aparece como la decisión lógica y legal que exige el art. 155, CPcial…”.

2– “Para que sea aceptable la aplicación analógica del derecho debemos encontrarnos frente a una laguna normativa o, … a “ el caso administrativo no previsto”; supuesto que debe descartarse frente a las previsiones claras y precisas de los arts. 1, 7 y 8, ley 7182, invocadas en el decreto en crisis, que determina singularmente la autoridad judicial ante la que ha de promoverse la acción y el tiempo en que tal actividad debe ser desplegada para que resulte admisible.”

3– “…En cuanto al principio de “informalismo a favor del administrado”, hoy reglado en el art. 176, CPcial., y el art. 9, LPA, se agota en el terreno del procedimiento administrativo. En el proceso judicial …, se tiene como uno de sus principios fundamentales, el de ‘formalismo’, que consiste “en la necesidad de que existan normas procesales de cumplimiento ineludible para las partes y para los jueces y en la eficacia en el tiempo y en el espacio de las decisiones judiciales. Bajo el primer aspecto el formalismo puede ser considerado como el antemural de la arbitrariedad del individuo o del Estado”.

4– “…no es de recibo una excusa fundada en el error de derecho, pues contraviene la regla común que precisa: ‘el error de derecho no excusa jamás, no puede tener el efecto de hacer declarar como no sucedida una obligación perfecta según las leyes, ni hacer renacer un término legalmente vencido…’ (Nota al art. 923, CC); eximir a la actora de los efectos de su propia actividad, es clara trasgresión de la garantía de igualdad de las partes en el proceso, cuestión de principio constitucional y el desconocimiento de los “propios actos”. “…circunstanciados los hechos de la causa, no cabe lugar a dudas como estado de conocimiento, que justifique el in dubio o el más genérico pro actionem; pues … el error de derecho no es dispensado en el sistema.”

C2a. CA Cba. 13/5/08. Auto Nº 114. “Crispi, Gladis Teresa y otras c/ Caja de Jub., Pens. y Ret. de Córdoba –PJ-”

Córdoba, 13 de mayo de 2008

Y CONSIDERANDO:

Los autos, en los que resulta que: A fs. 142/145 los apoderados de la parte actora interponen recurso de reposición en contra del decreto de presidencia de fecha 10/12/07, mediante el cual se dispuso “… 1. Que la presente demanda no corresponde a esta jurisdicción contencioso-administrativa de plena jurisdicción…”, solicitando se revoque el proveído en todas sus partes, se habilite la instancia y se ordene la prosecución de la causa. Se agravian por entender que el proveído en cuestión se aparta de lo dispuesto por el TSJ en el Auto N° 84/07; omite la aplicación de la doctrina de la Excma. Corte y la aplicación de los principios del derecho administrativo (en particular informalismo e in dubio pro actione), incurre en excesivo rigor formal en el modo de agotamiento de la vía administrativa y extensión de la aplicación al actor del art. 7, ley 7182, se contradice con lo resuelto por la Cámara 1a. Contenciosoadministrativa en causa idéntica a la presente, y vulnera derechos y garantías de rango constitucional. Formula reserva del recurso extraordinario. Impreso el trámite de ley, se corre traslado del recurso de reposición al Sr. fiscal de Cámara, quien lo evacua a fs. 147/147 vta., solicitando el rechazo del recurso intentado. I. Que desde el punto de vista formal, el recurso cumplimenta con los requisitos legales de sujeto, objeto y temporalidad, por lo que corresponde analizar el fondo de la pretensión. II. Que desde el punto de vista sustancial, este Tribunal estima que no corresponde hacer lugar a lo solicitado, en concordancia con los argumentos vertidos por el fiscal de Cámara en su dictamen N° 457/07, cuyos términos compartimos plenamente, asumiéndolos como propios y brevitatis causa transcribimos en sus partes esenciales: Manifiesta el Sr. fiscal de Cámara: “… Ninguno de los argumentos expuestos por el impugnante en su recurso desvirtúa la legitimidad de la resolución que lo agravia. Que, perfectamente fundada en los hechos de la causa y el derecho aplicable, aparece como la decisión lógica y legal que exige el art. 155 de la Constitución de la Provincia…” “Argumenta el actor en su recurso en torno a la instrucción del Alto Cuerpo en AA II N° 84/07, pretendiendo la aplicación analógica del art. 3986, CC, y el principio de informalismo. Obvia el recurrente toda consideración respecto a la apreciación que ha hecho VE del interlocutorio del TSJ precitado, cuyas consideraciones relativas a la autorización que confiere el art. 1, CPC, no constituye una decisión de las que pudo dictar según el art. 11 inc. b, LOPJ N° 8435…”, y art. 165 inc. b de la Constitución Provincial, “… y consecuentemente, no la eximen de la actuación que el art. 11 de la ley de la materia impone al Tribunal.” … “Para que sea aceptable la aplicación analógica del derecho debemos encontrarnos frente a una laguna normativa o, parafraseando a Francisco Linares a “el caso administrativo no previsto”; supuesto que debe descartarse frente a las previsiones claras y precisas de los arts. 1, 7 y 8, ley 7182, invocadas en el decreto en crisis, que determina singularmente la autoridad judicial ante la que ha de promoverse la acción y el tiempo en que tal actividad debe ser desplegada para que resulte admisible”. Agrega que “…en cuanto al principio de “informalismo a favor del administrado”, hoy reglado en el art. 176 de la Constitución de la Provincia y el art. 9, LPA, se agota en el terreno del procedimiento administrativo. En el proceso judicial …, se tiene como uno de sus principios fundamentales el de “formalismo”, que consiste “en la necesidad de que existan normas procesales de cumplimiento ineludible para las partes y para los jueces y en la eficacia en el tiempo y en el espacio de las decisiones judiciales. Bajo el primer aspecto el formalismo puede ser considerado como el antemural de la arbitrariedad del individuo o del Estado” (Podetti, Teoría y Técnica…, p. 116). Luego no es de recibo una excusa fundada en el error de derecho, pues contraviene la regla común que precisa: “El error de derecho no excusa jamás, no puede tener el efecto de hacer declarar como no sucedida una obligación perfecta según las leyes, ni hacer renacer un término legalmente vencido …” (Nota al art. 923, CC); eximir a la actora de los efectos de su propia actividad es clara trasgresión de la garantía de igualdad de las partes en el proceso, cuestión de principio constitucional y el desconocimiento de los ‘propios actos”. Finaliza el Sr. fiscal de Cámara expresando: … “Circunstanciados los hechos de la causa, no cabe lugar a dudas como estado de conocimiento, que justifique el in dubio o el más genérico pro actionem; pues … el error de derecho no es dispensado en el sistema”. Los fundamentos jurídicos expresados por el señor Fiscal, que por compartirlos, asumimos como propios, tornan innecesarias otras consideraciones al respecto.

Por ello,

SE RESUELVE: 1. No hacer lugar al recurso de reposición intentado, confirmando el decreto fundado de fecha 10/12/07, en cuanto dispone que la presente demanda no corresponde a esta jurisdicción contencioso-administrativa. 2. Sin costas, atento la oficiosidad del trámite prevista para esta etapa procesal por el art. 11, CMCA.

Nora María Garzón de Bello – Humberto Rodolfo Sánchez Gavier – Víctor Armando Rolón Lembeye ■

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N. de R.- Fallo seleccionado por Marcela Kobylanski

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