<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CONFLICTO NEGATIVO. ACCIONES DE ESTADO DE FAMILIA. Impugnación de la filiación. Proceso sucesorio abierto. FUERO DE ATRACCIÓN. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Mientras que la acción de filiación tiene por objeto determinar el emplazamiento filial de una persona y, consecuentemente, la vocación hereditaria de ésta respecto de la sucesión, la impugnación persigue la extinción del título del estado filial a los efectos de que se ponga de manifiesto la carencia de vocación hereditaria. 2– En el <italic>sublite</italic>, se trata de acciones de estado filiatorio ejercitadas en el marco de un proceso sucesorio toda vez que definen la vocación hereditaria de las partes y por lo tanto inciden directamente en él, razón por la cual se encuentran alcanzadas por el fuero de atracción, de conformidad con las previsiones del art. 3284, CC. 3– El art. 3284, CC, al establecer el fuero de atracción en materia sucesoria, tiene como objetivo concentrar en un mismo magistrado que entiende en el proceso principal todos los juicios seguidos contra los causantes. Ello en virtud de la conveniencia de que sea un mismo juez el que intervenga en todas las cuestiones que puedan afectar la universalidad del patrimonio. El fuero de atracción es un instituto de orden público pues contempla no sólo el interés particular sino también el interés general para la mayoría y más rápida administración de justicia. 4– La doctrina y la jurisprudencia amplían el fuero de atracción a todas las acciones en las que se controvierta el llamado a la herencia, razón por la cual serán atraídas las acciones de estado que puedan modificar la declaratoria de herederos. <italic>TSJ Cba. Sala Electoral y Comp. Originaria 19/11/08. Auto Nº 157. Trib. de origen: Juzg. Fam. Nº 3 Cba. “Bujedo Julio Alberto c/ Bujedo Humberto y otro – Impugnación de paternidad – Cuestión de competencia”</italic> Córdoba, 19 de noviembre de 2008 VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. La competencia de este Tribunal Superior de Justicia. El art. 165, Cpcial., en su inc. 1º, apartado b) -segundo supuesto- habilita al máximo órgano jurisdiccional local a “1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: ... b) De las cuestiones de competencia ... que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común”. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Familia de 3a. Nominación y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, y siendo que éstos carecen de un superior común, corresponde a este Cuerpo dirimir la contienda suscitada. II. El caso. La cuestión de autos implica determinar quién es el juez competente en una causa en la que se impugna la maternidad y paternidad de una determinada persona, en razón de haber fallecido los cuestionados progenitores y encontrarse abierta la respectiva sucesión. La trama del presente conflicto remite necesariamente a lo expresado en la causa “González Blanca...”, Auto 21/08 <header level="4">(1)</header>, la cual se trataba de una acción de filiación en la que el destinatario de la acción era el causante de un proceso sucesorio. Las consideraciones allí realizadas son aplicables a la acción de impugnación de paternidad ejercitada en autos, pues ambas son acciones de estado cuyo desenlace tendrá efectos directos en la sucesión, ya que la filiación es el presupuesto del llamamiento hereditario legítimo. Mientras que la acción de filiación tiene por objeto determinar el emplazamiento filial de una persona y, consecuentemente, la vocación hereditaria de ésta respecto de la sucesión, la impugnación persigue la extinción del título del estado filial a los efectos de que se ponga de manifiesto la carencia de vocación hereditaria. En el supuesto de autos, así como en el precedente citado, se trata de acciones de estado filiatorio ejercitadas en el marco de un proceso sucesorio, toda vez que definen la vocación hereditaria de las partes y, por tanto, inciden directamente en aquél, razón por la cual se encuentran alcanzadas por el fuero de atracción, de conformidad con las previsiones del art. 3284, CC. A continuación se repasan algunos conceptos atinentes a la cuestión. III. Fuero de atracción: objetivos y alcances. En la labor exegética no se puede soslayar el objetivo que persigue el artículo 3284 del Código Civil al establecer en materia sucesoria el fuero de atracción, cual es la concentración en un mismo magistrado que entiende en el principal de todos los juicios seguidos contra los causantes dada la conveniencia de que un mismo juez intervenga en todas las cuestiones que puedan afectar la universalidad del patrimonio (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado, Tomo V-A, Generalidades, Abeledo Perrot, p. 67 y ss). A la luz de este cardinal, es dable destacar que se trata de un instituto de orden público, ya que contempla no sólo el interés particular sino también el interés general para la mayoría y más rápida administración de justicia (Cám. Nac. Civ., Sala H, 7/3/2001 - “P., P. M. y otro v. Sucesores B., R. A”. LL 2001-D-730, DJ 2001-2-1039). La doctrina y la jurisprudencia amplían el fuero de atracción a todas las acciones en las que se controvierta el llamado a la herencia, razón por la cual serán atraídas las acciones de estado que puedan modificar la declaratoria de herederos (vid. Azpiri, Jorge O., Derecho sucesorio, Depalma, 2006, pág. 90; Medina, Graciela, Proceso Sucesorio, Rubinzal-Culzoni, 2a. edic., Bs. As., Tº I, p. 72). La CSJN ha sostenido que las acciones de estado de familia, de las que resulte o pueda derivar una pretensión de reconocimiento de un llamado a la herencia –entre las que se hallan comprendidas las acciones de filiación– están sometidas al fuero de atracción de la sucesión por estar alcanzadas por las disposiciones del inc. 1° del art. 3284 citado, en cuanto dispone que deben tramitar ante el juez del sucesorio las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por alguno de los sucesores universales contra sus coherederos (“Capella Herrera, Domingo -suc....” Fallos 245:43; “Creide, Antonio J. y otros”, Fallos 287:328). En igual sentido ha sostenido la doctrina especializada: “Nuestra doctrina y jurisprudencia, en forma casi unánime, reconocen que quien peticiona la herencia, en última instancia lo que discute es la entrega de parte o de todos los bienes hereditarios, y en consecuencia, sea o no reconocido heredero, atento lo que surge del inc. 1, no puede discutirse que debe someterse tal reclamo al juez del sucesorio, sea por la vía del juicio de petición en sí o por el de filiación, que en cierto modo la comprende” (Goyena Copello, Héctor Roberto, Curso de Procedimiento Sucesorio, LL, 2005, Bs. As. 8ª. ed., pág. 51). Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal Adjunta de la Provincia, SE RESUELVE: Declarar que en la presente causa debe entender el Juzg. CC Nº 46 de esta ciudad, a cuyo fin deberán remitírsele estos obrados. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Humberto Sánchez Gavier – Víctor Armando Rolón Lembeye </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Vide: www.semanariojuridico.info: TSJ Cba, Sala Electoral y Comp. Originaria, autos: “González Blanca Ada c/ Suc. Joaquín Manubens Calvet – Filiación – Cuestión de competencia”, Auto Nº 21, 14/4/08.</header></page></body></jurisprudencia>