<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CUESTIÓN DE COMPETENCIA. Conflicto negativo. Causales. Interpretación restrictiva</bold> </intro><body><page>1– “Las causales de recusación deben ser interpretadas en sentido restrictivo, pues significan apartar al juez de la función para la cual ha sido investido”. 2– Además de afectar el principio constitucional del juez natural (conf. art. 18, CN), la Cámara entiende que quien pretenda excusarse de una causa sometida a su conocimiento debe, cuanto menos, suministrar con cierta precisión las bases de su apartamiento. En el caso de autos no se advierte que dicho extremo haya sido cumplido por el juez –quien pretende excusarse del conocimiento de la causa–, dada la falta de precisión en relación con las denuncias a que hace referencia al excusarse, circunstancia que tampoco ha sucedido a través del requerimiento telefónico que le fuera efectuado por la Secretaría de este Tribunal. La información obtenida por dicha vía, en cuanto a que la denuncia invocada para fundar la excusación data del año 1992, sin poder aportar dato alguno en relación con el estado de la causa –en el supuesto de que aún permanezca–, no hacen más que reforzar la tesis acerca de la conveniencia de mantener al magistrado como juez en el presente juicio. <italic>17210 – C2a. CC y CA Río Cuarto. 28/12/07. AI Nº 307."Conflicto de competencia en autos: “Moris Seferino Ignacio c/ Aldo Sinecio Ferreira y Otro - Ordinario”</italic> Río Cuarto, 28 de diciembre de 2007 Y VISTOS: Traídos los presentes actuados a despacho a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Sr. juez de Primera Instancia de La Carlota, Dr. Juan José Labat, y la Sra. fiscal subrogante, Dra. Ana María Venturuzzi, con motivo de la decisión adoptada por el primero de no abocarse al conocimiento de la causa, según proveído dictado a fojas 90 y ampliado a fojas 93, y que no fuera admitida por la Sra. fiscal subrogante por las razones explicitadas a fojas 94/95, en el cual se dispuso la elevación de los autos a este Tribunal de Alzada para que decida en relación con el conflicto de competencia instalado. Y CONSIDERANDO: I. Radicadas las actuaciones en este tribunal y corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, éste se expide a fs. 99 a favor de la competencia del Sr. juez de Primera Instancia, Dr. Labat, por compartir las consideraciones expuestas por la jueza Subrogante Legal y entender que no se encuentran acreditados los extremos legales que autoriza la inhibición del juez de La Carlota. II. Así planteado el conflicto de competencia negativo elevado a consideración de esta Cámara, le corresponde revisar si la decisión del Dr. Labat de no abocarse al conocimiento de esta causa, por las razones invocadas, se ajusta a derecho. El mencionado juez dispone no abocarse por aducir encontrarse comprendido con relación a la abogada Lucía Di Natale, quien en autos interviene por la parte actora, en la causal prevista por el art. 17 inc. 6), CPC, por haber sido denunciado por la nombrada letrada ante la Fiscalía General de la Provincia en las actuaciones que menciona a fojas 93. Por su parte, la Sra. fiscal rechaza la excusación por considerar que ha sido fundada en términos vagos e imprecisos, en virtud de que se desconoce el resultado de la denuncia a que se hace alusión y de la doctrina que cita sentada por la Sala Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia. III. Ante el cuadro de situación descripto y siendo que “las causales de recusación deben ser interpretadas en sentido restrictivo, pues significan apartar al juez de la función para la cual ha sido investido” (Conf. C7ª CC Cba. <italic>In re</italic> “March Andrés c/ Luis Centeno Novillo, Ordinario - Declaratoria de pobreza”, A.I. 49 del 24/3/97, publicado en Foro de Córdoba, Nº 42, pp. 210/211), además de afectar el principio constitucional del juez natural (conf. art. 18, CN), esta Cámara entiende que quien pretenda excusarse de una causa sometida a su conocimiento debe, cuanto menos, suministrar con cierta precisión las bases de su apartamiento. En el caso de autos, no se advierte que dicho extremo haya sido cumplido por el Dr. Labat –dada la falta de precisión en relación con las denuncias a que hace referencia al excusarse–, circunstancia que tampoco ha sucedido a través del requerimiento telefónico que le fuera efectuado por la Secretaría de este Tribunal (según certificación obrante a fojas 100 vta.). La información obtenida por dicha vía, en cuanto a que la denuncia invocada para fundar la excusación data del año 1992, sin poder aportar dato alguno en relación con el estado de la causa –en el supuesto de que aún permanezca–, no hacen más que reforzar la tesis acerca de la conveniencia de mantener al magistrado como juez en el presente juicio. IV. En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la excusación del Sr. juez de Control de La Carlota, Dr. Juan José Labat, admitiendo de este modo el planteo formulado por la fiscal Subrogante, Dra. Ana María Venturuzzi, y así disponer que el magistrado mencionado en primer término se avoque al conocimiento de la presente causa, a los fines de seguir entendiendo en ella como juez subrogante, con motivo de haber sido recusado el titular del Juzgado Civil y Comercial ante el cual tramita aquélla, Dr. Raúl Oscar Arrázola. Por todo ello y lo dictaminado concordemente por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: No hacer lugar a la excusación del Sr. juez de Control de La Carlota, Dr. Juan José Labat , admitiendo de este modo el planteo formulado por la fiscal Subrogante, Dra. Ana María Venturuzzi, y en consecuencia disponer que el magistrado mencionado en primer término se avoque al conocimiento de la presente causa, a los fines de seguir entendiendo en ella como juez subrogante, con motivo de haber sido recusado el titular del Juzgado Civil y Comercial ante el cual tramita aquélla, Dr. Raúl Oscar Arrázola. <italic>Daniel Gaspar Mola – Horacio Taddei – José María Ordoñez </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>