<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MAGISTRADOS. Competencia “</bold><italic>ratione materiae</italic><bold>” y “</bold><italic>ratione personae</italic><bold>”. Demanda entablada contra magistrado jubilado</bold> </intro><body><page>1- La competencia extraordinaria y excepcional que la CPcial confiere al TSJ para conocer y decidir de las acciones de responsabilidad civil que se instauren contra magistrados por infracciones cometidas por ellos en el ejercicio de sus funciones (art. 165, inc.1, d), se justifica y explica por la conveniencia de impedir que los jueces de primer grado se vean en el trance de tener que juzgar a sus propios pares, o peor aún, a magistrados de jerarquía superior, como podrían ser los integrantes de Cámaras. De allí que la Constitución haya atribuido esa competencia al Tribunal Superior de Justicia, órgano jurisdiccional más elevado que el de los eventuales destinatarios de este tipo de acciones resarcitorias. 2- Esta interpretación que se funda en la captación de la finalidad perseguida por la disposición constitucional (“<italic>ratio legis</italic>”) resulta confirmada por los debates habidos en el seno de la Convención Constituyente de 1923. En esa oportunidad se discutió sobre la competencia para conocer esta clase de acciones y, si bien prevaleció el criterio de asignarla a jueces ordinarios según las reglas comunes y corrientes, el argumento de los convencionales que propiciaron mantener la competencia del TSJ consistió justamente en la referida conveniencia de evitar que los jueces de primera instancia juzguen a sus propios colegas –o incluso a magistrados superiores– y en la necesidad de asegurar así la independencia del órgano jurisdiccional que ha de entender en pleitos de esas características. Por su lado, la reforma constitucional de 1987 restableció la competencia originaria del Alto Cuerpo que consagraba la vieja Constitución de 1883 y cuya subsistencia había propiciado la minoría en la Convención Constituyente de 1923 con aquel argumento. 3- La competencia especial que en estos asuntos inviste el TSJ no es de carácter exclusivamente material, fundada sólo en la naturaleza de la acción resarcitoria de que se trata en cuanto ella se basa en daños causados en el ejercicio de funciones judiciales. Antes bien, tal competencia extraordinaria se funda igualmente en la calidad de la persona contra la cual se ejerce la acción, pues es requisito indispensable que éste revista, al tiempo de entablarse la demanda, la condición de magistrado o funcionario judicial, sin lo cual la litis queda sometida al conocimiento de los jueces de primera instancia. 4- El precepto deviene inaplicable cuando el demandado ha dejado de pertenecer al Poder Judicial y no inviste la calidad de magistrado. En tal situación, aquella competencia extraordinaria y excepcional acordada al TSJ queda desprovista de justificación y nada impide que la acción resarcitoria se ventile ante los jueces de primera instancia, quienes ya no podrán ser considerados “pares” –o en su caso, inferiores– respecto de aquél. El ámbito de competencia asignado por la directiva es de interpretación restrictiva, por lo que debe reducirse sólo a los supuestos específicos y taxativos allí previstos. <italic>15.686 - TSJ (en pleno) Cba. 29/10/04. AI. 279. Tribunal de origen: Juzg. 1a CC. Río Cuarto. “Avendaño Juan Carlos c/ Gerardo Francisco Durany - Dda. por Responsabilidad Civil de Magistrado”</italic> Córdoba, 29 de octubre de 2004 Y CONSIDERANDO: I. El Sr. Avendaño promueve demanda ordinaria en contra del Dr. Gerardo Francisco Durany, quien se desempeñara como vocal de la Cámara en lo Criminal de Río Cuarto, persiguiendo la indemnización de los daños y perjuicios que éste le ocasionara como consecuencia de una providencia que dictara en ejercicio de su cargo. La demanda se presentó ante el juez de 1ª. Inst. en lo CC de 2ª. Nom. de esa localidad, donde luego de admitírsela e imprimírsele trámite, el juzgador se declaró incompetente en la inteligencia de que el conocimiento del pleito incumbía al TSJ de la Pcia, órgano judicial a cuyos estrados ordenó remitir el expediente. II. Corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad formal de la demanda, para lo cual se debe comenzar dilucidando si la acción ejercida encuadra en el marco de competencia que la CN y las leyes confieren a este Alto Cuerpo. En la indagación preliminar propuesta es preciso destacar que en la misma demanda se afirma que la persona accionada, Dr. Gerardo Francisco Durany, se jubiló y dejó de ser magistrado con anterioridad. Siendo ello así y con el método de anticipar el temperamento que se adopta, es de señalar que el TSJ no tiene competencia y que la demanda debe radicarse en cambio ante los jueces ordinarios de primera instancia, en virtud de las siguientes razones. La competencia extraordinaria y excepcional que la CPcial. confiere a este Alto Cuerpo para conocer y decidir de las acciones de responsabilidad civil que se instauren contra magistrados por infracciones cometidas por ellos en el ejercicio de sus funciones (art. 165, inc. 1°, ap. “d”), se justifica y explica por la conveniencia de impedir que los jueces de primer grado se vean en el trance de tener que juzgar a sus propios pares, o peor aún, a magistrados de jerarquía superior, como podrían ser los integrantes de Cámaras. De allí que la Constitución haya atribuido esa competencia al TSJ, que es un órgano jurisdiccional más elevado que el de los eventuales destinatarios de este tipo de acciones resarcitorias. Esta interpretación, que se funda en la captación de la finalidad perseguida por la disposición constitucional (“<italic>ratio legis</italic>”), resulta confirmada por los debates habidos en el seno de la Convención Constituyente de 1923. En esa oportunidad se discutió sobre la competencia para conocer esta clase de acciones, y si bien prevaleció el criterio de asignarla a los jueces ordinarios según las reglas comunes y corrientes, el argumento de los convencionales que propiciaron mantener la competencia del TSJ consistió justamente en la referida conveniencia de evitar que los jueces de primera instancia juzguen a sus propios colegas –o incluso a magistrados superiores– y en la necesidad de asegurar así la independencia del órgano jurisdiccional que habrá de entender en pleitos de esas características (conf. Diario de la H. Convención Reformadora de la Constitución de Cba. de 1923, T. II, pp. 1967, 1971/72, 1977 y 1980/81). Por su lado, la reforma constitucional de 1987 restableció la competencia originaria del Alto Cuerpo que consagraba la vieja Constitución de 1883 y cuya subsistencia había propiciado la minoría en la Convención Constituyente de 1923 con el argumento que se acaba de recordar (Conf. Diario de Sesiones de la Convención Provincial Constituyente de 1987, T. I, pp. 883/84). Quiere decir, entonces, que la competencia especial que en estos asuntos inviste este Tribunal no es de carácter exclusivamente material, fundada sólo en la naturaleza de la acción resarcitoria de que se trata en cuanto ella se basa en daños causados en el ejercicio de funciones judiciales. Antes bien, tal competencia extraordinaria se funda igualmente en la calidad de la persona contra la cual se ejerce la acción, pues es requisito indispensable que éste revista al tiempo de entablarse la demanda la condición de magistrado o funcionario judicial, sin lo cual la litis queda sometida al conocimiento de los jueces de primera instancia. Por consiguiente, siendo ése el verdadero propósito que guió al constituyente al crear la norma que nos ocupa, es claro que el precepto deviene inaplicable cuando el demandado ha dejado de pertenecer al Poder Judicial y no inviste la calidad de magistrado. En tal situación, aquella competencia extraordinaria y excepcional acordada al TSJ queda desprovista de justificación y nada impide que la acción resarcitoria se ventile ante los jueces de primera instancia, quienes ya no podrán ser considerados “pares” –o en su caso inferiores– respecto de aquél. Conviene recordar finalmente que, como lo ha sostenido este Cuerpo en algunos precedentes, el ámbito de competencia asignado por la directiva es de interpretación restrictiva, por lo que debe reducirse sólo a los supuestos específicos y taxativos allí previstos (conf. entre otros, A. I. N° 198/98 y 1/2002). III. Como corolario de las razones expresadas y tal como se adelantó, se concluye en definitiva que este Tribunal carece de competencia para juzgar la demanda entablada, la que pertenece por el contrario a la competencia de los jueces civiles de primera instancia, lo que así debe decidirse. Por ello, y oído el Fiscal General de la Provincia (Dictamen N° C-682), SE RESUELVE: Declarar la incompetencia de este Alto Cuerpo para entender en la presente demanda, y remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de Río Cuarto para la sustanciación y posterior decisión de la causa. <italic>María E. Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – Hugo A. Lafranconi – Luis E. Rubio – Domingo J. Sesin – Armando S. Andruet (h) – M. de las Mercedes. Blanc de Arabel</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N.de R. - Fallo seleccionado y reseñado por Federico D. Espinosa.</header> </page></body></jurisprudencia>