<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>COLEGIOS PROFESIONALES. Carácter administrativo de sus actos. RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA. Recusación de miembro de Tribunal de Disciplina del Colegio de Martilleros. COMPETENCIA MATERIAL. Competencia administrativa</bold> </intro><body><page>1– La cuestión traída a autos no corresponde al fuero Civil y Comercial en virtud de tratarse de recusación con expresión de causa respecto de dos vocales del Tribunal de Disciplina del Colegio de Martilleros, en el marco de un procedimiento administrativo de un colegiado –martillero–. El interesado debe ocurrir por ante la Cámara en lo Contencioso-Administrativo de turno, en virtud de lo establecido en los art. 37 y 178, CPcial., art.3 y 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y Código de Procedimiento Administrativo, respectivamente. 2– “Cuando un órgano estatal, no estatal o simplemente privado ejerce la función administrativa en virtud de un poder concedido por el Estado, es indudable que puede dictar actos administrativos, quedando consecuentemente sujeto a sus principios y plexo normativo aplicable”. 3– “Los entes deontológicos emiten actos administrativos y no civiles por cuanto la calidad del acto puede ser analizada, al igual que la función administrativa, no sólo desde un punto de vista orgánico formal sino también sustancial material, perspectiva esta última desde la cual lo trascendente es la naturaleza jurídica interna de la actividad desarrollada con total prescindencia del órgano que la produce. Tal postura ha sido receptada en nuestro ordenamiento jurídico positivo provincial a través de la ley 7204, que en su art. 1º dispone la aplicación de sus normas con relación a la actividad jurídico-pública de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del Estado Provincial, del Tribunal de Cuentas de la Provincia, de las entidades descentralizadas autárquicas y de cualquier otro órgano dotado de potestad pública que ejerza función administrativa e incluso los entes públicos o privados cuando ejerzan por delegación legal aquella facultad. De allí que en el procedimiento a seguir para la emisión del acto administrativo por los poderes, entes y órganos enunciados, como sus elementos constitutivos, deben respetar inexorablemente lo dispuesto por la normativa citada”. 4– El Acuerdo Reglamentario emanado del Honorable Tribunal de Disciplina de Martilleros que invoca el compareciente ha caído en desuso en virtud de la modificación efectuada al art. 96 inc. “h” de la ley de Martilleros (Ley 7720 del 22/11/88), que es posterior a la ratificación al Acuerdo Plenario que lleva el Nº 1, del 27/10/86. La norma específicamente dispone que “La Facultad disciplinaria reservada al Colegio Profesional, será ejercida por el Tribunal de Disciplina de acuerdo con las siguientes disposiciones: … El fallo será impugnable mediante los recurso previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba”. Si se acuerda competencia a la sede Contencioso-Administrativa para conocer la impugnación del fallo sobre el fondo del asunto, igual solución debe acordarse respecto de las recusaciones con expresión de causa. <italic>17147 – C4a. CC Cba. 28/12/07. Auto Nº 610. “Pinto Javier Enrique c/ Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba- Rec. Apel.c/ Decisiones Autoridad Adm. o Pers. Jurídica Púb. no Estatal (Civil) Expte. Nº 1363380/36”</italic> Córdoba, 28 de diciembre de 2007 Y CONSIDERANDO: En autos, el Sr. Javier Enrique Pinto, por su propio derecho, recusa con expresión de causa respecto de los Sres. martilleros Gustavo Adolfo Senestrari y Ariel Adolfo Piovano, quienes se desempeñan como vocales del Tribunal de Disciplina del Colegio de Profesional de Martilleros y Corredores Públicos, por la causal de “prejuzgamiento” que se ha configurado en el procedimiento disciplinario que se lleva en su contra. I) Que cuadra analizar en primer lugar si esta Cámara en lo Civil y Comercial tiene competencia para entender en el planteo efectuado y en tal sentido expresamos que la cuestión traída no corresponde al fuero Civil y Comercial en virtud de tratarse de recusación con expresión de causa respecto de dos vocales del Tribunal de Disciplina del Colegio de Martilleros, en el marco de un procedimiento administrativo de un colegiado – martillero–. El interesado debe ocurrir por ante la Cámara en lo Contencioso-Administrativo de turno, en virtud de lo establecido en los art. 37 y 178, CP, art. 3 y 1, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y Código de Procedimiento Administrativo, respectivamente. Así hemos señalado antes de ahora que el art. 1, LPA, dispone su aplicación a los actos administrativos definitivos emitidos por los colegios profesionales (que) quedan sujetos al sistema recursivo administrativo de la LPA en cuanto fueran aplicables conforme con la normativa genérica y uniformadora condensada en el art. 1 de la misma ley” (Sesin Domingo, “Colegios Profesionales y nueva Constitución de Córdoba”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 749 del 6/7/89, pág. 1 y sgtes.). De tal manera, el contralor jurisdiccional no compete a este fuero civil y comercial sino al contencioso-administrativo. Así, se ha dicho, “Cuando un órgano estatal, no estatal o simplemente privado ejerce la función adminsistrativa en virtud de un poder concedido por el Estado, es indudable que puede dictar actos administrativos, quedando consecuentemente sujeto a sus principios y plexo normativo aplicable (ver de mi autoría, “Colegios Profesionales y nueva Constitución de Córdoba”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 749 del 6/7/89, pág. 1 y sgtes.). Tal como he señalado in re: “Carranza Daniel Alberto c/ Tribunal de Disciplina Notarial”, Sentencia Nº 33/2002, los entes deontológicos emiten actos administrativos y no civiles por cuanto la calidad del acto puede ser analizada, al igual que la función administrativa, no sólo desde un punto de vista orgánico formal sino también sustancial material, perspectiva esta última desde la cual lo trascendente es la naturaleza jurídica interna de la actividad desarrollada con total prescindencia del órgano que la produce. Tal postura ha sido receptada en nuestro ordenamiento jurídico positivo provincial a través de la ley 7204, que en su artículo 1º dispone la aplicación de sus normas con relación a la actividad jurídico-pública de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del Estado Provincial, del Tribunal de Cuentas de la Provincia, de las entidades descentralizadas autárquicas y de cualquier otro órgano dotado de potestad pública que ejerza función administrativa e incluso los entes públicos o privados cuando ejerzan por delegación legal aquella facultad. De allí que en el procedimiento a seguir para la emisión del acto administrativo por los poderes, entes y órganos enunciados, como sus elementos constitutivos, deben respetar inexorablemente lo dispuesto por la normativa citada” (TSJ, Sala CA, Córdoba, <italic>in re</italic> “Kozameh, Ernesto c/ Honorable Tribunal de Disciplina de Abogados – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación”, Sent. Nº 106 del 27/9/02, <bold>Semanario Jurídico</bold> T. 86, 2002, pág. 474), esta Cámara <italic>in re</italic> “Toledo Luis Eduardo – Rec. de Apelación c/ Decisiones Autoridad Adm. o Pers. Púb. no estatal (Civil) – Recurso Directo”, Auto Nº 256, del 12/6/07. II) Debemos señalar además que el Acuerdo Reglamentario emanado del Honorable Tribunal de Disciplina de Martilleros que invoca el compareciente ha caído en desuso en virtud de la modificación efectuada al art. 96 inc. “h” de la ley de Martilleros (Ley 7720 del 22/11/88), que es posterior a la ratificación al Acuerdo Plenario que lleva el Nº 1, del 27/10/86. La norma específicamente dispone que “La Facultad disciplinaria reservada al Colegio Profesional será ejercida por el Tribunal de Disciplina de acuerdo con las siguientes disposiciones: … El fallo será impugnable mediante los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba”. Si se acuerda competencia a la Sede Contencioso-Administrativa para conocer la impugnación del fallo sobre el fondo del asunto, igual solución debe acordarse respecto de las recusaciones con expresión de causa. Por ello es que la Cámara del fuero contencioso-administrativo que corresponda (será) el Superior por ante el que debe ocurrir el Señor Javier Enrique Pinto. Por todo ello, SE RESUELVE: No abocarnos al conocimiento de las presentes actuaciones debiendo ocurrir el peticionante por ante la Cámara en lo Contencioso-Administrativa que por turno corresponda. <italic>Raúl E. Fernández -Cristina González de la Vega de Opl - Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>