<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Demanda iniciada ante tribunal del domicilio que consta en el DNI. Cambio de domicilio. PRUEBA TESTIMONIAL.Insuficiencia. Improcedencia de la defensa. DOMICILIO REAL. Elementos</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, el <italic>a quo</italic>, con base en indicios derivados de los testimonios de vecinos que “solían” ver pasar al actor por la localidad de Almafuerte –aunque fue hasta que éste se desvinculó de la cooperativa– y porque le resultó poco convincente que trabajara en un lugar y fijara su residencia en otro trece días antes de iniciar la demanda, concluyó que el accionante instrumentó el cambio de domicilio al solo efecto de eludir la competencia del tribunal que legalmente correspondía. 2– El domicilio real está compuesto de dos elementos –objetivo/subjetivo–; sin embargo, en autos las circunstancias que refiere el juzgador no logran neutralizar el aspecto volitivo –<italic>animus</italic>– plasmado en el instrumento público que descalifica (DNI), sin redargución de falsedad –art. 993, CC–. Ello se refuerza con el reclamo efectuado por ante la jurisdicción correspondiente al domicilio que allí figura. 3– No es determinante para sostener que se “vive” en un determinado lugar, que “de vez en cuando lo vean pasar”, más aún si –como en la especie– el actor conservaba lazos afectivos y comerciales en el lugar con posterioridad al despido. Además, el tiempo transcurrido entre un acontecimiento y el otro –constitución de domicilio/presentación de la demanda– carece de relevancia teniendo en cuenta el carácter tuitivo del derecho del trabajo que otorga al trabajador la facultad de optar entre distintos tribunales a fin de facilitarle el ejercicio de sus derechos (art. 9 inc. 1, ley 7987). <italic>17125 – TSJ Sala Lab. Cba. 11/12/07. Sentencia Nº 240. Trib. de origen: CTrab. Sala XI Cba. "Pisani José Andrés c/ Coop. de Obras y Serv. Públicos Ltda. de Tancacha – Demanda - Apelación - Rec. Directo y Casación”</italic> Córdoba, 11 de diciembre de 2007 ¿Se han quebrantado normas previstas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: 1. En el <italic>sublite</italic>, interpuso recurso la actora en contra del AI N° 327/02, dictado por la CTrab. Sala XI -Secretaría N° 22 -, en el que se resolvió: “I) Revocar en todas sus partes la Resolución Nº 416 de fecha 10/9/01 dictada por el Sr. Juez de Conciliación de Segunda Nominación. II) Acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción territorial opuesta por la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Limitada de Tancacha. 2) Imponer las costas del incidente al actor...”. La parte actora denuncia falta de razón suficiente en la decisión que admitió la excepción de incompetencia. Ello porque la imprecisa prueba testimonial –que refiere a un período anterior al distracto– no puede modificar la constancia obrante en el Documento Nacional de Identidad que señala la voluntad de mantener el domicilio en la ciudad de Córdoba. 2. Del pronunciamiento surge que le asiste razón al recurrente. El <italic>a quo</italic>, con base en indicios derivados de los testimonios de vecinos que “solían” ver pasar a Pisani en la localidad de Almafuerte –aunque fue hasta que éste se desvinculó de la cooperativa– y porque le resultó poco convincente que trabajara en un lugar y fijara su residencia en otro trece días antes de iniciar la demanda, concluyó que el actor instrumentó el cambio de domicilio al solo efecto de eludir la competencia del tribunal que legalmente correspondía. 3. El domicilio real está compuesto por dos elementos –objetivo/subjetivo–; sin embargo, las circunstancias que refiere el juzgador no logran neutralizar el aspecto volitivo –“<italic>animus</italic>”– plasmado en el instrumento público que descalifica (DNI), sin redargución de falsedad –art. 993, CC–. Lo anterior se refuerza con el reclamo efectuado por ante la jurisdicción correspondiente al domicilio que allí figura. Luego, no es determinante para sostener que se “vive” en un determinado lugar que “de vez en cuando lo vean pasar”, más aún si conservaba lazos afectivos y comerciales en el lugar con posterioridad al despido. Finalmente, el tiempo transcurrido entre un acontecimiento y el otro –constitución de domicilio / presentación de la demanda– carece de relevancia teniendo en cuenta el carácter tuitivo del derecho del trabajo que otorga al trabajador la facultad de optar entre distintos tribunales a fin de facilitarle el ejercicio de sus derechos (art. 9 inc. 1, ley 7987). Siendo así, corresponde anular el pronunciamiento –art. 105, CPT–. Y entrando al fondo del asunto, desestimar la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada, con costas. Voto pues por la afirmativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Carlos F. García Allocco</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento. II. Rechazar la excepción de incompetencia deducida por la demandada. III. Con costas. <italic>M. Mercedes Blanc de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>