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COMPETENCIA

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CUESTIONES DE COMPETENCIA. Generalidades. Competencia Ratione Materiae. Causas regidas por normas federales. Competencia Federal. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Requisitos. Sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Procedencia ExcepcionalT. 160. XXXIX.
Telefónica Argentina S.A. s/ deduce inhibitoria.
Procuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e :
-I-
Estas actuaciones tienen su origen en el Acta labrada por dos inspectores del Programa de Comercio, Servicios
y Cooperativas del Ministerio de Economía de la Provincia de San Luis, quienes se constituyeron en un local de Telefónica de Argentina S.A. en esa Provincia, a fin de constatar el cumplimiento de lo dispuesto por la ley nacional 24.240 de Protección del Consumidor en sus arts. 4, 19, 25 y 27, ante el reclamo efectuado por Miriam Lucía Lucero e Ilda Juana Muñoz (usuarias del servicio público domiciliario telefónico). Así otorgaron a dicha empresa un plazo de cinco (5) días para que ejerza su derecho de defensa y ofrezca pruebas. La denunciada, al efectuar su descargo, sostuvo que ese organismo es incompetente en razón de la materia debatida, al no ser aplicable la ley 24.240 al servicio telefónico que brinda, en cuanto todo reclamo administrativo compete a la Comisión Nacional de Comunicaciones, según el decreto nacional 1185/90. Asimismo, impugnó el Acta de Inspección y adujo la inexistencia de infracción alguna a dicha norma. Con posterioridad, la Jefa del Programa Defensa del Consumidor, Comercio y Cooperativas -Autoridad local de Aplicación de la ley 24.240, según lo establece el art. 11 de la ley provincial 5.163-, mediante resolución 153/02, impuso a Telefónica de Argentina S.A. una multa, con fundamento en el «retiro de atención al público inmediata y personal», incurriendo de este modo en infracción a los arts. 4, 19, 25 y 27 de la ley 24.240. Contra esa resolución, la sancionada dedujo recurso de apelación, en el que sostuvo: la inconstitucionalidad de la ley local 5163 de Defensa del Consumidor de la Provincia de San Luis, en cuanto establece una competencia y un procedimiento distinto al previsto en el art. 45 de la ley 24.240; la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minas, al tener la materia un carácter típicamente federal y la incompetencia ratione materiae del órgano provincial, reiterando los términos del descargo (fs. 12/27). La Jefa del Programa Defensa del Consumidor, Comercio y Cooperativas elevó las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minas, de conformidad con los términos de la ley local 5163. Por ello, la prestadora del servicio telefónico dedujo inhibitoria ante la Cámara Federal de Apela ciones de Mendoza, a fin de que declare su competencia para entender en el recurso interpuesto contra lo decidido en la causa administrativa (fs. 12/27) y ordene la remisión de la actuaciones en trámite ante la justicia provincial, con el objeto de revocar la resolución administrativa allí recaída (fs. 35/40). Fundó su pretensión en el art. 45 de la ley 24.240, que establece que serán competentes las cámaras de apelaciones federales con asiento en las provincias para entender en la impugnación de las sanciones administrativas impuestas por infracciones a dicha ley y, además, por corresponder la causa a la justicia de excepción en razón de la materia, dado que se halla en juego la prestación del servicio público telefónico, concedido por el Estado Nacional, que se rige por la ley 19.798 y está sujeto a la jurisdicción nacional. La Cámara rechazó el planteo deducido y remitió los autos al Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas N1 4 de la
Provincia de San Luis, para que prosiga con la sustanciación y resolución de la causa, con fundamento en el precedente «Flores Automotores S.A.» (Fallos: 324:4349), al considerar que el recurso ante las cámaras federales previsto en el art. 45 de la ley 24.240, corresponde siempre que la sanción provenga de la autoridad nacional de aplicación de la ley y no de una autoridad administrativa local -como ocurrió en el caso cuya actuación y procedimiento tienen una regulación específica a través de la ley 5.163 (fs. 46/47).
-II Disconforme, Telefónica de Argentina S.A. interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 (v. fs. 51/56). Adujo, en lo sustancial, que la sentencia -que rechazó el planteo de inhibitoria deducido- le causa un gravamen irreparable, en cuanto viola la garantía de la defensa en juicio y del juez natural y su derecho de propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional), al denegarle el acceso al fuero federal. Asimismo, sostuvo que esa decisión también es arbitraria, pues no configura una derivación razonada del derecho vigente, en cuanto incurre en graves omisiones al analizar sólo uno de los aspectos planteados, dado que afirmó que era competente el Programa Defensa del Consumidor, Comercio y Cooperativas de la Provincia de San Luis, en cuanto órgano local de aplicación de la ley 24.240, dejando sin tratamiento cuestiones centrales vinculadas directamente con el objeto debatido, como lo es la circunstancia de que la sancionada sea titular del servicio público telefónico, regido por normas de carácter federal, cuyo control, fiscalización y verificación corresponden, en forma excluyente, a la Comisión Nacional de Comunicaciones, aspecto que hace procedente la intervención del fuero federal en razón de la materia.
-III- A fin de evacuar la vista corrida a este Ministerio Público a fs. 65, corresponde señalar que, si bien los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, en tanto no constituyen sentencia definitiva, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan denegación del fuero federal (Fallos: 306:190; 311:1232 y 316:3093, entre muchos otros), tal como ocurre en el sub lite.
-IV Ante todo, es preciso recordar el principio reiterado por V.E. a fin de resolver las cuestiones de competencia,
en cuanto cabe atender, de manera principal, a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, entre muchos otros). Desde esa óptica, considero que el planteo de inhibitoria promovido por la recurrente ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza resulta improcedente, en tanto, si bien le asiste razón en deducir su reclamo ante el fuero federal por la materia en debate, no es, a mi entender, dicho tribunal el competente para resolverlo, puesto que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (según lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), por ser parte una Provincia en una causa de manifiesto contenido federal. En efecto, la apelante se agravia por la sanción administrativa impuesta por un organismo provincial, sobre una cuestión atinente a la forma en que deben ser atendidos los clientes del servicio telefónico («retiro de atención al
público inmediata y personal») y que, cabe indicar, tiene previsión expresa en el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, en el art. 42, 21 párrafo, cuya Autoridad de Aplicación es la Comisión Nacional de Comunicaciones, quien debe aplicar las sanciones allí previstas. Por lo tanto, si bien se cuestiona un acto proveniente de una autoridad local, éste interfiere con una actividad de carácter federal, el servicio público de telecomunicaciones, regulado por una legislación específica: la ley 19.798; el Pliego de Bases y Condiciones para el Concurso Público Internacional para la Privatización de la prestación del servicio de Telecomunicaciones, aprobado por decreto 62/90 y sus modificaciones; el decreto 1185/90 de creación de la Comisión Nacional de Comunicaciones, y sus modificaciones; los decretos 264/98 y 266/98; y el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, aprobado por resolución SC 10.059/99; normas todas ellas que constituyen el marco regulatorio de las telecomunicaciones. De este modo, la materia del pleito se transforma en una causa de manifiesto contenido federal (v. sentencias in re Comp. 1073, XXXVII, «Nextel Argentina S.R.L. c/ Municipalidad de Rosario s/ amparo – cautelar» y Comp. 780, XXXVII, «C.T.I. P.C.S. S.A. c/ Municipalidad de Hurlingham s/ amparo», del 23 de octubre de 2001 y del 26 de marzo de 2002, respectivamente). Además, el asunto exige precisar el sentido y alcance de dichas normas federales y su interpretación constituye el punto esencial para la solución del litigio (Fallos: 322:1135, entre otros). Asimismo, la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art. 21, inc. 11, de la ley 48, en tanto median razones vinculadas a la preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y el Gobierno Federal, lo que hace competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 311:919; 316:1777, entre otros). No obsta a lo expuesto lo decidido en el precedente «Flores Automotores S.A.» (Fallos: 324:4349), al que aludió la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en la sentencia objeto de recurso, dado que allí, el Tribunal, con remisión al dictamen del Procurador General, estableció un criterio general para interpretar el art. 45 de la ley 24.240, que dispuso el procedimiento de aplicación de sanciones a las infracciones producidas a dichas disposiciones, y afirmó que si la sanción administrativa es impuesta por una autoridad administrativa nacional, el recurso corresponde a la competencia de las cámaras federales de apelación con asiento en las provincias, en cambio, si lo es por una autoridad administrativa provincial, resulta competente el fuero ordinario local.
Ello es así, puesto que para la hipótesis de los servicios públicos domiciliarios el asunto presenta una nota diferente, pues el art. 25 de aquella ley dispone que «Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente». En consecuencia, aquél precedente no sería aplicable a los supuestos en los que esté en juego la prestación de estos servicios, como sucede en el sub examine con el servicio público domiciliario de telecomunicaciones, de carácter interjurisdiccional, que está regulado por normas federales específicas, que establecen una Autoridad de Aplicación con competencia exclusiva y especial en la materia, la Comisión Nacional de Comunicaciones.
Por otra parte, es preciso indicar que la Autoridad de Aplicación provincial, que dictó la sanción administrativa
de carácter pecuniario que se impugna -el Programa de Defensa del Consumidor, Comercio y Cooperativas- es un organismo que actúa en la órbita del Ministerio de Economía local –actualmente Ministerio del Capital- y pertenece a la Administración Central de la Provincia de San Luis, por lo que cabe concluir que es dicha Provincia la que tendría un interés concreto y directo en la resolución de este litigio. En tales condiciones, considero que así planteada la cuestión, la causa suscita la instancia originaria del Tribunal, al ser parte una Provincia en una causa de manifiesto contenido federal, cualquiera sea la vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros).
-V-
Opino, por tanto, que cabe declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la
sentencia apelada de fs. 46/47, sólo en cuanto rechaza el planteo de inhibitoria deducido. Buenos Aires, 11 de marzo de 2004.- RICARDO O. BAUSSET.- ES COPIA

Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.
Vistos los autos: «Telefónica Argentina S.A. s/ deduce inhibitoria».
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que rechazó el pedido de inhibitoria articulado, Telefónica de Argentina S.A. dedujo el recurso extraordinario de fs. 51/56, que fue concedido a fs. 58/59.
2°) Que para decidir de tal modo el a quo expresó que la petición deducida tenía por objeto que esa cámara se declarara competente y requiriera las actuaciones que habían quedado radicadas en sede provincial para el tratamiento de una apelación deducida contra la decisión del Programa Defensa del Consumidor, Comercio y Cooperativas, dependiente del Ministerio de Economía de la provincia de San Luis Cautoridad local de aplicación de la ley de defensa al consumidor, n° 24.240C que había impuesto a Telefónica de Argentina S.A. una multa de $ 500.000 en virtud de dos incumplimientos constatados. Subrayó que la misma ley nacional 24.240, en su art. 45 in fine, invita a los estados locales a que dicten sus propias normas y regulen lo inherente a la actuación de las autoridades de aplicación, tal como lo hicieron, entre otras, la provincia del Neuquén (ley 2268) y la de San Luis (ley 5163). Señaló que la disposición dictada en consecuencia por la provincia de San Luis determina la competencia de la justicia provincial para conocer en las apelaciones deducidas contra los actos administrativos que imponen sanciones, criterio cuya validez fue admitida por esta Corte en el precedente «Flores Automotores S.A.» en relación, justamente, con la normativa de la provincia del Neuquén de análogo contenido. Destacó, finalmente Ccon cita de un autorC que el recurso ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias corresponde siempre que haya actuado la autoridad nacional de aplicación y no la autoridad administrativa local que prevé el último párrafo del art. 45 de la ley 24.240 pues, en tal caso, a cada provincia le incumbe disponer lo que considere pertinente. Por todas esas razones concluyó que el pedido de inhibitoria no podía prosperar, lo cual es resistido fundadamente por la apelante mediante los agravios que expresa en su memorial.
3°) Que, si bien las cuestiones de competencia no habilitan la jurisdicción del art. 14 de la ley 48 por no
estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, ese principio admite excepción en los asuntos en que, como en el caso, media denegación del fuero federal (Fallos: 311:430 y 1232; 314:848; 316:3093; 323:2329; 324:533, entre muchos otros).
4°) Que en el precedente citado por el a quo como sustento de su sentencia, registrado en Fallos: 324:4349, esta
Corte, ante una situación que presentaba cierta semejanza con la que aquí se examina, puntualizó Chaciendo suyos los fundamentos proporcionados por la señora Procuradora FiscalC que la ley 24.240, de Defensa del Consumidor, integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los códigos Civil y de Comercio, por lo que, tal como lo establece el art. 75, inc. 12 (de la Constitución Nacional) «…no altera las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones…». En función de ello, se interpretó que el art. 45 de la ley 24.240 solo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por la autoridad nacional
de aplicación, las cuales serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital o ante las cámaras federales de las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho, quedando excluidas de tal precepto las sanciones administrativas que emanen de las autoridades provinciales, las cuales deberán ser recurridas ante la justicia provincial, tal como se desprende del último párrafo del citado art. 45. De ahí que en el supuesto estudiado no cabía entender que el estado local (provincia del Neuquén) se hubiera excedido en sus facultades al asignar, al efecto, competencia a un tribunal provincial, pues interpretar lo contrario importaría avasallar la autonomía de las provincias consagrada en los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional, como así también desconocer lo dispuesto en el art. 75, inc. 12, de la Ley Fundamental.
5°) Que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la doctrina reseñada no resulta aplicable al sub examine toda
vez que las circunstancias fácticas tomadas en consideración para su elaboración, así como su fundamentación jurídica, difieren sustancialmente de las que dieron origen a estas actuaciones y de las que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, no es posible prescindir a la hora de dirimir un conflicto de competencia como el suscitado (Fallos: 308:229; 311:172 y 324:4468, entre otros). En efecto, en la causa mencionada, dos sociedades anónimas Ccuyos giros comerciales se vinculaban con la compraventa de automotoresC habían puesto en tela de juicio la validez de las normas dictadas por la provincia del Neuquén en cuanto atribuían competencia a la justicia local para conocer en la apelación interpuesta contra la resolución sancionatoria dictada por la autoridad provincial de aplicación de la ley de defensa del consumidor.
6°) Que aun cuando en el presente también se cuestiona la potestad Cde similar contenidoC asignada a los tribunales locales de la provincia de San Luis, tal impugnación aparece como consecuencia de un planteo previo Cinexistente en el caso anteriorC mediante el cual se objeta fundamentalmente la competencia de la administración local misma para ejercer el control o intervenir en el desarrollo de la actividad de la peticionaria Cservicio de telecomunicacionesC en razón de que la facultad de fiscalización respectiva ha sido conferida exclusivamente a organismos nacionales específicos por las normas federales que regulan la materia (entre ellas, la ley 19.798; el decreto 1185/90 y sus modificatorios, etc.).
7°) Que, en razón de lo expresado, la correcta decisión sobre la apelación judicial interpuesta exige precisar
el sentido y los alcances de las referidas normas federales en que la recurrente funda su posición, dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la ley nacional de telecomunicaciones 19.798, así como discernir la posible compatibilidad entre ese marco normativo y el instituido por la ley 24.240 Cde defensa del consumidorC, a tenor de lo dispuesto en el último apartado de su art. 25, cometidos que exceden los encomendados a los tribunales provinciales y que se encuentran reservados a la jurisdicción federal ratione materiae (confr. doctrina de Fallos: 315:1883 y 324:4468). En tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar el pronunciamiento apelado en cuanto rechazó la inhibitoria requerida. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se Corte Suprema de Justicia de la Nación dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ANTONIO BOGGIANO – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO. ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por Telefónica de Argentina S.A., mediante su apoderada, Dra. Nancy Celayez. Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza ■

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