<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>FUERO DE ATRACCIÓN. Crédito laboral verificado ante el juez concursal. Consentimiento inicial por el fallido del trámite del art. 280 y ss., LCQ. Improcedencia de la posterior pretensión nulificatoria. Teoría de los actos propios. PRESCRIPCIÓN. Actos cumplidos por ante juez incompetente. Improcedencia de la excepción</bold> </intro><body><page>1– Si bien es cierto que el juicio laboral iniciado en tribunales del trabajo de extraña jurisdicción no puede ser continuado en el juzgado comercial interviniente en el concurso preventivo de la accionada, de tal modo que luego de recibidas las actuaciones hubiera correspondido su archivo, no puede desconocerse que, en el <italic>sub lite</italic>, mal puede la impugnante –concursada– cuestionar en sus agravios la continuación y trámite dado al proceso, cuando el decreto que así lo ordena y etapas sucesivas han sido consentidas por la quejosa. Ésta ejerció su defensa al contestar el traslado de la demanda sin oponer objeción alguna en lo que refiere a la continuación de las actuaciones bajo el trámite incidental, ni en aquella oportunidad ni en las etapas siguientes, encontrándose de esta manera precluida la posibilidad de emitir réplica a su respecto. 2– La impugnación efectuada por la fallida recién en esta instancia revela un actuar en contra de sus propios actos, dado que desde un inicio no opuso resistencia a que el proceso laboral continuara a los fines verificatorios mediante el trámite incidental de los arts. 280 y ss., LCQ, y con posterioridad a ello, tras haber sido dictada resolución que le resultó adversa, pretende poner en tela de juicio la referida disposición. 3– No puede admitirse, en autos, que haya sido lesionado el derecho de defensa de la apelante, puesto que ésta contó con la posibilidad de impugnar la forma en que había sido dispuesta la continuación del trámite y la de alegar la lesión que ahora intenta introducir. No obstante ello, admitió en todo momento el progreso de las actuaciones de acuerdo con la etapa que había sido retomada por el tribunal del concurso y consintió que se dictara resolución de fondo en los actuados. 4– No puede aceptarse que el reconocimiento del crédito en el pasivo de la concursada implique una alteración <italic>ex post facto</italic> de la ecuación económica considerada en el proceso de <italic>cramdown</italic>, cuando en todo momento estuvo la empleadora al tanto del reclamo de origen laboral, que se trasluce tanto con su intervención en el proceso seguido ante la Justicia laboral de la provincia de Tucumán como en su continuación ante la jueza del concurso preventivo de esta ciudad. 5– Respecto a la defensa de prescripción opuesta, correctamente se ha acudido a la norma del art. 3986, CC para repeler dicha defensa. Lo que interesa a los fines de considerar el efecto interruptivo de los actos procesales continuados ante juez incompetente es justamente que a través de ellos el acreedor evidencia un <italic>animus conservandi</italic>, o sea que no se ha hecho abandono del crédito y que el propósito es no dejarlo perder. La exteriorización de los actos interruptivos no debe ajustarse a un rigorismo formal que redunde en menoscabo del derecho de defensa; por el contrario, el concepto de demanda debe interpretarse con criterio amplio. <italic>C3a. CC Cba. 20/2/07. Sentencia N° 7. Trib. de origen: Juzg. 33a. CC Cba. “José Minetti y Cía Ltda. SACI –Concurso preventivo - Ley 19551- Juicio atraído Toledo Julio César c/ José Minetti y Cía Ltda AA (Ing Fronterita) -Cobros”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 20 de febrero de 2007 ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la concursada? La doctora <bold>Beatriz Mansilla de Mosquera</bold> dijo: 1. Encontrándose en concurso preventivo bajo la vigencia de la ley 19551 la sociedad José Minetti y Cía. Ltda. SACI, el Sr. Julio César Toledo le inició demanda laboral persiguiendo el cobro de indemnización por despido incausado. Luego del dictado de la ley 24552, la causa continuó su trámite ante la Justicia laboral de Tucumán, hasta que la CSJ de Tucumán resolvió declarar la nulidad de oficio de todas las actuaciones posteriores al 18/8/95, lo que motivó la remisión del expediente a la jueza del concurso, cuya competencia terminó siendo ratificada por la CSJN a raíz del conflicto que planteara la última magistrada en función de lo dispuesto por el art. 59 de la citada legislación concursal. Radicada la causa en el referido Juzgado se dispuso, previo dictamen favorable de la sindicatura, imprimir al proceso el trámite incidental del art. 280 y ss., LC, y en su mérito correr traslado de la demanda a la accionada y a la sindicatura en forma sucesiva, lo que no recibió cuestionamiento de las partes. En contra de la resolución dictada en la causa, en la que se admite en el pasivo concursal el crédito del Sr. Toledo por la suma de $ 2.330,41 con privilegio especial y general, interpone la concursada recurso de apelación, exponiendo sus agravios con relación a tres puntos: a) incumplimiento de las normas legales vigentes contenidas en la ley 24522; b) que la sentencia se encuentra sustentada en actuaciones declaradas nulas; y c) imposición de costas. 2. A mi entender, la apelación no merece recepción en base a los motivos que pasaré a exponer. Si bien es cierto que esta Cámara considera que el juicio laboral iniciado en tribunales del trabajo de extraña jurisdicción no puede ser continuado en el Juzgado comercial interviniente en el concurso preventivo de la accionada, de tal modo que luego de recepcionadas las actuaciones hubiera correspondido su archivo, no puede desconocerse que en los actuados mal puede la impugnante cuestionar en sus agravios la continuación y trámite dado al proceso, cuando el decreto que así lo ordena y etapas sucesivas han sido consentidas por la quejosa, tanto es así, que ejerció su defensa al contestar el traslado de la demanda que se le corriera, sin oponer objeción alguna en lo que refiere a la continuación de las actuaciones bajo el trámite incidental, ni en aquella oportunidad ni en las etapas siguientes, encontrándose de esta manera precluida la posibilidad de emitir réplica a su respecto. Asimismo, revela la observación efectuada en esta instancia un actuar en contra de sus propios actos, dado que desde un inicio no opuso resistencia a que el proceso laboral continuara a los fines verificatorios mediante el trámite dispuesto y, con posterioridad a ello, tras haber sido dictada resolución que le resultó adversa, pretende poner en tela de juicio la referida disposición. Tampoco puede admitirse que haya sido lesionado el derecho de defensa de la apelante, puesto que contó con la posibilidad de impugnar la forma en que había sido dispuesta la continuación del trámite y alegar la lesión que ahora intenta introducir y, sin embargo, admitió en todo momento el progreso de las actuaciones de acuerdo con la etapa que había sido retomada por el tribunal del concurso y consentido finalmente que se dictara resolución de fondo en los actuados, a lo que se agrega que en lo que respecta a la acción entablada tuvo posibilidad de defenderse y ofrecer las pruebas del caso. Por otra parte, no puede aceptarse que el reconocimiento del crédito en el pasivo de la concursada implique una alteración ex post facto de la ecuación económica considerada en el proceso de <italic>cramdown</italic>, cuando en todo momento tuvo la empleadora al tanto del reclamo de origen laboral, que se trasluce tanto con su intervención en el proceso seguido ante la Justicia laboral de la provincia de Tucumán como en su continuación ante la jueza del concurso preventivo de esta ciudad. En lo que atañe al segundo motivo de queja, debe decirse que la nulidad dictada por la Justicia de Tucumán de ninguna manera afecta la consecuencia que ha tenido en consideración la sentenciante respecto a la defensa de prescripción opuesta, y en este sentido ninguna razón de peso opone el apelante para desvirtuar lo así considerado. Correctamente se ha acudido a la norma del art. 3986, CC, para repeler la citada defensa, puesto que lo que interesa a los fines de considerar el efecto interruptivo de los actos procesales continuados ante juez incompetente es justamente que a través de ellos el acreedor evidencia un <italic>animus conservandi</italic>, o sea que no se ha hecho abandono del crédito y que el propósito es no dejarlo perder. En este sentido ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina que la exteriorización de los actos interruptivos no debe ajustarse a un rigorismo formal que redunde en menoscabo del derecho de defensa; por el contrario, el concepto de demanda debe interpretarse con criterio amplio (Trigo Represas Félix, Código Civil Comentado. Privilegios. Prescripción, p. 418, Editorial Rubinzal Culzoni). Ahora bien, es de señalar por otro costado que, más allá de la consideración de las actuaciones declaradas nulas a los efectos interruptivos de la prescripción, no se advierte que la jueza de primer grado se haya valido de tales actos procesales para resolver la causa. En este aspecto es de destacar, siguiendo en tal sentido el análisis efectuado por el Sr. fiscal de Cámara, que cabía al apelante la prueba de la calidad de trabajo eventual que invocaba, y que si bien tuvo oportunidad de probar al tiempo de corrérsele el traslado de la demanda, ningún elemento arrimó a la causa a ese efecto, por lo que la ameritación de las pruebas que hace la <italic>a quo</italic> nada tiene que ver con los actos procesales que fueron declararon nulos. Por otro costado, no ha sido afectada con la nulidad declarada la documental adjuntada con la demanda laboral, como la que tiene en miras la sentenciante para terminar admitiendo el reclamo. En conclusión, lo expuesto refleja lo infundado del agravio, en mérito de que las probanzas en las que se apoya la resolución gozan de total validez, a pesar del esfuerzo del impugnante por englobarlas en los efectos de la nulidad declarada en autos. La queja dirigida al modo en que ha sido dispuesta la carga de las costas tampoco puede admitirse. Es cierto que la causa ha sido continuada en el tribunal del concurso a los fines verificatorios luego de encontrarse vencido el término previsto en el proceso principal para la presentaciones respectivas ante la sindicatura, pero no lo es menos que tal etapa se encontraba prevista de acuerdo a la ley 19551, y que luego del dictado de la ley 24552 no era pacífica la doctrina ni la jurisprudencia en las soluciones que debían ser dispuestas para implementar el fuero de atracción conforme lo regulaba la nueva normativa en los procesos abiertos bajo la ley anterior. Tal dificultad se refleja en procesos laborales similares al presente que debieron llegar al Máximo Tribunal de la Nación a los fines de discernir los conflictos de competencia que se producían entre el tribunal del concurso preventivo de la empleadora y la Justicia laboral que en forma originaria había intervenido en los reclamos de esta naturaleza (CSJT, “Acevedo Jacinto Manuel c/ José Minetti y Cía. s/ cobros”, Sent. Nº 258 del 17/4/00). Así las cosas, deviene inconducente pretender que le sea aplicado al accionante la regla que alega el apelante, cuando la nulidad dictada en autos y, por ende, la tardanza de la verificación ante el juez del concurso –si bien por vía de continuación del proceso iniciado en sede laboral–, no le resultan imputables al insinuante, siendo quien, por el contrario, fue el que sufrió la postergación en el tiempo de la posibilidad de satisfacer su reclamo. Consecuentemente, voto por la negativa. Los doctores <bold>Julio L. Fontaine</bold> y <bold>Mario E. Lescano</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal: RESUELVE: Rechazar la apelación con costas a cargo de la apelante, salvo con relación a la sindicatura atento la posición asumida. <italic>Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Mario E. Lescano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>