2– Sólo es posible la intervención del juez de Menores cuando se evidencien situaciones en que los menores de edad estén desprovistos de medidas de protección por parte de quienes están a cargo de los mismos (padres, tutores, guardadores). Éstas deben ser adecuadas al estado de vulnerabilidad propio de su minoridad.
3– Sólo las realidades vitales de desamparo habilitan la injerencia estatal a los efectos del resguardo del menor, con el objeto de evitar daños en su salud o en su vida, tratando en lo posible de restaurar el amparo familiar necesario para su pleno bienestar. Dicho extremo se configura no sólo frente a situaciones dadas por la ausencia de los progenitores o guardadores, sino también por la inacción de éstos o, justamente, por acciones positivas que atentan contra el bienestar del niño o del adolescente.
4– En el