<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Conflicto negativo. Pronunciamiento del tribunal de alzada sólo respecto del desistimiento de un recurso. Principio de prevención. <italic>Forum conexitatis</italic> –art. 7, CPC–. Inaplicabilidad. Competencia del tribunal que por sorteo corresponda. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– En la especie, el conocimiento del asunto corresponde a la Cámara que previno, en tanto la intervención anterior que le cupo a dicho tribunal importó un acto de prevención jurisdiccional que fijó definitivamente su competencia. En nada modifica dicha posición la circunstancia de que el pronunciamiento dictado por el tribunal de alzada lo haya sido sólo para proveer el desistimiento de un recurso de apelación y no se haya emitido decisión sobre el fondo del asunto, ya que aun en tal supuesto, aquel constituyó un acto “típicamente jurisdiccional” y, como tal, apto para hacer operativo el principio de prevención. (Minoría, Dr. Andruet (h)). 2– Las razones de conveniencia práctica del <italic>forum conexitatis</italic> nunca pueden llegar a tener preeminencia sobre aquellas otras de legalidad como es la del propio juez natural, que por esta vía podría ser fácilmente manipulado por trapaloneros letrados. (Minoría, Dr. Andruet (h)). 3– El principio de la prevención no puede quedar subordinado a la mera circunstancia de que se haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, sino que debe entenderse referido no sólo a quien estudió la causa y así lo explicitó, sino a aquel que aun sin ese objetivo tuvo conocimiento jurisdiccional de los obrados. Una interpretación distinta a la propiciada podría conducir a excluir el conocimiento de la causa a un tribunal de alzada que con anterioridad hubiera declarado desierto un recurso de apelación. Tal solución es una mera aplicación de la regla de la “<italic>perpetuatio jurisdictionis</italic>”, en virtud de la cual corresponde mantener la competencia del órgano jurisdiccional que previno. (Minoría, Dr. Andruet (h)). 4– En el sub lite, la intervención de la Cámara que previno lo fue únicamente a los efectos de proveer sobre un desistimiento, no habiendo emitido el tribunal de alzada pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. Tal circunstancia empece a la aplicación del precepto del art. 7, CPC. (Mayoría, Dres. Rubio, Cafure de Battistelli, Tarditti, Sesin, Blanc de Arabel y Griffi). 5– El “<italic>forum conexitatis</italic>” –consagrado por el art. 7, CPC– se funda en razones de conveniencia práctica derivadas del hecho de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso el que, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio, también lo sea para entender de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso. “Siendo esta la razón que inspira la norma y tal el propósito que mediante ella se procura realizar, es claro que pierde vigor y deviene inaplicable cuando el tribunal no llegó a abocarse al conocimiento de la materia sustantiva que en él se ventilaba, sobre la cual no llegó a tomar contacto de ningún tipo –ni siquiera en forma directa– en virtud del desistimiento que sobrevino”. (Mayoría, Dres. Rubio, Cafure de Battistelli, Tarditti, Sesin, Blanc de Arabel y Griffi). 6– En autos, la Cámara que previno sólo para decidir un desistimiento se encuentra frente al recurso de apelación en –prácticamente– la misma situación de desconocimiento de las características y particularidades del litigio en que se halla la Cámara que salió sorteada –C8a. CC Cba.–. De allí que carezca de razonabilidad atribuir el conocimiento del proceso a aquel tribunal en función del solo tenor literal del precepto de excepción del art. 7, CPC, y en cambio resulte justificado en derecho atribuirlo al tribunal que con arreglo a las reglas generales del turno debe entender del mismo. (Mayoría, Dres. Rubio, Cafure de Battistelli, Tarditti, Sesin, Blanc de Arabel y Griffi). <italic>16659 – TSJ Sala CC Cba. 9/10/06. AI Nº 192. “Curitiba SRL c/ Martínez Josefa Matilde – Ejecución Hipotecaria - Cuestión de Competencia”</italic> Córdoba, 9 de octubre de 2006 Y CONSIDERANDO: El doctor<bold> Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: I. El conflicto de competencia suscitado entre las C4a. y C8a. CC, ambas de esta ciudad. Elevadas las actuaciones a la C4a. CC Cba., con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, dicho tribunal decidió no abocarse al conocimiento de la causa, ordenando que bajen los autos al juzgado de origen a los fines de realizar un nuevo sorteo del tribunal de alzada. Fundamentó dicha decisión sosteniendo que la intervención anterior en la causa lo había sido sólo para resolver el desistimiento de un recurso, sin entrar al fondo del asunto, por lo que no correspondía la asignación directa a dicho tribunal. Remitidas las actuaciones a la C8a. CC Cba., ésta resolvió no abocarse al conocimiento de la causa y devolverla al tribunal remitente. Por su parte, la C4a. CC Cba. mantuvo su posición originaria y decidió elevar las actuaciones al TSJ para resolver el conflicto de competencia planteado. Corrida vista al Sr. fiscal general, la evacua a fs 444/445 (Dictamen N° C-333). II. La cuestión suscitada es de competencia de este TSJ, por ser éste el superior común de los dos órganos jurisdiccionales en conflicto (art. 165 1 b, CP). III. En mi opinión, el conocimiento del asunto corresponde a la C4a. CC de esta ciudad, en tanto la intervención anterior que le cupo a dicho tribunal importó un acto de prevención jurisdiccional que fijó definitivamente su competencia. En nada modifica dicha posición la circunstancia de que el pronunciamiento dictado por dicho tribunal de alzada lo haya sido sólo para proveer el desestimiento de un recurso de apelación y no se haya emitido decisión sobre el fondo del asunto, ya que aun en tal supuesto aquel constituyó un acto “típicamente jurisdiccional” y, como tal, apto para hacer operativo el principio de prevención. Las razones de conveniencia práctica del <italic>forum conexitatis </italic>nunca pueden llegar a tener preeminencia sobre aquellas otras de legalidad como es la del propio juez natural, que por esta vía podría ser fácilmente manipulado por trapaloneros letrados. Por otra parte, aun cuando ocurriera un desistimiento del recurso de apelación, no siempre es posible aislar el mencionado acto procesal de todos los restantes, ya que, por lo general, se realiza por defecto en la mayoría de los casos un estudio general y completo de la causa con independencia de que no se exteriorice en el mencionado interlocutorio dicha tarea especulativa. Tampoco podría explicarse desde el mismo sentido común que un tribunal tenga protocolizada una resolución de una causa que no conoció y que tampoco determinó su competencia. El camino argumentativo para explicarlo no es simple sino absolutamente intrincado y ello hace entonces del argumento, al menos uno que se torna sospechoso de credibilidad. El mentado principio de la prevención no puede quedar subordinado a la mera circunstancia de que se haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, sino que debe entenderse referido no sólo a quien estudió la causa y así lo explicitó, sino a aquel que, aun sin ese objetivo, tuvo conocimiento jurisdiccional de los obrados. Una interpretación distinta a la propiciada podría conducir a excluir de igual manera el conocimiento de la causa a un tribunal de alzada que con anterioridad hubiera declarado desierto un recurso de apelación. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde declarar que debe continuar interviniendo en la causa la C4a. CC de esta ciudad. Tal solución es una mera aplicación de la regla de la “<italic>perpetuatio jurisdictionis</italic>”, en virtud de la cual corresponde mantener la competencia del órgano jurisdiccional que previno. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold>, <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold>, <bold>Aída Tarditti</bold>, <bold>Domingo Juan Sesin</bold>, <bold>M. de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> y <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> dijeron: I. Se anticipa que corresponde declarar que la competencia para entender en el recurso de apelación deducido en autos incumbe a la C8a. CC Cba., de conformidad con las reglas generales que distribuyen las causas en apelación en función del turno, sin que el precepto –de suyo excepcional– del art. 7, CPC, resulte aplicable en el caso. Esto último es así desde que la intervención primigenia de la C4a. CC Cba. lo fue únicamente a los efectos de proveer sobre un desistimiento, no habiendo emitido el tribunal de alzada pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. Tal circunstancia –de carácter especial y extraordinaria– empece a la aplicación del precepto del art. 7, CPC. II. A fin de justificar tal conclusión es necesario destacar que el “forum conexitatis” consagrado por la directiva en cuestión, se funda en razones de conveniencia práctica, derivadas del hecho de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso el que, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio, también lo sea para entender de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso (Cfr. Palacio L. y Alvarado Velloso A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1988, t. 1, ps. 330/331). Siendo esta la razón que inspira la norma y tal el propósito que mediante ella se procura realizar, es claro que pierde vigor y deviene inaplicable cuando el tribunal no llegó a abocarse al conocimiento de la materia sustantiva que en él se ventilaba, sobre la cual no llegó a tomar contacto de ningún tipo –ni siquiera en forma directa– en virtud del desistimiento que sobrevino” (Cfr. “Alvarez Pooley SA c/ Charras Marcelo y otro- Ordinario- Cuestión de Competencia” (AI N° 161 del 27/7/05). En situación así, la C4a. CC Cba. que previno sólo para decidir un desistimiento, se encuentra frente al recurso de apelación en –prácticamente– la misma situación de desconocimiento de las características y particularidades del litigio en que se halla la C8a. CC Cba. De allí que carezca de razonabilidad atribuir el conocimiento del proceso a aquel tribunal en función del solo tenor literal del precepto de excepción del art. 7, CPC, y en cambio resulte justificado en derecho atribuirlo al tribunal que con arreglo a las reglas generales del turno debe entender del mismo, reglas que mantienen incólume su imperatividad a pesar de la primigenia radicación del juicio ante la C4a. CC Cba. Por ello, oído el Sr. Fiscal General, y por mayoría SE RESUELVE: Declarar que la competencia para entender en el recurso de apelación deducido en autos corresponde a la C8a. CC Cba., con noticia a la C4a. CC Cba. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Luis Enrique Rubio – María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc de Arabel – Abraham Ricardo Griffi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>