<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Principios generales. Determinación por la demanda –art. 5, CPC–. Pretensión dirigida a impugnar monto de factura de luz. Acción resarcitoria. Naturaleza civil de la pretensión. Competencia civil y comercial</bold> </intro><body><page>1– En autos, no se impugna ningún acto administrativo, requisito éste que se muestra indispensable a los fines de la apertura de la competencia contencioso-administrativa. Para que proceda dicha competencia específica el acto cuestionado debe causar estado, ser dictado como consecuencia del ejercicio de la función administrativa, lesionar o vulnerar un derecho subjetivo del administrado o afectar un interés legítimo de éste con base en el bloque de legalidad. Sólo en tales casos puede tener la virtualidad necesaria para habilitar la competencia especial, que ha sido concebida y regulada por la ley 7181. 2– En la especie, la pretensión de la actora se encuentra encaminada a la impugnación de una factura de luz emitida por Epec cuyo monto fue determinado por un acta de inspección. No se ha postulado la anulación o revisión de acto administrativo sino que se ha promovido una acción resarcitoria. Esta petición no reviste el carácter de administrativa a los fines de abrir la competencia contenciosa sino que ante el hecho denunciado se busca una atribución de responsabilidad contra la empresa prestataria de energía con aplicación de la ley 24440. Al no existir ningún acto administrativo cuya legalidad o legitimidad se cuestione, surge que la acción es de naturaleza civil. 3– No todos los actos de los entes concesionarios del Estado poseen índole de actos administrativos aunque tengan algunas notas públicas. Por ello, la factura emitida por la empresa prestataria de energía es uno de los actos que tienen carácter comercial entre prestatario-usuario, con los efectos civiles y comerciales que dicha relación implica, siéndoles aplicables las normas de fondo así como la ley de defensa del usuario y del consumidor. <italic>16564 – C6a. CC Cba. 12/9/06. AI Nº 305. Trib. de origen: Juz. 51ª CC Cba. "Prezzavento Hugo Alberto y Otro c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba – Ordinarios -Otros- Cuerpo de Copias de Apelación"</italic> Córdoba, 12 de setiembre de 2006 Y CONSIDERANDO: I. En contra del proveído de fecha 5/12/05 que dispuso: "...Atento surgir del libelo introductorio que el objeto perseguido es la declaración de nulidad de los cargos dinerarios establecidos por la Epec, y entendiendo la suscripta que el mismo reviste la naturaleza de acto administrativo, de conformidad a lo normado por el art. 5, CPC, y art. 1, ley 7182, este Tribunal resulta incompetente para entender en la presente causa. En consecuencia, ocurra por ante quien corresponda.", interpuso en subsidio recurso de apelación la actora. Que a fs. 39 expresa agravios el apoderado de la actora y manifiesta que agravia a su parte la resolución dictada por el <italic>a quo</italic> en cuanto dispone declarar la incompetencia del tribunal para entender en las presentes actuaciones por considerar que los cargos dinerarios establecidos por la Epec por supuestos consumos de energía de los accionantes, que han sido impugnados en la presente acción, constituyen actos administrativos, lo cual inhabilita la competencia del Tribunal Civil y Comercial para entender en la causa. Que la factura emitida por la Epec se encuentra regida por las normas comerciales y por la Ley de Defensa del Consumidor y en modo alguno constituye un acto administrativo realizado en "ejercicio de función administrativa" por la empresa prestataria del servicio público de energía de Córdoba. Que tan comercial es la relación entre Epec y los usuarios del servicio público de energía, que vemos claramente que la empresa no se encuentra en una situación de superioridad frente al usuario ni éste en una situación de subordinación a la empresa –como ocurriría si la relación fuera regida por el derecho público– sino que la relación es de igualdad entre las partes, en la que cada una de ellas debe cumplir con sus deberes y obligaciones contractuales. Que incluso algunos supuestos previstos en la Ley de Defensa del Consumidor, la situación del usuario podría reputarse de superioridad con respecto a la empresa. Sostiene que, más aún, la empresa ha suscripto con el usuario un contrato mediante el que éste solicita el suministro de energía en el que surgen deberes y obligaciones de las partes, contrato en el que no existen cláusulas exorbitantes del derecho probado a favor de la empresa, sino que se establecen las normas que reglarán la relación comercial entre ambos. Que el hecho de que la Empresa de Energía de Córdoba sea de propiedad del Estado provincial, en modo alguno significa que la totalidad de su actuación esté regida por el derecho público; esto último ocurrirá cuando la empresa actúe sólo y exclusivamente en "ejercicio de función administrativa", pero no cuando lo regulado sea la relación comercial que existe con sus clientes o usuarios, supuesto éste que está regido por el derecho privado. Que la relación en este supuesto es comercial sin lugar a dudas, ya que nadie podrá decir válidamente, por ejemplo, que la factura de la empresa Aguas Cordobesas, concesionaria del servicio público de agua potable en la provincia de Córdoba, pueda considerarse un acto administrativo por el solo hecho de que el servicio prestado sea un servicio público que se encuentra concesionado por el Estado a una empresa privada. Que todas estas empresas prestan un servicio que será regido por el derecho público en todo lo que tenga que ver con el contrato de concesión, el poder de policía del Estado para controlar el efectivo, regular y eficaz prestación del servicio, pero en todo lo atinente a la relación comercial empresa-usuario o prestatario consumidor que resulta regulado por el derecho privado, por cuanto no se dan las características necesarias para que estas relaciones sean atendidas por el derecho público. Sostiene que de la jurisprudencia de las Cámaras Contencioso-Administrativas de la ciudad de Córdoba desde su creación no existen antecedentes de impugnación de facturas emitidas por empresas prestatarias de servicios públicos. Lo que no significa que éstas emitan siempre de manera correcta sus facturas o que los usuarios nunca hayan cuestionado una facturación, sino que la factura de la empresa prestataria de servicios públicos en un acto comercial que se encuentra regido por el derecho privado y su impugnación debe ser realizada en sede civil y comercial, y no ante los tribunales contencioso administrativos. Que al iniciarse la presente acción se señaló expresamente que el derecho aplicable a la presente contienda es la Ley de Defensa del Consumidor, que establece su aplicación incluso para los supuestos de reclamos de usuarios o consumidores de servicios públicos, en cuanto no son realizados en ejercicio de función administrativa, o sea que sólo la actuación del Estado realizada en ejercicio de dicha función deberá ser juzgada ante los tribunales contencioso-administrativos. Concluye manifestando que la factura de Epec no reúne los requisitos de un acto administrativo de conformidad con lo dispuesto por la ley 6658, solicitando, en definitiva, se haga lugar al recurso de apelación interpuesto revocando la resolución y declarando la competencia del <italic>a quo</italic> para atender a la presente causa. Hacer reserva del caso federal. II. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámaras emite su dictamen a fs. 51/55 y sostiene que debe acogerse el recurso de apelación en virtud de que las facturas constituyen actos de comercio, excluidos del ámbito contencioso-administrativo, de conformidad con el art. 2 inc. c y d, ley 7182, (...) . III. Ingresando al análisis de cuestión de competencia planteada, cabe precisar en primer término la naturaleza jurídica de la factura de la Epec y la correspondiente impugnación que motivó el conflicto que hoy viene a esta instancia en virtud del conflicto de competencia entre el fuero Civil y Contencioso Administrativo. La ley 7182 en su art. 2 establece: "No corresponde la vía contencioso-administrativa… a cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo", y conforme lo instituye el art. 5, CPC, "La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado". De acuerdo con la normativa citada y efectuada una detenida lectura de las pretensiones esgrimidas por la parte actora, ningún acto administrativo se impugna, requisito éste que se muestra indispensable a los fines de la apertura de la competencia contencioso- administrativa. Para que proceda dicha competencia específica, el acto cuestionado debe causar estado, ser dictado como consecuencia del ejercicio de la función administrativa, lesionar o vulnerar un derecho subjetivo del administrado o afectar un interés legítimo de éste, con base en el bloque de legalidad. Sólo en tales casos puede tener la virtualidad necesaria para habilitar la competencia especial, que ha sido concebida y regulada por la ley 7181. Así, la pretensión de la actora se encuentra encaminada a la impugnación de una factura de luz emitida por Epec, cuyo monto fue determinado por un acta de inspección. A la luz de lo expuesto, se aprecia que en este caso no se ha postulado la anulación o revisión de acto administrativo, sino que se ha promovido una acción resarcitoria. Esta petición no reviste el carácter de administrativa a los fines de abrir la competencia contenciosa, sino que, ante el hecho denunciado se busca una atribución de responsabilidad contra la empresa prestataria de energía con aplicación de la ley 24440. De ahí que al no existir ningún acto administrativo cuya legalidad o legitimidad se cuestione, surge que la acción es de naturaleza civil. Con este sentido también el Sr. fiscal de Cámaras Civiles se expide a fs. 51/56 concluyendo que: "...le asiste razón al recurrente cuando enfatiza que el carácter estatal de Epec, en modo alguno significa que la totalidad de su actuación esté regida por el derecho público y que la facturación del servicio hace exclusivamente a la relación comercial existente con sus clientes o usuarios, supuesto que está regido por el derecho privado. De todo lo dicho se sigue que las facturas constituyen actos de comercio, excluidos del ámbito contencioso-administrativo de conformidad con el art. 2 incs. c y d, ley 7182". Puede agregarse que no todos los actos de los entes concesionarios del Estado poseen índole de actos administrativos, aunque tengan algunas notas públicas –en este supuesto a fin de asegurar la transparencia y realidad de los costos con relación a las tarifas–. Por ello la factura emitida por Epec es uno de los actos que tienen carácter comercial entre prestatario-usuario, con los efectos civiles y comerciales que dicha relación implica, siéndoles aplicables las normas de fondo así como la ley de defensa del usuario y del consumidor. Manuel María Diez así también se ha manifestado: "El órgano administrativo en ejercicio de la función administrativa puede dictar un acto administrativo regido por el derecho público, pero puede también ocurrir que el acto dictado por el órgano ejecutivo se rija parcialmente por el derecho privado. La doctrina sostiene que pueden existir actos emanados del órgano ejecutivo en ejercicio de la función administrativa que se rigen parcialmente, en cuanto a su objeto, por el derecho privado..." (Manual de Derecho Administrativo, t. 1, pp. 178/179). Esta posición concuerda con la asumida por la jurisprudencia de nuestro Alto Cuerpo que sostuvo: "La jurisdicción contencioso-administrativa, establecida para el control de legalidad de los actos administrativos que afectan derechos administrativos, requiere –para hacer efectiva su tutela– que el actor acredite la preexistencia del derecho administrativo que pretende vulnerado (...) es decir debe concurrirse al litigio con el título incuestionado de su preexistencia al acto presuntamente lesivo" (TSJ Cba., "Milla, Rubén Valmiro c/ Municipalidad de Córdoba – CA", sentencia N° 4, 1998). "La materia contencioso-administrativa se configura sólo en presencia de resoluciones dictadas en ejercicio de función administrativa por autoridades con facultad para decidir en última instancia con relación a las cuales se haya agotado la vía administrativa y que resuelvan o hayan tenido oportunidad de resolver sobre el fondo de la cuestión o situación jurídico subjetiva de carácter administrativo que se aduce vulnerada, según se trate de acto denegatorio expreso o presunto" (TSJ, AI 12/82 "Sodicor...", 166/82 "Suc. R. Tato...", entre otros)" (TSJ, Sala CA, "Quevedo, Miguel Ángel c/ Provincia de Córdoba – Contencioso Administrativo - Plena Jurisdicción- Recurso de Apelación", Sent. N° 1, 17/2/98, Foro de Córdoba N° 44, Sum. Cont. Adm. 3, p. 206). Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto debiendo el Tribunal dar el trámite previsto por el CPC a la acción resarcitoria intentada. <italic>Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>