<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEY 26086. Juicio laboral. Excepción de desplazamiento de competencia hacia el proceso universal. Opción del trabajador para verificar su crédito</bold> </intro><body><page> A partir de la modificación introducida por la ley 26086 en el texto de los arts. 21, 132 y 133, LCQ, se excluyen del fuero de atracción concursal los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito, conforme lo dispuesto por los arts. 32 y ss. de dicho cuerpo normativo. De las constancias de autos no surge que el actor haya efectuado la mencionada opción; por ello, la modificación normativa resulta de aplicación inmediata –según surge del art. 9, ley 26086– por tratarse de una norma de orden público en materia de competencia. <italic>CNac. del Trab. Sala II. 31/5/06. Sentencia Interlocutoria Nº 54392. Trib. de origen: Juz. Lab. Nº73, Bs. As. “Fernández, Abel F. c/ Trenes de Buenos Aires SA”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Buenos Aires, 31 de mayo de 2006 El doctor <bold>Antonio Vázquez Vialard</bold> dijo: La decisión de la instancia anterior, que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, motiva los agravios de la parte actora, quien sostiene que el art. 21, LCQ, sólo se aplica a los concursos y quiebras declarados con posterioridad a su vigencia y con carácter inmediato, pero no retroactivo. I. Liminarmente, debo destacar que la índole del tema que se somete a revisión condujo a esta Sala a requerir la opinión del fiscal general, quien se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 381, con remisión a lo dictaminado en autos "Novoa, Jesús M. T. c/ Cía. Depósitos Frigoríficos del Puerto de Bs. As. SA s/despido". En atención a la entrada en vigencia de la ley 26086, volvió a darse intervención a la Fiscalía General (ver fs. 384). II. Sentado lo expuesto, debe ponerse de resalto que, a partir de la modificación introducida por la ley 26086 (BO del 11/4/06) en el texto de los arts. 21, 132 y 133 ley 24522, los juicios laborales quedan exceptuados del desplazamiento de competencia que supone el inicio de un proceso universal, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito, conforme lo dispuesto por los arts. 32 y concs. de dicho cuerpo normativo. Frente a ello y en coincidencia con lo dictaminado por el fiscal general a fs. 385 –cuyos fundamentos comparto y doy por reproducidos en mérito a la brevedad–, corresponderá reasumir la competencia declinada, toda vez que de las constancias de la causa no surge que el actor haya efectuado la opción antes mencionada y la modificación legislativa resulta de aplicación inmediata –según se extrae de la cláusula transitoria emergente del art. 9, ley 26086–, por tratarse de una norma de orden público en materia de competencia. En consecuencia, propongo revocar la resolución recurrida y declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para continuar entendiendo en las presentes actuaciones. III. Las costas de la alzada propicio que sean soportadas en el orden causado, en atención a la índole de la cuestión planteada (art. 68, CPCCN). IV. En lo que atañe a los honorarios de los profesionales intervinientes, por las labores que suscitaron la decisión de esta alzada, propongo diferir su regulación para el momento en que se determinen los correspondientes a los trabajos efectuados en origen. La doctora <bold>Graciela A. González</bold> adhiere al voto del vocal preopinante. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 párr. 2º, ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la decisión recurrida y declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para continuar entendiendo en las presentes actuaciones. 2) Disponer que las costas de la alzada sean soportadas en el orden causado. 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales, por los trabajos que suscitaron la intervención de esta alzada, para el momento en el que se determinen los correspondientes a los trabajos efectuados en origen. <italic>Antonio Vázquez Vialard – Graciela A. González</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>