<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Conflicto negativo. CUESTIONES CONEXAS. Recaudos. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– Juicio accesorio es aquél que depende del principal porque tiene elementos en común que son imperativos y juicio conexo es aquél vinculado, ligado, unido de tal manera que hace aconsejable que sea un solo y mismo tribunal el que entienda en ambas demandas. 2– Para que concurra la conexidad no es indispensable que las pretensiones tengan en común alguno de los elementos objetivos; basta que se encuentren vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas, hipótesis en que es aconsejable la unidad jurisdiccional a fin de evitar sentencias contradictorias o simplemente en virtud de la necesidad de resguardar la unidad intelectual en la apreciación. 3– Destacada doctrina ha aceptado que la conexidad se configura cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa) o se encuentran vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. Es decir que la conexidad se manifiesta por la comunidad de algunos de los elementos de las pretensiones, ya sea por el objeto, por la causa o por algún efecto procesal. 4– En autos, no existe tal conexidad instrumental ya que el proceso en que previno el Juzgado de Undécima Nominación, con anterior titular, sólo resolvió la modificación de los intereses convenidos en los boletos celebrados por los actores –entre los cuales se encuentra la actora– con Gama SA, decisión que es insusceptible de verse modificada por lo que pueda resolverse en este juicio donde se demanda el cumplimiento de un contrato y su subsidiaria resolución y donde Gama SA acató la tasa de interés modificada por la sentencia recaída en aquellos autos solicitando su concreta aplicación en la condena. 5– Se trata de dos juicios que si bien reconocen alguna vinculación, ella carece de entidad para configurar la conexidad instrumental ya que el hecho de que en un proceso existan elementos de juicio útiles para otro no es suficiente para desplazar la competencia. En tal supuesto bastará que el juez o la Sala requieran las copias autenticadas pertinentes o bien la remisión "<italic>ad effectum videndi</italic>" del otro expediente sin que por ello se afecte el principio de economía procesal y unidad jurisdiccional perseguido por las normas procesales invocadas. 6– La conexidad con entidad suficiente para derogar la regla de la competencia se da, por ejemplo, con respecto a los trámites de ejecución de sentencia de condena (art. 802, CPC) como de la de remate (art. 561, CPC) cobro de costas y honorarios judiciales (art. 801, CPC) o ejecución de cualquier convenio arribado por las partes, pero no cuando el juicio precedente tiene vinculación accidental. Tampoco se configura la hipótesis prevista en el inc. 2, art. 7, CPC, "juicios con el mismo objeto". <italic>16408 – C2a. CC Cba. 6/3/06. Auto Nº 51. "Gama Sociedad Anónima c/ De la Fuente, María Josefa y Otros -Ordinario -Cumplimiento/ Resolución de Contrato"</italic> Córdoba, 6 de marzo de 2006 Y CONSIDERANDO: 1. El Sr. Juez de Undécima Nominación resiste su abocamiento en la presente contienda por entender que la anterior intervención de su par de Trigésimo Séptima Nominación en los autos "Haedo Nelson I. y Otros c/ Gama SA - Ordinario" que tiene a la Sra. María Josefa de la Fuente como actora, torna aplicable el "<italic>forum conexitatis</italic>" y el consecuente desplazamiento de la competencia por configuración de la hipótesis prevista en el inc. 1º y 2º, art. 7, CPC. El Sr. Juez de Trigésimo Séptima Nominación no acepta su competencia en razón de entender que el proceso citado carece de conexidad instrumental con entidad suficiente para provocar el desplazamiento pretendido por su par y por cuanto este último había con anterioridad planteado su competencia por razones que devinieron abstractas, lo que a su juicio impediría una nueva resistencia a intervenir fundada en razones diversas. 2. En consonancia con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámaras, entendemos que el conflicto debe resolverse a favor de la competencia del Sr. Juez de Undécima Nominación, porque no se configura la hipótesis contemplada por el inc.1º y 2º, art. 7, CPC. Juicio accesorio es aquél que depende del principal porque tiene elementos en común que son imperativos, y juicio conexo es aquél vinculado, ligado, unido de tal manera que hace aconsejable que sea un solo y mismo tribunal el que entienda en ambas demandas. Como se advierte, para que concurra la conexidad no es indispensable que las pretensiones tengan en común alguno de los elementos objetivos bastando en cambio que se encuentren vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas hipótesis en que es aconsejable la unidad jurisdiccional a fin de evitar sentencias contradictorias o simplemente en virtud de la necesidad de resguardar la unidad intelectual en la apreciación. Así, se ha aceptado que la conexidad se configura cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa) o se encuentran vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas (Palacio- Alvarado Velloso, T. I, pág. 330). Es decir que la conexidad se manifiesta por la comunidad de algunos de los elementos de las pretensiones, ya sea por el objeto, por la causa o por algún efecto procesal. A poco que se consulten las presentes actuaciones puede colegirse que como acertadamente lo destaca el Sr. Juez de Trigésimoséptima Nominación no existe tal conexidad instrumental ya que el proceso en que previno el Juzgado de Undécima Nominación, con anterior titular, sólo resolvió la modificación de los intereses convenidos en los boletos celebrados por los actores entre los cuales se encuentra la actora con Gama SA, decisión que es insusceptible de verse modificada por lo que pueda resolverse en este juicio donde se demanda el cumplimiento de un contrato y su subsidiaria resolución y donde Gama SA acató la tasa de interés modificada por la sentencia recaída en aquellos autos solicitando su concreta aplicación en la condena. Se trata de dos juicios que si bien reconocen alguna vinculación, ella carece de entidad para configurar la conexidad instrumental, ya que el hecho de que en un proceso existen elementos de juicio útiles para otro no es suficiente para desplazar la competencia, pues en tal supuesto bastará que el juez o la Sala requieran las copias autenticadas pertinentes o bien la remisión "<italic>ad effectum videndi</italic>" del otro expediente sin que por ello se afecte el principio de economía procesal y unidad jurisdiccional perseguido por las normas procesales invocadas. La conexidad con entidad suficiente para derogar la regla de la competencia se da, por ejemplo, con respecto a los trámites de ejecución de sentencia de condena (art. 802, CPC) como de la de remate (art. 561, CPC), cobro de costas y honorarios judiciales (art. 801, CPC) o ejecución de cualquier convenio arribado por las partes, pero no cuando el juicio precedente tiene vinculación accidental. Tampoco se configura la hipótesis prevista en el inc. 2º, art. 7, CPC, "juicios con el mismo objeto". Dicha norma contempla al juicio declarativo derivado del ejecutivo como asimismo al entablado por haberse frustrado las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva (art. 557, CPC), pero no alcanza al caso que nos ocupa en que el primer juicio se circunscribió a decidir una cuestión accesoria que carece en absoluto de posibilidad de verse modificada o entrar en contradicción con lo que deberá resolverse en esta contienda. Por lo expuesto, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado de Undécima Nominación de radicación originaria a los fines de que se aboque al conocimiento de esta causa, con noticia a su par de Trigésimoséptima Nominación. Por lo expuesto, y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: Ordenar el abocamiento del Sr. Juez de Primera Instancia y Undécima Nominación de esta ciudad, con noticia a su par de Trigésimoséptima Nominación también de esta ciudad, a cuyo fin deberá oficiarse. <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>