<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Competencia territorial. CONFLICTO NEGATIVO. Menor participante de un hecho delictivo. Necesidad de adoptar medidas tutelares. Juez competente: lugar de comisión del hecho delictivo</bold> </intro><body><page>1– En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Marcos Juárez y el Juzgado de Menores de Bell Ville, con relación al tribunal que debe abocarse al conocimiento de la causa en la que luego de iniciadas las actuaciones correccionales respecto del menor por su participación en un hecho delictivo, se determina la necesidad de adoptar medidas tutelares respecto de éste a los fines de superar la situación de riesgo en la que se encuentra. 2– La Ley Provincial de Protección del Niño y el Adolescente establece –como principio general– que el juez de Menores en lo Correccional es competente para investigar los hechos que puedan constituir una situación de conflicto del menor con la ley penal (art. 10). Así, la jurisdicción del juez en lo correccional básicamente nace ante una situación particular completamente distinta de la del prevencional: la comisión por parte del menor –punible o no punible– de un hecho en conflicto con la ley penal. 3– Ahora bien, cuando se trata de causas en las que exista una conexión subjetiva con mayores se desplaza la competencia de la etapa instructoria preparatoria al fiscal Penal que intervenga con relación a los mayores, el que inmediatamente deberá dar intervención al juez de Menores en lo Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente, remitiéndole copia de los requerimientos y resoluciones recaídas en la causa (arts. 50 y 63 ib.). En este caso, el juez correccional cuenta con atribuciones de disponer medidas tutelares, aun provisorias, atendiendo al interés superior del niño (art. 63). 4– En autos, emerge la necesidad de decidir medidas tutelares respecto del menor no punible sometido a investigación penal, competencia que se enmarca en el ámbito de conocimiento del Juzgado de Marcos Juárez, en los términos de los arts. 50 y 63 de la ley 9053. En efecto, el supuesto de autos está expresamente previsto en la normativa de menores en cuanto faculta al juez con competencia correccional a tomar medidas cautelares provisorias o urgentes mientras dure la investigación penal del hecho. En función del art. 43, CPP –por la remisión del art. 57, ley 9053– en los presentes obrados debe intervenir el juez del lugar de la comisión del hecho delictivo atribuido al menor. <italic>16315 – TSJ (en pleno) Cba. 9/2/06. Auto N° 4. “Cuerpo de copia relacionada al menor no punible M.D. –Cuestión de Competencia”</italic> Córdoba, 9 de febrero de 2006 VISTOS: 1. Los presentes obrados son remitidos a este TSJ por el Juzgado de Control, Menores y Faltas con sede en la ciudad de Marcos Juárez, con motivo de un presunto conflicto negativo de competencia surgido entre el remitente y el Juzgado de Menores con asiento en la ciudad de Bell Ville, ambos pertenecientes a la 3ª. Circ. Judicial. 2. Las actuaciones principales son iniciadas ante la Fiscalía de Instrucción de la ciudad de Marcos Juárez como consecuencia de la elevación de las actuaciones sumariales labradas por ante la Comisaría del Distrito de Leones, en las cuales se investiga la comisión de un hecho tipificado de “tentativa de robo calificado por el uso de armas, lesiones graves y estafa” en el que habría intervenido Germán Pablo Alberti junto con el menor de edad M. D. 3. Como consecuencia, se envían las copias correspondientes al Juzgado de Control, Menores y Faltas de dicha ciudad, obrados en los cuales se realiza la encuesta psicológica al menor involucrado. En ella, la licenciada interviniente advierte que “se ha instaurado un comportamiento delictivo (...), tendencia a la adicción, conductas inadecuadas a su desarrollo evolutivo que determina la existencia de riesgos futuros”, por lo que estima la necesidad de someter a éste a tratamiento psicológico. 4. Como consecuencia de ello, el Sr. juez de la ciudad de Marcos Juárez –por Auto N° 224 de fecha 18/10/05– entiende que se cumplirá con el interés superior del niño de un modo más eficaz y adecuado mediante la intervención del Juzgado de Menores con asiento en la ciudad de Bell Ville, en razón de ser en el ámbito de competencia territorial de ese juzgado donde el menor y su madre tienen su residencia efectiva. ... 5. Mediante AI N° 12 de fecha 24/10/05, el Sr. juez de Menores de la ciudad de Bell Ville entiende que se trata de una “materia netamente correccional y no prevencional en la que rige la regla de la comisión del hecho”. Con dicha orientación decide que no corresponde su abocamiento y devuelve la causa al juez de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Marcos Juárez. 6. Planteada así la controversia, este último eleva los presentes autos a este Cuerpo; una vez recibidos, se corre traslado al Sr. fiscal General de la Provincia, quien lo evacua a fs. 91/95 (Dictamen N° E 898 del 23/11/2005), pronunciándose en el sentido de que corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Marcos Juárez. [...]. Y CONSIDERANDO: I. El art. 165, CPcial., en su inc. 1, ap. b) -2° sup.- habilita al máximo órgano jurisdiccional local a "1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: (...) b) De las cuestiones de competencia (...) que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común". En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Marcos Juárez y el Juzgado de Menores de Bell Ville, con relación a la determinación del tribunal que debe abocarse al conocimiento de la presente causa, en la que luego de iniciadas las actuaciones correccionales respecto del menor por su participación en un hecho delictivo, se determina la necesidad de adoptar medidas tutelares respecto de éste a los fines de superar la situación de riesgo en la que se encuentra. II. Aclaración previa. Antes de introducirnos en la dilucidación del tribunal que corresponde intervenir en las presentes actuaciones, cabe realizar algunas consideraciones en torno a la actuación procedimental llevada a cabo en la presente cuestión de competencia. Ello por cuanto el magistrado de la ciudad de Bell Ville ha omitido recabar la opinión del fiscal interviniente dentro de su respectiva jurisdicción respecto del punto discutido. La inobservancia en que ha incurrido constituye una irregularidad procesal que no debe ser soslayada, puesto que en dichas cuestiones el representante del MP es parte necesaria porque tiene a su cargo la custodia de la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales conforme al marco de las funciones que le asignan la CPcial. y la ley 7826 (arts. 172 inc. 2º y 9 inc. 2, respectivamente). Por todo ello, corresponde conminar a éste a que en lo sucesivo, en planteos de igual naturaleza al que se ha producido en autos, se dé estricto cumplimiento a las normativas precedentemente citadas en orden a la debida intervención del representante del MP Fiscal que corresponda a su jurisdicción. No obstante dicha falencia en el trámite, y advirtiendo que la intervención del MP se ha verificado en esta instancia superior mediante la vista evacuada por el Sr. fiscal General de la Provincia en el Dictamen de fs. 91/95vta., se estima conveniente –atento la naturaleza de la problemática en examen y el largo tiempo transcurrido desde el comienzo de las presentes actuaciones– que este TSJ se pronuncie sin más dilación respecto a la controversia suscitada en autos. III. El caso. La presente contienda se origina como consecuencia de la intervención de la psicóloga perteneciente al Equipo Técnico de Marcos Juárez –en virtud de la cual dicha profesional determina la necesidad de someter a tratamiento al menor M.D.– en las actuaciones remitidas al Juzgado de Menores de Marcos Juárez de las copias relacionadas con la imputación de éste de la tentativa del delito de robo calificado por uso de armas, lesiones graves y estafa en coautoría con el mayor de edad Germán Pablo Alberti –correspondientes a las actuaciones sumariales elevadas a la Fiscalía de Instrucción de dicha ciudad, labradas en la Comisaría del Distrito de Leones–. III. 1. La competencia correccional en la ley 9053. La Ley Provincial de Protección del Niño y el Adolescente establece –como principio general– que el juez de Menores en lo Correccional es competente para investigar los hechos que puedan constituir una situación de conflicto del menor con la ley penal (art. 10). Así, la jurisdicción del juez en lo Correccional básicamente nace ante una situación particular completamente distinta a la del prevencional: la comisión por parte del menor –punible o no punible– de un hecho en conflicto con la ley penal. Ahora bien, cuando se trata de causas en las que exista una conexión subjetiva con mayores, se desplaza la competencia de la etapa instructoria preparatoria al fiscal Penal que intervenga en relación con los mayores, el que inmediatamente deberá dar intervención al juez de Menores en lo Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente, remitiéndole copia de los requerimientos y resoluciones recaídas en la causa (arts. 50 y 63 <italic>ib.</italic>). En este caso, el juez correccional cuenta con atribuciones de disponer medidas tutelares, aun provisorias atendiendo al interés superior del niño (art. 63). III. 2. Análisis del caso. La radicación de las copias correspondientes a las actuaciones sumariales iniciadas por ante la Comisaría de Leones ante el Juzgado con competencia en menores de la ciudad de Marcos Juárez fue a raíz de la supuesta comisión de un hecho delictivo en el ámbito territorial de éste por parte del menor M. D. Ello por cuanto el fiscal de Instrucción interviniente al corroborar la edad de este imputado decidió remitir las fojas pertinentes de la causa al Juzgado de Menores con competencia correccional de su sede, de conformidad al art. 50, ley 9053. En el desarrollo de las mismas se detectó la conveniencia de iniciar la actuación prevencional respecto de éste, en razón de lo diagnosticado en la entrevista psicológica realizada por la profesional del Equipo Técnico de dicha localidad, cuando determina la necesidad de someterlo a tratamiento. Como consecuencia de tal evento, emerge la necesidad de decidir medidas tutelares respecto del menor no punible sometido a investigación penal, competencia que se enmarca en el ámbito de conocimiento del Juzgado de Marcos Juárez, en los términos de los arts. 50 y 63, ley 9053. En efecto, el supuesto de autos está expresamente previsto en la normativa de menores en cuanto faculta al juez con competencia correccional a tomar medidas cautelares provisorias o urgentes mientras dure la investigación penal del hecho. Siendo ello así, de conformidad con lo discernido por el Sr. fiscal de Instrucción de Marcos Juárez y tal como lo manifiesta el Sr. juez de Menores de Bell Ville, en función del art. 43, CPP –por la remisión del art. 57, ley 9053– en los presentes obrados, debe intervenir el juez del lugar de la comisión del hecho delictivo atribuido al menor. Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, RESUELVE: I. Declarar que en las presentes actuaciones corresponde entender al Juzgado de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Marcos Juárez en todo lo concerniente a la supervisión de la medida tutelar propuesta. II. Notificar del contenido de los presentes al Juzgado de Menores de la ciudad de Bell Ville, al fiscal de Instrucción de la ciudad de Marcos Juárez y a la Fiscalía General de la Provincia. III. Exhortar al titular del Juzgado de Menores de Bell Ville a que, en lo sucesivo, en planteos de igual naturaleza al que se ha producido en autos, se dé estricto cumplimiento a la normativa procesal vigente. <italic>Luis Enrique Rubio – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Armando Segundo Andruet (h) – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Ángel Antonio Gutiez </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>