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COMPETENCIA

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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 46, INC. 1. Fundamento. Facultades reservadas por las provincias.
1- Ha sostenido la CSJ que «las responsabilidades por accidente del trabajo a que se refiere la ley Nº 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común», vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 75, inc. 12, CN. De igual manera corresponde discurrir respecto de la ley 24.028, que sustituyó a la ley 9688.

2- Contemporáneamente, con la incorporación del art. 14 bis, CN, que introdujo los derechos relativos al trabajo y la seguridad social, fue agregado previsoramente el Código “del trabajo y seguridad social» a la nómina de materias contenida en el citado art. 75, inc. 12. De tal suerte, la normativa concerniente a las dos mencionadas ramas jurídicas quedó, expressis verbis, integrada en el conjunto de aquellas otras que, si bien son del resorte legislativo del Congreso de la Nación, no alteran «las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones».

3- El art. 116, CN, es un explícito reforzador de la antedicha directriz, esencial de la forma federal que la Nación Argentina adoptó para su gobierno (CN, art. 1), desde el momento en que la competencia de la Corte y de los tribunales inferiores de la Nación se extiende al conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos, inter alia, por las leyes de la Nación, “con la reserva hecha en el inc.12, art. 75”. De ahí que, desde su instalación, la Corte haya sostenido que la competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el artículo citado.

4- No es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el art. 75, inc. 12. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la CN cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador. Las excepciones a esta regla están condicionadas a necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad.

5- La LRT no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones que establece. Surge de la mencionada ley que, por un lado, regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares, y, por el otro, de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal para sustentar una declaración de tal naturaleza. En tal sentido, la aparición de las aseguradoras de riesgos del trabajo como nuevo sujeto, lejos de enervar este aserto lo consolida, desde el momento en que aquéllas son «entidades de derecho privado» (ley 24.557, art. 26, inc. 1).

6- Por la inserción de la LRT en el terreno de la seguridad social, se encuentra ratione materiae expresamente inscripta en art. 75, inc. 12, CN. De ahí que, no por ser órgano de alzada la Cámara Federal de la Seguridad Social, los preceptos que rigen, por ejemplo, una jubilación por invalidez del régimen previsional ordinario, pierdan su carácter común. Toda vinculación que quiera establecerse entre la ley 24.557 y el régimen del la seguridad social, en consecuencia, no debe soslayar estas relevantes circunstancias.

7- Si cada vez que se invoque una circunstancia de excepción o que realmente exista, se estuviese fuera del art. 75, inc. 12, la reserva que éste asegura podría quedar eliminada en los hechos. En definitiva, no habría ninguna materia contenida en el citado precepto que pudiera escapar a los aludidos propósitos, con lo cual, so color de esto último, la norma podría quedar vacía de todo contenido y, en consecuencia, desbaratado irremediablemente el sistema federal.

8- Que toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía. La LRT, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la CN: impedir que la Justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado «de fuero común».

CSJN. 7/7/04. C. 2605. “Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi SA

Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación, Dr. Felipe Daniel Obarrio

Buenos Aires, 4 de marzo de 2004

Suprema Corte:

I. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (Sala 1ª) denegó la apelación federal fundada, en suma, en que se centra en la interpretación de disposiciones de derecho común y público local, apreciadas en el caso razonablemente; y en que carece de fundamentos que, amén de reiterar lo expuesto, se hagan cargo de las razones provistas por el tribunal. Contra dicha decisión, se alza en queja la aseguradora, por motivos que, en sustancia, reproducen los del principal. Hace hincapié en que no fue cuestionada constitucionalmente la etapa ante las comisiones médicas. II. La Corte provincial confirmó la decisión de la anterior instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 46, ley N° 24.557 y desestimó la excepción de incompetencia de las reclamadas. Para así decidir se apoyó, en suma, en que: 1) el artículo 46, ley N°24.557 contradice el art. 75, inciso 12, de la Ley Fundamental y no guarda razonable analogía con los supuestos en que la Corte Suprema admitió la federalización de cuestiones de derecho común; 2) no se advierte un genuino interés federal en la federalización de los infortunios laborales, constatándose claramente esa carencia en los restantes supuestos del artículo 46 de la ley N° 24.557 -incisos 2 y 3-; 3) se omite la regla constitucional de la excepcionalidad de la Justicia federal y el principio de reserva jurisdiccional de las provincias cuando se admite el juzgamiento de conflictos de derecho común entre particulares fuera del ámbito local (art. 5, 116, 117 y 121, CN); y, 4) las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo -ART- son entidades privadas con fines de lucro sujetas a la normativa sobre sociedades comerciales, no entes de la administración central. Hace hincapié en que la decisión no declara la inconstitucionalidad de la etapa de conciliación previa obligatoria ni del trámite ante las comisiones médicas de los art. 21 y 22, ley N°24.557; y en que, dado que la Justicia federal mendocina se abstiene de conocer en estos casos por entender inconstitucional la asignación de competencia en la materia, se suscitaría una denegación de justicia de no admitir los tribunales locales tal aptitud jurisdiccional. Contra dicha decisión, la aseguradora dedujo recurso extraordinario, que fue contestado y denegado, dando origen a esta queja. III. En síntesis, la recurrente aduce que la sentencia es arbitraria y que, por razones aparentes, lo priva de ser juzgado por los magistrados previstos en el artículo 46.1, ley N°24.557, lo que transgrede las garantías del juez natural y debido proceso receptadas en el art. 18, CN, así como los principios derivados de los art. 126 y 75, inciso 12 -poderes delegados y potestades del Poder Legislativo- de igual ordenamiento. También arguye que se le ha denegado el acceso a la jurisdicción federal. Funda, substancialmente, su alegación en que: a) la Corte Suprema asintió al dictado de reglas procedimentales por el Congreso de la Nación cuando resulta necesario para asegurar la eficacia de derechos materiales consagrados en disposiciones comunes; b) la legislación sobre riesgos del trabajo configura un todo cerrado y coherente -en el plano sustantivo y procesal- como un subsistema de la seguridad social; c) la Corte -a partir de Fallos: 247:646- asintió a la legitimidad de tribunales administrativos como las comisiones médicas de la ley N°24.557, en tanto se asegure un control judicial suficiente, encomendado aquí a la Justicia federal; d) los regímenes sobre riesgos laborales -ley N°24.557-; jubilaciones y pensiones -ley N°24.241- y obras sociales -ley N°23.660-, forman el sistema de la seguridad social, atenidos al imperativo constitucional del art. 14 bis en orden a la provisión de beneficios integrales e irrenunciables; e) la conformación de un sistema nacional de seguridad social, apoyado en los art. 14 bis, 75, inc. 12, y 126 de la Norma Fundamental, constituye un fin federal genuino que legitima la federalización de la materia; f) la Ley de Riesgos del Trabajo confió el funcionamiento y la supervisión del sistema a órganos federales (comisiones médicas, juzgados federales, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, etc.), cuya actuación se pretirió en la causa; g) las características del nuevo sistema instaurado por la ley N° 24.557, orientado a la prevención, reparación y rehabilitación no litigiosa del trabajador accidentado, justifica el particular diseño conferido a sus órganos y procedimientos; y, h) la garantía del juez natural no resulta agraviada por la regla en debate desde que atribuye una competencia general a órganos permanentes y preestablecidos, no una especial a una comisión ex post facto; ni tampoco la de igualdad -como se afirma en Fallos: 325:11- toda vez que se regula una situación única y particular cual es la protección de los trabajadores ante los infortunios laborales. Pone de relieve, al fin, que no se encuentra expedita la acción al haberse obviado el trámite previo ante las comisiones médicas y que la presencia de un interés federal legítimo justifica la atribución de competencia establecida en el artículo 46, acápite 1), de la ley N° 24.557. IV. La actora inició demanda contra su empleadora (Cerámica Alberdi SA) reclamando la reparación de su incapacidad laboral. Planteó en esa oportunidad, la invalidez constitucional de diversos preceptos de la ley N°24.557 y de sus disposiciones reglamentarias; entre ellos los que obstan al resarcimiento de las secuelas incapacitantes de las enfermedades-accidentes y el que establece la jurisdicción de la Justicia federal en su condición de órgano de alzada de las resoluciones de las comisiones médicas -art. 46. 1, LRT. La empresa demandada, a su turno, con énfasis en que se obvió el trámite previo ante las comisiones médicas dispuesto en el art. 21, ley N°24.557, defendió la constitucionalidad de los dispositivos cuestionados, haciendo hincapié en que el actor objeta un precepto como el del art. 46, sin haber ocurrido ante los órganos a cuyas resoluciones se refiere el dispositivo observado, lo que deja al planteo huérfano de agravio concreto. La citada en garantía, más tarde, sostuvo también la regularidad en el plano constitucional de la ley N°24.557, destacando que la falta de ocurrencia a sede administrativa del peticionario, torna abstracto su ataque posterior al art. 46 de la ley aludida. La a quo, por su parte -Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza- entendió que el art. 46, LRT, contradice las garantías de los art. 16 y 18 de la Ley Fundamental, amén de lo previsto en su art. 75, inciso 12, razón por la cual declaró la invalidez del citado precepto. Si bien en un principio la Corte provincial -por intermedio de su Sala 2ª- desestimó los recursos de inconstitucionalidad deducidos por Cerámica Alberdi y La Segunda ART SA, so pretexto de la falta de alcance definitivo de lo resuelto (fs. 91 y 126), y, asimismo, el extraordinario federal de la citada en garantía (fs. 135/145 y 148/149); este último prosperó, finalmente, merced a la intervención de la Corte Suprema Nacional, quien, por remisión a Fallos: 324:2456-, dio lugar al pronunciamiento de la Sala 1ª de la ad quem llegado en queja. V. Se hizo alusión en Fallos: 321:1865 a las características novedosas de la organización de competencia estructurada en torno a las comisiones médicas por la ley N°24.557, cuya intervención -se precisó- implica transitar un diseño atípico de acceso a la jurisdicción, con participación, por norma general, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. En Fallos 322:456, por su parte, se refirió a la peculiar aptitud de las aludidas comisiones, pasible de reexamen ante los jueces federales de provincia o, en su caso, ante una comisión médica central y con una instancia final ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. (En similar sentido, Fallos: 322:323 y 323:2730, donde se ponderó la naturaleza particular de la jurisdicción creada por la nueva preceptiva sobre riesgos del trabajo). A su turno, en Fallos: 322:1220, se puntualizó que la nueva Ley de Riesgos del Trabajo encomienda a las comisiones médicas creadas por ley N°24.241, entre otras competencias, la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; el carácter y grado de la discapacidad y el contenido y alcance de las prestaciones en especie; con una instancia de apelación ante los jueces federales de las provincias o la comisión médica central y una instancia última ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tras reiterar la índole peculiar de esta organización de competencia y sus posibilidades de acceso a la jurisdicción ciertamente atípicas, se precisó también allí que la nueva regla, con el propósito no declarado de disminuir la litigiosidad, organizó un sistema tendiente a que, dado un infortunio de trabajo, se brinde al afectado por medio de las aseguradoras o principales autoasegurados, en forma automática e inmediata, las respectivas prestaciones dinerarias o en especie, previéndose recién para la hipótesis de disconformidad con las mismas, la reclamación ante las comisiones médicas; extremo -en la perspectiva del pronunciamiento que se destaca- determinante a la hora de proveer a la organización administrativo-jurisdiccional instrumentada en la ley N°24.557 y el decreto N°717/96. Se resaltó, por fin, que la responsabilidad en el plano administrativo y jurisdiccional del sistema descripto se depositó casi totalmente en organismos de orden federal. En el mismo orden, en el pronunciamiento recaído en los autos SC Comp. N° 511, L. XXXV; «Figueroa, Eva Beatriz c/ Bagley SA s/ ley N° 24.557», sentencia del 4/4/00, luego de remitir al antecedente reseñado en los párrafos que anteceden (v., también, sus citas), se hizo hincapié en la inmotivada preterición por parte del actor de la etapa ante las comisiones médicas, extremo que, amén de tornar abstracta la contienda suscitada, determinó el archivo de las actuaciones; lo anterior, sin perjuicio de la instancia jurisdiccional que oportunamente pueda seguirse (una solución semejante registra Fallos: 324:1477). Para concluir y luego de señalar que en Fallos: 323:3771 se asintió a la índole federal de la ley N°24.557, procede se destaque que en la ocasión de Fallos: 325:11, al describir el régimen establecido por la nueva preceptiva en materia de riesgos laborales, se dijo que la determinación y revisión de las incapacidades se halla a cargo de las comisiones médicas creadas para el sistema de jubilaciones y pensiones mediante un procedimiento gratuito para el damnificado, y sus conclusiones resultan recurribles tanto en el plano administrativo como judicial; poniéndose énfasis en que el legislador sustituyó un régimen por otro que entendió más adecuado a la realidad del momento, incluyéndolo -conforme a los avances de la doctrina especializada y de la legislación comparada- más en el terreno de la seguridad social que en el del derecho del trabajo (v. considerandos 5° y 6°). La anterior reseña, amén de dejar manifiesto que el tema discutido fue objeto de consideración en circunstancias anteriores por VE y, asimismo, las líneas principales de la competencia organizada en esta materia, trasunta también la relevancia que revisten en el esquema jurisdiccional de la ley No. 24.557, las comisiones médicas de los art. 21 y 22, puesta de resalto por ese Alto Cuerpo en la consideración provista a los citados precedentes. Tal extremo, en tanto que el pretensor soslayó esa etapa acudiendo directamente a la Justicia ordinaria y obteniendo de ella un pronunciamiento contrario a la procedencia de la jurisdicción federal a la que pretende acceder la recurrente, estimo -por de pronto- que coloca el supuesto en el ámbito de Fallos: 321:207; 323:189, 2302; 324:283, 708; entre muchos otros, en orden al carácter equiparable a definitivo del pronunciamiento por denegatoria del fuero de excepción. Ello, a mi entender, en el marco de la organización competencial novedosa a la que se ha venido aludiendo aquí, comporta la habilitación lisa y llana de la instancia jurisdiccional de la Provincia soslayando que no se ha transitado en forma previa la etapa ante organismos administrativos de índole federal como las comisiones médicas (cfse. Fallos: 322:1220, etc.). Por otra parte, y si bien la impugnante inscribe su presentación bajo una genérica referencia a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, lo cierto es que en el pleito se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley emanada del Congreso de la Nación -art. 46.1, LRT- y la resolución ha sido contraria a ella, lo que torna admisible el recurso extraordinario de la citada en garantía en el marco de lo previsto por el art. 14, inc.1°, ley N°48 (v. Fallos: 314:1434; 319:2215, etc.). VI. Como bien enfatiza la sentenciadora, no se ha cuestionado aquí la preceptiva de los art. 21 y 22 de la ley N°24.557, que encomienda a las comisiones médicas creadas por ley N°24.241 la determinación y revisión de las incapacidades, sino el art. 46.1 del citado ordenamiento, que confía a una comisión médica central o a la Justicia federal de las provincias -a opción del trabajador- con una instancia última ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, la revisión de las resoluciones dictadas por las primeras (como se explicó con anterioridad, alegando portar una incapacidad de etiología laboral, el peticionario articuló su pretensión reclamando el resarcimiento de la minusvalía directamente en sede local). En las condiciones descriptas y toda vez que -al discurrir de VE en algunos de los antecedentes mencionados- se ha preterido aquí, sin suministrar razones constitucionales para ello, la instancia ante las comisiones médicas, considero inoficioso el dictado de un pronunciamiento en orden a la validez constitucional del art. 46.1, LRT, desde que dicho dispositivo se encuentra condicionado en su aplicación a la ocurrencia previa del interesado a sede administrativa, no satisfecha, lo digo una vez más, ni justificada siquiera mínimamente, como es menester, en la presente causa. Advierto, por otra parte, que tanto el planteo constitucional del actor concerniente, entre otros preceptos de la ley N°24.557, a su art. 46.1, como la ulterior admisión del mismo en sede local, autorizan a descartar que se trate el presente reclamo de una acción ajena al diseño de la Ley de Riesgos del Trabajo y correspondiente en origen a la competencia ordinaria, desde que, en tal caso, una declaración de invalidez como la pronunciada carecería -en mayor medida aún- de propósito; extremo al que se añade que ninguna aclaración, basada en una determinada inteligencia del reclamo, se provee sobre el punto. No obsta a lo anterior, la explicación ensayada por la juzgadora en el sentido de que el proceder del actor al acudir directamente a la Justicia laboral ordinaria encuentra fundamento en el propósito de evitar se considere que media un sometimiento voluntario a un régimen legal que conlleva el camino de la Justicia federal, como es el de las comisiones médicas, desde que en tal caso bastaba con postular en sede provincial la invalidez constitucional, precisamente, de los art. 21 y 22, Ley sobre Riesgos del Trabajo que organizan su intervención, amén de la normativa del art. 46 objetada aquí en soledad, o una reserva en tal sentido al acudir a las propias comisiones médicas del distrito. Tampoco la alusión al supuesto proceder de la Justicia federal de la provincia en orden al rechazo de la atribución jurisdiccional en la materia, limitada, en el caso, a la aislada cita de un precedente. VII. Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación federal y revocar la sentencia.
Felipe Daniel Obarrio

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 7 de setiembre de 2004

CONSIDERANDO:

Los doctores Enrique Santiago Petracchi, Augusto César Belluscio, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, dijeron:

1°) Que la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, al rechazar el recurso planteado por la citada en garantía, La Segunda ART SA, mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, ley 24.557 de Riesgos del Trabajo peticionada por el actor y, por ende, rechazado la excepción de incompetencia de la Justicia provincial deducida por la aseguradora. Contra ello, esta última interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja. 2°) Que contrariamente a lo sostenido por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, no es inoficioso pronunciarse sobre la cuestión federal señalada en el considerando anterior por haber sido preterida, sin suministrar razones para ello, la intervención de las comisiones médicas prevista en los art. 21 y 22 de la citada ley. Esto es así, pues si bien el trabajador actor planteó su demanda indemnizatoria ante el Poder Judicial mendocino sin haber previamente ocurrido ante dichos órganos, ello encuentra explicación en la propia sentencia del a quo. En efecto, este último ensayó la hipótesis de que el reclamante pudo haber actuado de la manera indicada “para evitar que se considerara –mal o bien– que se había sometido voluntariamente a un régimen legal que lo lleva luego automáticamente por el camino de la Justicia Federal» (fs. 292 del expediente principal, agregado por cuerda). Luego, atento a que esta consideración ha quedado firme ante la falta de cuestionamiento alguno, el Tribunal debe atenerse a ella, máxime cuando las comisiones mencionadas son «organismos de orden federal» (Fallos: 322:1220). En tales condiciones, presente una cuestión de las previstas en el art. 14, inc. 1, ley 48 y siendo equiparable a definitiva la sentencia que deniega el fuero federal pretendido por la recurrente (Fallos: 324:283, entre otros), corresponde tener por admisible el recurso extraordinario, sobre todo cuando se encuentran reunidos los restantes requisitos para tal fin. 3°) Que el citado art. 46, inc. 1, LRT, censurado por el a quo fundamentalmente con base en el art. 75, inc. 22, CN y jurisprudencia de esta Corte, dispone: “Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual se formulará la correspondiente expresión de agravios o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador […] Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social». A su vez, con el propósito de delimitar el thema decidendum y, en consecuencia, los alcances del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la indemnización de la incapacidad laboral, dentro del marco reparador de la ley 24.557, que dice padecer a consecuencia del trabajo que prestó, en la localidad de Guaymallén, para la demandada, Cerámica Alberdi SA, la cual, como se infiere de lo indicado al comienzo, citó en garantía a la ahora recurrente. 4°) Que, según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de manera constante, «las responsabilidades por accidente del trabajo a que se refiere la ley número 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común» (Fallos: 126:315, 324 y 325:328; asimismo: Fallos: 129:223; 151:315; 162:79; 184:390; 228:537; 239:239; 242:182; 245:174, entre muchos otros), vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67, inc. 11, CN –actual art. 75, inc. 12– (Fallos: 248:781, 782, considerando 1° y sus citas). De igual manera corresponde discurrir respecto de la ley 24.028, que sustituyó a la ley 9688. A su turno, contemporáneamente con la incorporación del art. 14 bis a la Ley Fundamental, que introdujo los derechos relativos al trabajo y la seguridad social, fue agregado previsoramente, el Código «del trabajo y seguridad social» a la nómina de materias contenida en el citado art. 67, inc. 11. De tal suerte, la normativa concerniente a las dos mencionadas ramas jurídicas quedó, expressis verbis, integrada en el conjunto de aquellas otras que, si bien son del resorte legislativo del Congreso de la Nación, no alteran «las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones» (art. 67, inc. 11, actual art. 75, inc. 12). El art. 116, CN, (anterior art. 100) no es sino un explícito reforzador de la antedicha directriz, esencial de la forma federal que la Nación Argentina adoptó para su gobierno (CN, art. 1), desde el momento en que la competencia de esta Corte y de los tribunales inferiores de la Nación se extiende al conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos, inter alia, por las leyes de la Nación, «con la reserva hecha en el inc.12, art. 75». De ahí que, desde su instalación, la Corte haya sostenido que la competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art. 100 –actual art. 116– (Fallos: 1: 170; 190:170; 283:429 y 302:1209, entre muchos otros), tal como, por lo demás, lo establece la ley 27, e incluso la ley 48 para lo concerniente a la competencia apelada extraordinaria del Tribunal (art. 15). El art. 121, CN (originario art. 104) se emplaza en la misma línea. Más aún; la reforma de la Constitución Nacional producida en 1994 no ha hecho más que profundizar este principio arquitectónico de nuestro orden constitucional, al precisar, como ya lo había puesto en claro la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 248:781, 782, considerando 1°, sus citas y otros), que el dictado de las normas mentadas en el art. 75, inc. 12, podía asumir, sin mengua de su naturaleza común, la forma de cuerpos «unificados o separados». 5°) Que, por ende, no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la CN cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador (Fallos: 271:206, 209, considerando 4°). A todo evento, las excepciones a tan terminante regla están rigurosamente condicionadas a que los efectos de esta alteración «han de ser tenidos por válidos, siempre que la intención de producirla sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad» (Fallos: 248:781, 782/783, considerandos 1° y 2°; 300:1159, 1161/1162, considerando 3°, y 302:1209, 1214, considerando 2° y 1552, 1557, considerando 5°). 6°) Que, en tal orden de ideas, la LRT no satisface los mentados requerimientos. En primer lugar, la norma no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones sub lite (doctrina de Fallos: 248:781, 783, considerando 3°). Además, por lo que ha sido expresado en los dos considerandos anteriores y lo que se agregará seguidamente y dos párrafos más abajo, parece indudable que el régimen procesal que instrumenta el impugnado art. 46, inc. 1, no puede revestir, si de intencionalidad inequívoca se trata, un carácter siquiera indicativo. En segundo término, un doble orden de circunstancias surge con toda nitidez a los fines del sub discussio: la citada ley, por un lado, regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares, y, por el otro, de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal para sustentar una declaración de tal naturaleza (ídem paréntesis anterior). En tal sentido, la aparición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como nuevo sujeto en los nexos aludidos, lejos de enervar este aserto lo consolida, desde el momento en que aquéllas son «entidades de derecho privado» (ley 24.557, art. 26, inc. 1). Asimismo, es perfectamente trasladable al presente litigio la doctrina enunciada por el Tribunal a propósito de la ley 9688: «la circunstancia de que la ley haya adoptado formas o bases nuevas para reglar relaciones de derecho privado nacidas de accidentes del trabajo por ser insuficientes las adoptadas por el Código Civil a las modernas necesidades creadas por el progreso industrial, no le quita ni puede quitarle su carácter de ley común destinada a reglar derechos particulares, cualquiera que fuese la denominación que se les dé» (Fallos: 126:325, 329). Desde otra perspectiva, las alegaciones de la recurrente en torno de la inserción de la LRT en el terreno de la seguridad social nada aportan en favor de su postura, por cuanto las normas de esa disciplina, supuesto que el presente régimen sustancial cayera dentro de su ámbito, se encuentran ratione materiae expresamente inscriptas en el varias veces citado art. 75, inc. 12. De ahí que, no por ser órgano de alzada la Cámara Federal de la Seguridad Social, los preceptos que rigen, por ejemplo, una jubilación por invalidez del régimen previsional ordinario, pierdan su carácter común (v. Fallos: 325:1644, entre muchos otros). Toda vinculación que quiera establecerse entre la ley 24.557 y el mencionado régimen, en consecuencia, no debería soslayar estas relevantes circunstancias. Tampoco acude en sustento de la federalización de la ley 24.557 cuanto quiera verse en ésta como conjuro de situaciones excepcionales. Si cada vez que se invoque una circunstancia de este tipo, o, aun, cada vez que realmente exista, se estuviese fuera del art. 75, inc. 12, la reserva que éste asegura podría quedar eliminada en los hechos, cuanto más que, en períodos de transformaciones constantes, acaso muy pocas materias –si no ninguna– serían excluidas en la sanción de leyes fundadas en hechos excepcionales (v. Fallos: 247:646, 668/669, considerando 17, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). De una manera semejante podría razonarse si se pretendiera inscribir a la ley 24.557 en el ámbito de las llamadas cláusulas del progreso, contenidas en los inc. 18 y 19, art. 75, CN. A su turno, si bien no es descartable que el arbitrio cuestionado pretenda justificarse por su finalidad, esto es, el logro de un mayor grado de uniformidad en la interpretación y aplicación de la LRT en el plano judicial, al detraer este cometido de las justicias provinciales, no por ello sería inmune al reproche de inconstitucionalidad. En rigor, el argumento probaría demasiado puesto que, en definitiva, no habría materia alguna de las contenidas en el art. 75, inc. 12, que pudiera escapar a los aludidos propósitos, con lo cual, so color de esto último, el precepto podría quedar vacío de todo contenido y, en consecuencia, desbaratado irremediablemente el sistema federal. La búsqueda de dicha finalidad, en todo caso, cuenta con diversos caminos, entre otros, la cuidada elaboración de los textos legislativos destinados, como ocurre con la legislación co

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