<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. Competencia originaria, exclusiva y excluyente. CONFLICTO DE PODERES. Presupuestos. Amparo deducido por ex concejal contra Concejo Deliberante. No configuración</bold> </intro><body><page>1– El Alto Cuerpo de la Provincia, como máximo órgano jurisdiccional, se encuentra investido por imperio del art. 165, inc. 1 ap. c) Const. Pcial., de la competencia para conocer y resolver en forma originaria, exclusiva y en pleno, de los conflictos internos suscitados entre los órganos que conforman el gobierno de las Municipalidades. Se trata de una jurisdicción restrictiva y taxativamente concedida, la que debe ser ejercida en los límites legales, so riesgo de afectar las atribuciones conferidas a las autoridades de los municipios, garantizadas constitucionalmente –art. 180, Const. Pcial. y cc.; art. 123, CN–, los que gozan de plena autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional. 2– El "conflicto interno municipal" es aquel que se produce cuando se suscitan controversias entre las autoridades que conforman el gobierno municipal (Departamento Ejecutivo, Concejo Deliberante y Tribunal de Cuentas), que no pueden resolverse dentro de la esfera interna local, obstaculizando el normal desenvolvimiento del municipio. Igualmente se configura un caso de conflicto cuando un organismo comunal se arroga atribuciones que exceden el marco de su competencia, en detrimento de otro a quien le correspondían originariamente. Es decir que supone una interferencia de voluntades de los órganos en un mismo sentido o hacia un mismo objeto. Sólo ante circunstancias de esta naturaleza se justifica la intervención del Alto Cuerpo, pues tales hipótesis serían subsumibles dentro de las distintas situaciones previstas por el precepto constitucional. 3– El Máximo Tribunal sólo posee jurisdicción para intervenir y dirimir en los conflictos suscitados entre órganos de gobierno de las municipalidades o comunas, y siempre que no encuentren solución dentro de las normas que la LOM contempla para permitir el regular funcionamiento de los cuerpos orgánicos. Sólo cabe admitir la potestad del TSJ para dirimir aquellos conflictos o contiendas suscitadas entre “autoridades que representen” a órganos de un municipio o comuna. No ha de ser cualquier cuestión que verse sobre las atribuciones o irregularidades de los poderes públicos la que ha de autorizar la intervención del Alto Cuerpo, sino aquella que traduzca la existencia de un "conflicto de poderes". En autos, el planteo esgrimido carece de los requisitos necesarios que autoricen a calificar la controversia como un supuesto de conflicto en los términos señalados. 4– En el <italic>sub lite</italic>, el presentante (ex-integrante del Concejo Deliberante) no ostenta legitimación alguna para representar a dicho órgano, por lo que no se configura el presupuesto de conflicto institucional. La presentación de un ex integrante de un órgano de gobierno colegiado, cuestionando una decisión del Cuerpo que integró hasta el momento de ser destituido, no trasunta la existencia de un conflicto entre órganos ni deja traslucir un entorpecimiento en el normal funcionamiento del cuerpo deliberativo en cuestión que deba ser resuelta por este Tribunal. Una solución contraria a la propuesta importaría erigir al máximo órgano de la Provincia en el juez de todas las decisiones de los gobiernos locales, los que gozan de plena autonomía para el ejercicio de las facultades privativas que las normas de actuación les confieren. 5– La pretensión revisora de una decisión adoptada por el Concejo en el marco de facultades disciplinarias respecto de sus miembros, que le son propias (art. 25, LOM), más allá de su eventual incorrección, importa una intromisión indebida del TSJ en el ejercicio de funciones privativas del órgano deliberativo. La presunta irregularidad del procedimiento seguido por el Cuerpo para disponer la exclusión de su seno del presentante no constituye causal que permita tener por configurado un supuesto de controversia entre los poderes públicos que conforman el gobierno municipal. 6– En autos, no advirtiéndose la existencia de un conflicto interno municipal ni una irregularidad de gravedad institucional que permita encuadrar la situación planteada en alguno de los supuestos que autorizan los arts. 165, Const. Pcial., y 128, LOM, corresponde declarar formalmente inadmisible el planteo formulado. <italic>16243 – TSJ (en pleno.) 20/12/05. AI N° 80. Trib. de origen: Juz. CC Conc. y Fam. Deán Funes. “Moyano, Luis Benito c/ Concejo Deliberante de Lucio V. Mansilla – Acción de Amparo”</italic> Córdoba, 20 de diciembre de 2005 Y CONSIDERANDO: I. En autos, comparece el Sr. Luis Benito Moyano, por derecho propio, e interpone acción de amparo en contra del H. Concejo Deliberante de la Municipalidad de Lucio V. Mansilla, Departamento Tulumba, a los efectos de que se ordene su inmediata reincorporación al cargo de concejal, del que fue, a su entender, arbitrariamente destituido. En oportunidad de proveer a lo peticionado, el Juzgado CC Conc. y Fam. de la ciudad de Deán Funes, donde se radicaron las actuaciones, mediante decreto de fecha 11/10/05, dispuso: “...Importando la acción deducida en autos la existencia de un conflicto interno en uno de los poderes de la Municipalidad de Lucio V. Mansilla, que atenta contra el regular funcionamiento del Honorable Concejo Deliberante, y del Municipio en su conjunto, suspéndanse las presentes actuaciones, y elévense los antecedentes al Excmo. Tribunal Superior de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 128, LOM (Ley 8102), art. 11 inc. c, LOPJ (8435) art. 165 inc. c, Const. Pcial.”. En primer término corresponde determinar si concurren los presupuestos necesarios que justifican la intervención de este Alto Cuerpo, en tanto como Máximo Órgano Jurisdiccional de la Provincia se encuentra investido por imperio del art. 165, inc. 1 apartado "c", Const. de la Provincia, de la competencia para conocer y resolver en forma originaria, exclusiva y en pleno, de los conflictos internos suscitados entre los órganos que conforman el gobierno de las Municipalidades. En esencia, se debe establecer si la situación denunciada por el concejal compareciente en contra del Honorable Concejo Deliberante, traído a consideración del Tribunal Superior, se enmarca dentro de un supuesto de conflicto que determina la competencia atribuida a éste por la norma constitucional referenciada. La doctrina pacífica de este Alto Cuerpo, a través de sus distintas integraciones, ha sostenido que se trata de una jurisdicción restrictiva y taxativamente concedida, la que debe ser ejercida en los límites legales so riesgo de afectar las atribuciones conferidas a las autoridades de los municipios y garantizadas constitucionalmente –art. 180, Const. Pcial. y cc.; art. 123, CN, según reforma del año 1994–, los que gozan de plena autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional (TSJ, en pleno, Sala CA, "Balmaceda, Joaquín Antonio...", Sent. N° 36 del 26/9/96; "Coria Fuchs, Rubén Antonio y Ojeda, Enrique Pablo...", Sent. N° 07 del 14/3/97; Sala CC, AA II N° 165 del 2/5/86 y 18 del 6/3/89). II. Frente a tal contexto normativo, se torna inexcusable definir los alcances que debe asignarse a un "conflicto interno municipal", el cual se presenta como una de las tres hipótesis previstas en el citado art. 165, inc.1 apartado "c", Const. Pcial. En esa tesitura, cabe señalar que el mismo se produce cuando se suscitan controversias entre las autoridades que conforman el gobierno municipal –Departamento Ejecutivo, Concejo Deliberante y Tribunal de Cuentas–, que no pueden resolverse dentro de la esfera interna local, obstaculizando el normal desenvolvimiento del municipio. Igualmente se configura un caso de conflicto cuando un organismo comunal se arroga atribuciones que exceden el marco de su competencia, en detrimento de otro a quien le correspondían originariamente. Es decir que supone una interferencia de voluntades de los órganos en un mismo sentido o hacia un mismo objeto. Sólo ante circunstancias de esta naturaleza se justifica la intervención de este Tribunal, pues tales hipótesis serían subsumibles dentro de las distintas situaciones previstas por el precepto constitucional. III. Conforme la doctrina sentada respecto a lo que debe entenderse por "conflicto interno", ya referida precedentemente, el Máximo Tribunal sólo posee jurisdicción para intervenir y dirimir en los conflictos suscitados entre órganos de gobierno de las municipalidades o comunas, y siempre que no encuentren solución dentro de las normas que la propia Ley Orgánica Municipal contempla para permitir el regular funcionamiento de los cuerpos orgánicos. De ello se infiere que sólo cabe admitir la potestad del Máximo Órgano Jurisdiccional para dirimir aquellos conflictos o contiendas suscitadas entre “autoridades que representen” a órganos de un municipio o comuna. Debe puntualizarse, entonces, que no ha de ser cualquier cuestión que verse sobre las atribuciones o irregularidades de los poderes públicos la que ha de autorizar la intervención de este Alto Cuerpo, sino aquella que traduzca la existencia de un "conflicto de poderes". En este contexto, de los antecedentes acompañados se advierte que el planteo esgrimido en autos carece de los requisitos necesarios que autoricen a calificar la controversia como un supuesto de conflicto en los términos antes señalados. En efecto, el presentante, ex integrante del Concejo Deliberante, no ostenta legitimación alguna para representar a dicho órgano, por lo que no se configura en el <italic>subexamine</italic> el presupuesto de conflicto institucional. La presentación de un ex integrante de un órgano de gobierno colegiado, cuestionando una decisión del Cuerpo que integró hasta el momento de ser destituido, no trasunta la existencia de un conflicto entre órganos ni deja traslucir un entorpecimiento en el normal funcionamiento del cuerpo deliberativo en cuestión que deba ser resuelta por este Tribunal. Una solución contraria a la propuesta importaría erigir al Máximo Órgano Jurisdiccional de la Provincia en el juez de todas las decisiones de los gobiernos locales, los que gozan de plena autonomía para el ejercicio de las facultades privativas que las normas de actuación les confieren. La pretensión revisora de una decisión adoptada por el Concejo en el marco de facultades disciplinarias respecto de sus miembros, que le son propias en virtud de lo normado en el art. 25, LOM, más allá de su eventual incorrección, importa una intromisión indebida de este Tribunal Superior en el ejercicio de funciones privativas del órgano deliberativo. La presunta irregularidad del procedimiento seguido por el Cuerpo para disponer la exclusión de su seno del Sr. Luis Benito Moyano, basada en la violación de las prescripciones contenidas en el art. 25 ib., no constituye causal que permita tener por configurado un supuesto de controversia entre los poderes públicos que conforman el gobierno municipal. Por lo demás, la decisión cuestionada carece de una gravedad institucional tal que afecte el regular funcionamiento del Concejo, por lo que tampoco en este aspecto se configuran las causales que ameriten una decisión de este Alto Cuerpo sobre el fondo de la pretensión deducida. IV. En síntesis, no advirtiéndose en el caso la existencia de un conflicto interno municipal en la localidad de Lucio V. Mansilla, ni una irregularidad de gravedad institucional que permita encuadrar la situación planteada en alguno de los supuestos que autorizan los arts. 165, Const. Pcial., y 128, LOM, corresponde declarar formalmente inadmisible el planteo formulado por el Sr. Luis Benito Moyano. En consecuencia, la decisión adoptada por la Sra. jueza interviniente en los presentes obrados al remitir las actuaciones a este Alto Cuerpo resulta errónea, debiendo restituirse los rubrados a dicha sede, a los efectos de proseguir con el trámite correspondiente a la acción de amparo. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. fiscal adjunta de la Provincia (Dictamen E N° 768, de fecha 21/10/05), SE RESUELVE: I) Declarar que la situación invocada por el Sr. Luis Benito Moyano no constituye conflicto interno municipal, en los términos del art. 165 inc. 1, apartado “c”, Constitución de la Provincia. II) Remitir los presentes obrados al Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y de Familia de la ciudad de Deán Funes, a los fines que proceda con la tramitación de la acción de amparo entablada. <italic>Luis Enrique Rubio – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Armando Segundo Andruet (h) – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Víctor Armando Rolón Lembeye </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>