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COMPETENCIA

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CUESTIÓN DE COMPETENCIA. Conflicto negativo entre Cámara del Crimen y Cámara de Acusación. Aplicación de la ley Nº 9239. Competencia de la Cámara de Acusación
En autos, la sentencia de la Sala Penal del TSJ ha nulificado la resolución dictada por la Cámara de Décima Nominación, con motivo de un recurso de apelación en cuya interposición el recurrente no solicitó informar oralmente (CPP, 461), en lo concerniente al agravio traído en el recurso de casación. En consecuencia, desde que la sentencia retrotrae al tribunal de apelación la decisión correspondiente a un recurso para cuyo conocimiento resulta competente actualmente la Cámara de Acusación, es este tribunal el que debe intervenir, integrado por «un miembro de la Cámara del Crimen en donde estaban radicadas las causas remitidas», tal como lo establece el Acuerdo Reglamentario Nº 771, Serie «A», de fecha 10/6/05.

16133 – TSJ (en pleno) Cba. 12/10/05. Sentencia Nº 67. Trib. de origen: C10a. Crim. Cba. “Ramírez Juana Beatriz psa. Portación de arma de guerra”

Córdoba, 12 de octubre de 2005

Y CONSIDERANDO:

I. El art. 165, CPcial. en su inc. 1º, apar. b) –2º supuesto– habilita al TSJ a: «1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: (…) b) De las cuestiones de competencia (…) que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común». II. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación y su par de Duodécima Nominación –hoy Cámara de Acusación–, ambas de esta ciudad, con relación a la determinación del tribunal que debe abocarse al conocimiento de la presente causa, por lo que corresponde que este Alto Cuerpo, en su calidad de superior común de ambos y en orden a la competencia conferida constitucionalmente, dirima la cuestión suscitada entre los mismos. III. Configura la temática central de la divergencia entre los dos tribunales del fuero Penal su aptitud jurídico-procesal para entender en la presente causa en la que, con motivo de un recurso de casación, este TSJ, a través de su Sala Penal, mediante Sent. Nº 49 de fecha 7/6/05, hizo lugar a la impugnación planteada, declaró la nulidad de la resolución recurrida y dispuso el reenvío de la causa a los fines del dictado de una nueva resolución. IV. La controversia se origina en la interpretación de la orden judicial en el marco de la nueva asignación de competencias de las Cámaras del Crimen de esta ciudad, originada en la sanción de la ley N°9239 (*) con fecha 24/5/05 y publicada en el BO de la Provincia el día 1/6/05, por la cual se modifica el reparto de competencias que había sido establecido mediante la Ley N°9048. V. En lo que resulta pertinente para la resolución del presente conflicto, la ley N° 9239 atribuyó a la entonces Cámara en lo Criminal de Decimosegunda Nominación, la competencia material y funcional correspondiente a la Cámara de Acusación en la Primera Circunscripción Judicial (art. 21). En cuanto a los procesos pendientes, se estableció que debían ser derivados por las Cámaras en lo Criminal del mismo asiento, con excepción de los recursos de apelación en los que las partes hubieran informado oralmente (art. 22). La modificación legislativa citada, tal como sostuviera este Tribunal en el Acuerdo Reglamentario Nº 771, Serie «A», de fecha 10/6/05(**), «en cuanto se aplica a los procesos pendientes radicados ante las Cámaras en lo Criminal del Centro Judicial Capital, requiere de reglamentación toda vez que resulta necesaria su distribución», potestad reglamentaria que compete a este Alto Cuerpo con fundamento en «el art. 4, CPP, que lo autoriza a dictar las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de ese digesto procesal; como también en el art. 12, 32°, LOPJ, que lo habilita para el dictado de los acuerdos necesarios para el funcionamiento interno del Poder Judicial, en virtud de las atribuciones constitucionales de superintendencia (CPcial., 166, 2°)». A la fecha correspondiente a la sentencia de la Sala Penal, esto es, el 7/6/05, si bien la ley N° 9239 había sido publicada, no se había dictado el Acuerdo Reglamentario –de data posterior– arriba mencionado que individualizó todas las actuaciones pendientes y el mecanismo de registración para la derivación desde las Cámaras del Crimen a la Cámara de Acusación; el modo de integración de este tribunal en razón de la vacancia de uno de sus miembros y también la modalidad de distribución de los procesos penales que estaban allí radicados para el juicio entre las Cámaras en lo Criminal de Primera a Decimoprimera Nominación. En la actualidad, habiéndose dictado la reglamentación para la aplicación de la ley N° 9239 respecto de los procesos pendientes, la cuestión de competencia debe ser dirimida conforme a todo el plexo normativo. La sentencia de la Sala Penal ha nulificado la resolución dictada por la Cámara de Décima Nominación, con motivo de un recurso de apelación en cuya interposición el recurrente no solicitó informar oralmente (CPP, 461), en lo concerniente al agravio traído en el recurso de casación. En consecuencia, desde que la sentencia retrotrae al tribunal de apelación la decisión correspondiente a un recurso para cuyo conocimiento resulta competente actualmente la Cámara de Acusación, es este tribunal el que debe intervenir, integrado por «un miembro de la Cámara del Crimen en donde estaban radicadas las causas remitidas», tal como lo establece el Acuerdo Reglamentario Nº 771, Serie «A», de fecha 10/6/05.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General de la Provincia, este TSJ, en pleno,

RESUELVE: I. Declarar que en los presentes le corresponde intervenir a la Cámara de Acusación de esta ciudad, de conformidad a los fundamentos y prevenciones expuestos precedentemente, a cuyos efectos deberán remitírsele estos actuados. II. Notificar a los tribunales involucrados en la cuestión de competencia resuelta y a la Fiscalía General de la Provincia.

Luis Enrique Rubio – María Esther Cafure de Battistelli –Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Armando Segundo Andruet (h) – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel –Víctor Armando Rolón Lembeye ■

<hr />

*) N. de E.- Publicada en Semanario Jurídico N° 1514, 30/6/05, Secc. Legislación.
**) N. de E.- Publicado en Semanario Jurídico N° 1515, 7/7/05, Secc. Legislación.

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