<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AMPARO DE SALUD. Normas regulatorias del Sistema Nacional de Salud. EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA. Reclamo para el cese de aumentos de cuota en razón de la edad, restitución de lo abonado en exceso e inconstitucionalidad del Dec. 66/2019. COMPETENCIA FEDERAL en razón de la materia. Disidencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Incompetencia de la CSJN </bold></intro><body><page>1- Resulta de aplicación al <italic>sub lite</italic> la doctrina de la competencia "José Mármol 824 (ocupantes de la finca)", (Fallos: 341:611). En función de ella, el conflicto de competencia suscitado en la causa entre magistrados nacionales ordinarios y federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe ser dirimido por la Corte Suprema. (Del voto de la Corte). 2- La decisión de las contiendas de competencia exige atender al relato de hechos contenido en el escrito inicial e indagar acerca de la naturaleza de la pretensión (doctrina de Fallos: 330:811, "Lage"; y 339:1663, "Pons"; entre otros). En ese marco, el amparo promovido contra la obra social demandada, persigue que cesen los aumentos de la cuota aplicados a la actora en virtud de su edad y que se cumpla con lo resuelto por la Superintendencia de Servicios de Salud en torno al ajuste del importe y a la devolución de lo percibido en exceso (arts. 12 y 17, ley 26682). Cuestiona, asimismo, la constitucionalidad del decreto 66/2019. En tales condiciones, el objeto del litigio conduce -prima facie- al estudio de obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la ley 26682. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, resulta aplicable la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos: 340:1660, "P., C."; CCF 8104/2018/CA1-CS1, "Buonuone, Juan Cristóbal c/ Obra Social de Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo", del 4/4/19; y CIV 81242/2019/CS1, "Schek, Gustavo A. c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios", del 13/8/20) (Del voto del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo). 3- Como lo sostuvimos en nuestros respectivos votos en disidencia en la competencia "José Mármol 824 (ocupantes de la finca)" (Fallos: 341:611), el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda, con arreglo a lo previsto en el art. 24, inciso 7°, decreto-ley 1285/58, es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la cual reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció. (Disidencia, Dres. Rosenkrantz y Highton de Nolasco). <italic>CSJN. 27/5/21. CCF 787/2020/CA1 - CS1. Juzg. de origen: Juzg. Fed. N° 11, Bs. As. "S., S. I. c/ SIMECO s/ amparo de salud"</italic> Dictamen del Sr. Procurador Fiscal <bold>Víctor Ernesto Abramovich Cosarin</bold> Buenos Aires, 13 de octubre de 2020 Suprema Corte: I. El Juzgado Civil y Comercial Federal n° 11 declinó intervenir con apoyo principal en que la pretensión no remite al examen de normas federales, sino que compromete una relación contractual de naturaleza privada, vinculada al alcance de obligaciones nacidas de una locación de servicios médico-asistenciales, por lo que la materia debatida conduce el estudio de aspectos de derecho común (v. fs. 107/108). A su tiempo, el Juzgado Nacional en lo Civil n° 2 desestimó la radicación con fundamento en que la competencia corresponde al fuero federal, por hallarse involucradas las normas que implementan el sistema nacional de salud y la prestación médica obligatoria (fs. 115). Devuelto el expediente, el tribunal federal reiteró su criterio y remitió las actuaciones a la alzada, quien concluyó -por mayoría- que, al haberse suscitado el conflicto entre juzgados que no tienen un superior común, su solución atañe a la Corte con arreglo al artículo 24, inciso 7, decreto-ley 1285/58 (fs. 117 y 124/125). Cabe consignar que ninguno de los juzgados contendientes se expidió sobre la medida precautoria peticionada por la amparista a fojas 87, punto II. En ese estado se corre vista a este Ministerio Público Fiscal (v. fs. 133). II. Sin perjuicio del criterio expuesto por la Procuración General en el dictamen del 15 de marzo de 2016, en autos CFP 9688/2015/1/CA1-CS1, "José Mármol 824 (ocupantes de la finca) s/ incidente de incompetencia", atento a la vista conferida y a lo resuelto por la Corte Suprema en el aludido incidente 2 (Fallos: 341:611), corresponde que me expida sobre la controversia suscitada sin más trámite. III. La decisión de las contiendas de competencia exige atender al relato de hechos contenido en el escrito inicial e indagar acerca de la naturaleza de la pretensión (doctrina de Fallos: 330:811, "Lage"; y 339:1663, "Pons"; entre otros). En ese marco, el amparo promovido contra Simeco (Sistema Médico del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de CABA), persigue que cesen los aumentos de la cuota aplicados a la actora en virtud de su edad y que se cumpla con lo resuelto por la Superintendencia de Servicios de Salud en torno al ajuste del importe y a la devolución de lo percibido en exceso (arts. 12 y 17, ley 26682). Cuestiona, asimismo, la constitucionalidad del decreto 66/2019 (v. fs. 87/106). En tales condiciones, el objeto del litigio conduce -<italic>prima facie</italic>- al estudio de obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la ley 26682. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, resulta aplicable la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos: 340:1660, "P., C."; CCF 8104/2018/CA1-CS1, "Buonuone, Juan Cristóbal c/ Obra Social de Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo", del 4/4/19; y CIV 81242/2019/CS1, "Schek, Gustavo A. c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios", del 13/8/20). IV. Por lo expuesto, dentro del acotado ámbito cognoscitivo en el que se deciden estos conflictos, estimo que las actuaciones deben quedar radicadas en el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 11, al que habrán de remitirse, a sus efectos. <italic>Víctor Ernesto Abramovich Cosarin</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 27 de mayo de 2021 Los doctores <bold>Carlos Fernando Rosenkrantz (en disidencia), Elena Inés Highton (en disidencia), Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti y Horacio Daniel Rosatti</bold> dijeron: AUTOS Y VISTOS: … CONSIDERANDO: 1. Que tanto el magistrado subrogante a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 11, como la jueza titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 2, se declararon incompetentes para entender en la causa. Remitidos los autos a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, ésta decidió elevarlos a esta Corte Suprema. 2. Que resulta de aplicación al sub lite la doctrina de la Competencia "José Mármol 824 (ocupantes de la finca)", (Fallos: 341:611). En función de ella, el conflicto de competencia suscitado en la causa entre magistrados nacionales ordinarios y federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe ser dirimido por esta Corte Suprema. 3) Que los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias, resultan acertados y suficientes para resolver esta contienda. Por ello, de conformidad con lo expuesto en los acápites III y IV del dictamen del señor Procurador Fiscal, SE RESUELVE: Declarar que resulta competente para conocer en las presentes actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 11, al que se le remitirán por intermedio de la Sala III de la cámara de apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 2. <italic>Carlos Fernando Rosenkrantz (en disidencia) - Elena Inés Highton (en disidencia) - Juan Carlos Maqueda - Ricardo Luis Lorenzetti - Horacio Daniel Rosatti</italic> El doctor <bold>Carlos Fernando Rosenkrantz y Elena I. Highton de Nolasco</bold> dijeron: Autos y Vistos; Considerando: 1. Que tanto el magistrado subrogante a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 11, como la jueza titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 2, se declararon incompetentes para entender en la causa. Remitidos los autos a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, ésta decidió elevarlos a esta Corte Suprema. 2. Que, como lo sostuvimos en nuestros respectivos votos en disidencia en la Competencia "José Mármol 824 (ocupantes de la finca)" (Fallos: 341:611), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda, con arreglo a lo previsto en el art. 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la cual reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció. 3. Que, en las condiciones expresadas, no corresponde la intervención de esta Corte en el caso. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, a los fines correspondientes, devuélvanse las actuaciones a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. <italic>Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>