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COMPETENCIA

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CUESTIÓN DE COMPETENCIA. COMPETENCIA POR CONEXIÓN: Art. 22, ley 10305. Acumulación. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN: Excepción: Improponibilidad objetiva o subjetiva de la demanda. Falta del proveído que otorga trámite a la causa: Excepción no configurada1- De conformidad con lo dispuesto por el art. 22, ley 10305, se fija como criterio de acumulación, en los casos de competencia por conexión, el principio de prevención. Esta norma establece que por ante el juez que haya prevenido, deben hacerse valer todas las demás cuestiones referidas al grupo familiar. En igual sentido, el Acuerdo Reglamentario N° 1012, TSJ, Serie «A», del 20/7/2010, dispone que, en los casos de competencia por conexión, el criterio de intervención es el de la prevención (art. 2), y que ésta queda determinada por el cargo puesto por el Juzgado o la Mesa de Entradas (hoy OTRAF) -según el caso- en el escrito inicial (art. 3). Así, de la consulta efectuada del SAC, surge que el expediente en cuestión fue remitido con fecha 6/6/2019 por la Mesa General de Entradas al Juzgado de Familia de Primera Nominación por la causal «asignación por sorteo». El juzgado mencionado dictó proveídos tendientes a evaluar la admisión del pedido formulado por la actora, razón por la cual se operó el principio de prevención.

2- Nótese que el referido Acuerdo Reglamentario tan solo reconoce como excepción al principio de prevención la inadmisibilidad de la demanda por improponibilidad objetiva o subjetiva, supuestos que no ocurrieron en los autos «P., R.N. c/ C., S.V. – juicio de alimentos». En efecto, los proveídos de fechas 6/6/2019 y 12/6/2019 que disponen, respectivamente, presentar en forma el escrito y aclarar la pretensión, no pueden identificarse con el supuesto de inadmisibilidad de la demanda, que permitiría encuadrarlo en la excepción que pretende hacer valer el Juzgado de Familia de Primera Nominación a los fines de repeler su actuación en los presentes.

3- En la especie, ha operado la perpetuidad de la jurisdicción a partir del momento en que el tribunal (Juzgado de Familia de Primera Nominación) ha prevenido, esto es, desde que ha ejercido la función jurisdiccional primero en el tiempo (al momento de iniciarse el proceso). Es que la prevención no requiere que la demanda haya sido admitida. Por el contrario, como lo ha sostenido recientemente el Tribunal Superior de nuestra provincia «…toda intervención que implique la realización de un acto «típicamente jurisdiccional» resulta de suyo suficiente para tornar operativo el principio de prevención (…) El legislador, de manera elocuente, tomó el criterio del conocimiento y no el de la resolución, sin distinguir si el primero lo fue con relación a la materia sustancial o meramente procesal de la causa». Se concluye, entonces, que basta que el juzgador haya tomado contacto –aun de forma indirecta– con la materia traída a su conocimiento.

4- Por otra parte, es necesario destacar que tal como lo expresa dicho Acuerdo, el criterio de la prevención fortalece el principio de economía procesal al agilizar y optimizar la resolución de causas, toda vez que el mismo órgano judicial, en virtud del conocimiento proporcionado por el material fáctico y probatorio arrimado a uno de los procesos, es el que interviene en las restantes cuestiones.

C1.ª Fam. Cba. 6/10/20. Auto N° 77. «C., S. V. c/ P. R. N. – Régimen de Visita/Alimentos – Contencioso – Cuestión de Competencia»

Córdoba, 6 de octubre de 2020

VISTOS:

Estos autos caratulados: (…). Que la presente resolución se dicta en el marco del «Servicio de justicia de modo presencial», y de conformidad a lo establecido en el Acuerdo Reglamentario n.º 1629, Serie «A» del 6/6/2020 y Resoluciones Generales de Administración n.º 57 y 73 del año 2020. De los autos

RESULTA QUE:

1) En respuesta a una presentación realizada por la señora R.N.P. en los autos «P.R.N. c/ C., S.V. – Incidente de fijación de nueva cuota alimentaria», en la que habría manifestado que el centro de vida del joven J.C.C.P. se encuentra actualmente en la ciudad de Córdoba (no consta dicha presentación en las presentes actuaciones), la jueza Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Río Tercero exhortó al Juzgado de Familia de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba, a los fines de que informara en qué estado se encontraban las actuaciones caratuladas «P., R.N. c/ C., S.V. – Juicio de alimentos». A fs. 155 el Juzgado de Familia de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba respondió el exhorto e informó que al expediente radicado en su sede no se le había impreso trámite. 2) La señora R.N.P., por derecho propio y en representación de su hijo, con fecha 15/10/2019 solicitó ante el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Río Tercero que se declarara incompetente para entender en la causa y que se remitieran las actuaciones al Juzgado de Familia de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba, a los fines de proseguir con la denuncia de incumplimiento de cuota alimentaria. En dicha oportunidad acompañó documental a los fines de demostrar que el centro de vida del joven J.C.C.P. se encuentra actualmente en la ciudad de Córdoba. Del pedido de apartamiento y remisión, se corrió vista al señor Asesor Letrado interviniente como representante complementario del adolescente, quien lo evacuó a fs. 174/174 vta. y concluyó que no tenía oposición alguna para formular a las manifestaciones realizadas por la progenitora de J.C. con respecto al cambio de su centro de vida. 3) Remitidas las actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de Córdoba que por turno correspondiera, intervino por sorteo el Juzgado de Familia de Segunda Nominación de esta ciudad (cfr. remisión en el SAC de fecha 27/12/2019). Recibidas las actuaciones, se certificó «Que según constancias del Sistema de Administración de Causas (SAC), registran ingreso por ante el Juzgado de Familia de Primera Nominación, con fecha 6/6/2019, los autos caratulados «P., R.N. c/ C., S.V. – Juicio de Alimentos». Oficina, 5/2/2020.» y en consecuencia el juez Gabriel Eugenio Tavip dispuso «Córdoba, 5/2/2020. Atento el certificado del día de la fecha y lo dispuesto por el art. 22 de la Ley 10.305 remítanse los presentes al Juzgado de Familia de Primera Nominación, a sus efectos». Remitidas por conexidad las actuaciones y recibidas por el Juzgado de Familia de Primera Nominación (cfr. remisión del SAC de fecha 6/2/2020), la señora jueza a cargo, Silvia Cristina Morcillo, con fecha 7/2/2020 dispuso: «Sin perjuicio que de las constancias del SAC surge que los autos caratulados: «P.R.N. c/ C.S.V.- Juicio de Alimentos – Ley 10.305» registran ingreso por ante este Juzgado de Familia de Primera Nominación con fecha 5/6/2019, atento que en ellos sólo se ordenó presentar en forma un escrito, ingresado en la fecha mencionada supra, como una diligencia previa para poder evaluar la eventual admisión de un trámite por la accionante, la que no fue cumplimentada por la interesada. Por ello, no es posible sostener que haya existido una primera intervención de este Tribunal sobre el grupo familiar ni que se haya tenido un conocimiento de la conflictiva que justifique la pretendida remisión por el Juzgado de Familia de Segunda Nominación de esta ciudad; por lo que no se configura en autos el supuesto de «prevención» previsto por el art. 22 de la ley foral (Conf. «N., M.E. c/ B.J.C.H. – Divorcio vincular – Contencioso Expte. xxx, Auto N° 105 del 14/8/2013, Cámara de Familia de Primera Nominación; «A., S.E. – S.M., M.V. – Divorcio vincular – No contencioso» Expte. xxx, Auto N° 139 del 19/9/2016, Cámara de Familia de Segunda Nominación). En su mérito, no existiendo prevención por parte de este Tribunal: vuelvan los presentes al Juzgado de Familia de Segunda Nominación, a sus efectos» (Sic fs. 182). 4) Remitidas las actuaciones nuevamente al Juzgado de Familia de Segunda Nominación (cfr. remisión del SAC de fecha 10/2/2020), se certificó «Que según constancias del Sistema de Administración de Causas (SAC), registran ingreso por ante el Juzgado de Familia de Primera Nominación con fecha 2/10/2019 el «Exhorto del Juzgado de 1.ª Instancia y 2.ª Nominacion en lo Civil y Comercial, Conciliación y Flia. de Río Tercero, Secretaría N°4 en autos: «C., S.V. c/ P., R.N. – Régimen de Visitas/Alimentos – Contencioso» al Juzgado de Familia de 1.ª Nominación en autos: «P., R.N.c/ C., S.V. – Juicio de Alimentos» Comunic. Interjurisdiccional» el que fue diligenciado por el mencionado tribunal oportunamente, tomando razón de ello en los autos «P., R.N. c/ C., S.V. – Juicio de Alimentos». Oficina, 14/2/2020″. En consecuencia, el señor juez Gabriel Eugenio Tavip dispuso: «Córdoba, 14/2/2020.- Conforme el certificado de fecha 5/2/2020 y el que antecede, de donde surge que es el Juzgado de Familia de Primera Nominación el que intervino primero en el conocimiento de los conflictos generados en relación a este grupo familiar al diligenciar el exhorto N° tomando razón de ello en los autos «P., R.N. c/ C., S.V. – Juicio de Alimentos» que tramitan por ante ese Tribunal, lo que infiere además una actuación específica por su parte; estimando el suscripto que le corresponde por ello entender en los presentes, todo ello a tenor de lo dispuesto por el art. 22 de la Ley 10.305 y lo resuelto por la Cámara de Familia de Segunda Nominación por Auto N° 21 de fecha 2/3/2016, en autos: «H.V. y otro- Solicita homologación – Cuestión de competencia (Expte. xxx) y la Cámara de Familia de Primera Nominación mediante Auto N° 30 de fecha 16/3/2017 «U.C., J.B. Y OTRO- Solicita homologación» (Expte. N° xxx) de los que surge que en los casos de competencia por conexión rige el principio de prevención, siendo el único supuesto de inaplicabilidad el mencionado en el art. 3 del Acuerdo Reglamentario Número Mil doce, Serie «A» de fecha 20/7/2010. Esto es inadmisibilidad de la demanda por improponibilidad objetiva o subjetiva en la primera intervención sobre el grupo familiar, situación que no se ha configurado en los autos mencionados. En este punto no comparto el criterio sostenido en el decreto de fecha 11/2/2020 cuando formula una distinción que, a mi entender, ni la norma ni la Acordada efectúan (Conf. «A., V.S.D. V. y otro – Solicita homologación – Cuestión de Competencia- Expte. xxx», Auto N° 15 de fecha 2/3/2017″, Cámara de Familia de Segunda Nominación). Por ello corresponde dejar planteado el conflicto negativo de competencia. En su mérito, elévense las presentes actuaciones a la Excma. Cámara de Familia que por turno corresponda, previo sorteo de S.A.C.». 5) Elevadas las actuaciones, a fs. 186 se abocó el señor Vocal Rodolfo Alberto Ruarte al conocimiento de la causa y atento a la desintegración del Tribunal se llamó a integrar a los Vocales de la Cámara de Familia de Segunda Nominación, en los términos del art. 11 de la ley 10305. A fs. 187 se abocaron al conocimiento de la presente causa la señora Vocal Graciela Melania Moreno Ugarte y el señor Vocal Fabián Eduardo Faraoni. 6) De la cuestión de competencia planteada se corrió traslado a la señora Fiscal de Familia, quien lo evacuó a fs. 191/192vta. Advierte que la presentación efectuada ante el Juzgado de Familia de Primera Nominación no tuvo predicamento procesal, por lo que entiende que no se debe aplicar el principio de prevención. Apunta que no operó una verdadera primera intervención como lo requiere la Acordada nº 1012 Seria «A» dictada el 20/7/2010 por el Tribunal Superior de Justicia, ya que la señora jueza de Familia de Primera Nominación no tomó conocimiento de la conflictiva, al no habérsele otorgado trámite a la causa. Agrega que este aspecto se corrobora con el exhorto librado por el juez de la ciudad de Río Tercero, en el que la señora jueza de Familia de Primera Nominación informó que en las actuaciones caratuladas «P., R.N. c/ C., S. V. – juicio de alimentos», solo obraba un escrito que pretendía la ejecución de cuota alimentaria fijada por otro tribunal, al que no se le había dado trámite alguno y que no se conocía a las partes involucradas. Por lo dicho, sostiene que, al no haberse despachado la demanda, no puede concluirse que el Juzgado de Familia de Primera Nominación haya tomado conocimiento y se haya involucrado en el conflicto familiar. Cita jurisprudencia que, considera, avala su postura. En definitiva, opina que en la causa debe intervenir el Juzgado de Familia de Segunda Nominación. 7) Firme el decreto de autos, quedó la causa en estado de ser resuelta por el Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

I. Las presentes actuaciones son elevadas a este Tribunal por el señor juez de Familia de Segunda Nominación por entender que existe un conflicto negativo de competencia con el Juzgado de Familia de Primera Nominación y, por tanto, corresponde su tratamiento. II. 1. Del repaso de las actuaciones se concluye que efectivamente se configura un conflicto negativo de competencia en orden a determinar qué Juzgado de Familia debe entender en la causa. Así surge del proveído dictado con fecha 7/2/2020 por la señora jueza de Familia de Primera Nominación y del decreto de fecha 14/2/2020 firmado por el señor juez de Familia de Segunda Nominación. En este sentido, la magistrada del Juzgado de Familia de Primera Nominación sostiene que no ha operado el principio de prevención, atento a que en los autos «P., R.N. c/ C., S.V. – Juicio de alimentos», que ingresaron ante su Tribunal, solo se ordenó presentar en forma un escrito, como una diligencia previa para poder evaluar la eventual admisión de un trámite iniciado por la accionante, lo que no fue cumplimentado por la interesada. Por otro lado, el señor juez de Familia de Segunda Nominación, entiende que el Juzgado de Familia de Primera Nominación ha prevenido en relación al grupo familiar de autos, al diligenciar el exhorto nº xxx (obrante en autos a fs. 155), lo que infiere una actuación específica de su parte, y que la Acordada N° 1012, serie A, del 20/7/2010 del TSJ delimita el supuesto de inaplicabilidad del principio de prevención a la inadmisibilidad de la demanda por improponibilidad objetiva o subjetiva, situación que -estima – no se da en autos. 2. A continuación se hará una breve síntesis de lo acontecido en los autos «P., R.N. c/ C., S.V. – Juicio de alimentos» del Juzgado de Familia de Primera Nominación, según constancias extraídas del SAC, a los fines de dar claridad al análisis: a) Con fecha 6/6/2019, se ordenó presentar en forma el escrito que diera inicio a las actuaciones. b) Con fecha 12/6/2019, se proveyó: «Atento los términos de la presentación efectuada a fs. 1/4: Aclare.». c) Con fecha 2/10/2019 se certificó que se dio entrada al Exhorto N°, librado por la señora jueza de 1.ª Instancia y 2.ª Nominación en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de Rio Tercero, Secretaría N°4, por el que se solicitó que se informe el trámite de ley impreso en las actuaciones, así como también acerca de las partes involucradas y si el lugar de residencia de la progenitora y el niño J.C.C. era en la ciudad de Córdoba. A fs. 155 de las presentes actuaciones, obra el Exhorto diligenciado, por el que se informó que en los autos caratulados «P., R.N. c/ C., S.V. – Juicio de alimentos», solo obraba un escrito que pretendía la ejecución de cuota alimentaria fijada por otro tribunal, a lo que no se le imprimió trámite alguno por no corresponder, que se desconocían las partes involucradas y su lugar de residencia por no haber tenido el tribunal intervención alguna con el grupo familiar. En tal contexto, corresponde a este Tribunal determinar si en autos ha operado el principio de prevención. 3. De conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 10305, se fija como criterio de acumulación, en los casos de competencia por conexión, el principio de prevención. Esta norma establece que por ante el juez que haya prevenido, deben hacerse valer todas las demás cuestiones referidas al grupo familiar. En igual sentido, el Acuerdo Reglamentario N° 1012, TSJ, Serie «A», del 20/7/2010, dispone que, en los casos de competencia por conexión, el criterio de intervención es el de la prevención (art. 2), y que esta queda determinada por el cargo puesto por el Juzgado o la Mesa de Entradas (hoy OTRAF) -según el caso- en el escrito inicial (art. 3). De la consulta efectuada del SAC, surge que el Expte. xxx fue remitido con fecha 6/6/2019 por la Mesa General de Entradas al Juzgado de Familia de Primera Nominación por la causal «asignación por sorteo». El juzgado mencionado dictó proveídos tendientes a evaluar la admisión del pedido formulado por la señora P., razón por la cual se operó el principio de prevención. Nótese que el referido Acuerdo Reglamentario tan solo reconoce como excepción al principio de prevención la inadmisibilidad de la demanda por improponibilidad objetiva o subjetiva, supuestos que no ocurrieron en los autos «P., R.N. c/ C., S.V. – juicio de alimentos». En efecto, los proveídos de fechas 6/6/2019 y 12/6/2019 que disponen, respectivamente, presentar en forma el escrito y aclarar la pretensión, no pueden identificarse con el supuesto de inadmisibilidad de la demanda, que permitiría encuadrarlo en la excepción que pretende hacer valer el Juzgado de Familia de Primera Nominación a los fines de repeler su actuación en los presentes. En la especie, ha operado la perpetuidad de la jurisdicción a partir del momento en que el tribunal (Juzgado de Familia de Primera Nominación) ha prevenido, esto es, desde que ha ejercido la función jurisdiccional primero en el tiempo (al momento de iniciarse el proceso). Es que la prevención no requiere que la demanda haya sido admitida. Por el contrario, como lo ha sostenido recientemente el Tribunal Superior de nuestra provincia «…toda intervención que implique la realización de un acto «típicamente jurisdiccional» resulta de suyo suficiente, para tornar operativo el principio de prevención (…) El legislador, de manera elocuente, tomó el criterio del conocimiento y no el de la resolución, sin distinguir si el primero lo fue con relación a la materia sustancial o meramente procesal de la causa.» (cfr. TSJ, Sala Civil y Comercial, «Ramírez, Verónica Blanca del Valle c/ -Provincia de Córdoba- Ordinario – Daños y Perj.- otras formas de Respons. Extracontractual», Auto Nº 38, del 19/5/2020; TSJ, Sala Electoral y Competencia originaria, «Unión Industrial de Córdoba c/ Caminos de las Sierras y otra – Amparo – Cuestión de competencia», Auto N° 15, del 8/6/2000, entre otros, citado en: Díaz Villasuso, Mariano, Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2013, Tomo I, comentario al art. 7 del CPCC, pág. 68). Se concluye entonces, que basta que el juzgador haya tomado contacto -aun de forma indirecta- con la materia traída a su conocimiento. Por otra parte, es necesario destacar que tal como lo expresa dicho Acuerdo, el criterio de la prevención fortalece el principio de economía procesal al agilizar y optimizar la resolución de causas, toda vez que el mismo órgano judicial, en virtud del conocimiento proporcionado por el material fáctico y probatorio arrimado a uno de los procesos, es el que interviene en las restantes cuestiones. En igual sentido se ha expedido este Tribunal, en otras oportunidades (cfr. Auto N° 30, del 16/3/2017, en «U.C., J.B. y otro – Homologación»; Auto Nº 5, del 20/2/2020, en autos «E., C.A. – D., R.D – Divorcio Bilateral – Ley 10305 – Cuestión de competencia»). En consecuencia, corresponde determinar que el Juzgado de Familia de Primera Nominación es quien debe tramitar la presente causa, en razón de haber prevenido en los autos «P., R.N. c/ C., S.V. – Juicio de alimentos».

Por lo expuesto y disposiciones legales citadas,

SE RESUELVE: 1) Ordenar a la magistrada a cargo del Juzgado de Familia de Primera Nominación que tramite la presente causa, de conformidad a las previsiones legales. 2) Comunicar la presente resolución al señor juez de Familia de Segunda Nominación.

Rodolfo Alberto Ruarte – Graciela Melania Moreno Ugarte – Fabián Eduardo Faraoni♦

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