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COMPETENCIA

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JUICIO EJECUTIVO. PAGARÉ. RELACIÓN DE CONSUMO. Presunción: presupuestos. Contradicción normativa: CPCC y LDC. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Aplicación de oficio del art. 36 in fine, LDC. IN DUBIO PRO CONSUMIDOR: COMPETENCIA: Juez del domicilio del demandado. MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. RECURSO DE CASACIÓN. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Admisión 1- La razón que determina la intervención del Ministerio Público se encuentra en el interés público que se halle involucrado en el proceso. El presupuesto «ontológico» de su intervención, es decir, la justificación de su accionar, consiste, entonces, en la defensa de los intereses vinculados al orden público y social. A este presupuesto debe sumarse otro indispensable: el denominado «presupuesto procesal» que requiere que tal intervención se encuentre habilitada expresamente por la ley. De modo que si no existe un precepto adjetivo que especialmente autorice al Ministerio Público Fiscal a intervenir en juicio civil, su participación devendrá inadmisible, aun cuando se encuentre involucrado un interés público.

2- En autos el Ministerio Público ha tenido participación desde la Primera Instancia, y ha invocado su legitimación desde dos perspectivas: por un lado, porque se dirime una cuestión de competencia y, por el otro, porque su intervención está prevista en el Estatuto del Consumidor. En ejercicio de esas calidades emitió dictamen ante la jueza Inferior y ante la Cámara de Apelaciones, donde sostuvo un criterio jurídico en torno a la competencia que resultó desestimado por la Alzada.

3- Si tenemos en cuenta que la discusión nuclear planteada en esta oportunidad radica en una cuestión de competencia generada por la declinatoria dispuesta por la jueza de Primer Grado, la intervención del Ministerio Público surge de la propia Constitución de la Provincia de Córdoba, que establece que dicho órgano de poder está a cargo del fiscal general y de los fiscales que de él dependan, a quienes instruye sobre el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las leyes (art. 171, CP). Esta norma se complementa con el inciso 2 del art. 172 que fija –entre otras– la función de custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales. En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (n° 7826 y modif.) que reglamenta las genéricas atribuciones otorgadas por la Ley Suprema, le asigna en el art. 9 la función y atribución de custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales. Asimismo, el art. 33 legitima a los fiscales en lo Civil y Comercial para deducir toda acción fiscal que interese al orden público e intervenir en los conflictos de competencia y en las demás causas que la ley determine; y el art. 23 (por remisión al art. 21) le encarga al fiscal de Cámara Civil la tarea de continuar la intervención de los fiscales jerárquicamente inferiores e intervenir en los juicios conforme lo determinen las leyes de procedimientos y las leyes especiales. Independientemente de la oportunidad procesal en la cual se suscitó la cuestión, lo cierto es que al encontrarse en discusión un problema vinculado a la competencia queda justificada la intervención del Ministerio Público.

4- En la causa ha sido puesta en tela de juicio la interpretación y/o aplicación del art. 36 del Estatuto del Consumidor. Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona su participación en esta clase de causas, está contemplada genéricamente al aludir a las demás funciones que las leyes le acuerden; tal como sucede –en lo que interesa al presente caso– con el art. 52, LDC, que en términos inequívocos contempla su intervención como parte accionante, como continuador, o como fiscal de la ley. Con mayor razón así debe entenderse en este caso, toda vez que el Ministerio Público fue convocado por el juez de Primera Instancia y el ejecutante no atacó el proveído pertinente.

5- No se puede pasar por alto que la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones resultó ser adversa al interés esgrimido por la Sra. fiscal. En ese sentido, siguiendo las enseñanzas de Couture, así como el interés es la medida de la acción, en el caso del recurso, el agravio es la medida de la apelación; puede apelar, entonces, aquel que ha sufrido agravio en la sentencia, lo que puede ocurrir siendo parte en el juicio o siendo ajeno a él. Y si bien el maestro sienta luego la regla según la cual, en principio, los terceros que no tienen intervención en el litigio carecen de legitimación para apelar, reflexiona después que si el tercero pertenece a aquellos a quienes la sentencia afecta, aun cuando no haya litigado, la vía de la apelación queda abierta a su respecto. Estos conceptos, bien que vinculados al interés para recurrir en general o la apelación en particular, resultan aplicables también a la casación; ciertamente, en los límites que surgen de su naturaleza impugnativa y de las posibilidades para intervenir y dictaminar que les confieren las leyes sustanciales o procesales que fijan la competencia del Ministerio Público Fiscal. En definitiva, es indudable que el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para recurrir en los presentes.

6- En autos concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta fase extraordinaria. Efectivamente, el Ministerio Público alega que la solución adoptada por la Cámara de Apelaciones en el caso bajo análisis resulta contraria a la propiciada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta Ciudad en la causa «Credisur S.A. c/ Silvera Adriana Maricel – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso de Apelación» Expte. nº 2533603/36 (Auto nº 449 del 9/12/14). Manifiesta que las hipótesis fácticas que subyacen en ambos pleitos resultan idénticas, postulando como correcta la decisión propuesta en la resolución antagónica. La lectura de ambos pronunciamientos ilustra la analogía fáctica que presentan los casos puestos a consideración de los distintos órganos jurisdiccionales. Nótese que se trata de juicios ejecutivos incoados por sociedades, en los que se persigue la ejecución de pagarés. Las decisiones jurisdiccionales versaron sobre la posibilidad de aplicar de oficio la regla de competencia contenida en el art. 36, ley 24240, ante una presumible relación de consumo, siendo que el domicilio del demandado podría provocar la intervención de un tribunal de otra jurisdicción. También se vislumbra el requisito de la disímil solución legal, pues en el interlocutorio bajo recurso la Cámara interviniente resolvió que no corresponde aplicar de oficio el art. 36 in fine, ley 24240, manteniendo la competencia del juez ante el que se presentó la demanda; en cambio, en el fallo traído como antagónico se decidió lo contrario, por haber propiciado una diferente hermenéutica del mismo precepto.

7- El art. 36 in fine, ley 24240 (to ley N° 26361) establece lo siguiente: «…Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario». Esta disposición entra en pugna con la ley procesal local (CPCC), que en su artículo 6° inc. 8 establece que cuando se ejerciten acciones cartulares, el tribunal competente en razón del territorio es el del lugar en que la obligación debe ser cumplida. Regla que, además, armoniza con lo dispuesto por el decreto ley 5965/63, en sus artículos 1° inc. 5, 4°, 41°, 101°, 102° y 103°. Asimismo, el art. 1, CPCC, establece que la competencia territorial es prorrogable y que la incompetencia en razón del territorio no puede ser declarada de oficio.

8- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, el Tribunal Superior de Justicia en pleno, a través de la Sala Electoral y de Competencia Originaria, ha tenido oportunidad de pronunciarse resolviendo el conflicto a favor de la competencia del juez del domicilio del demandado. (Confr. Auto n.º 94 del 5/11/18 dictado en la causa «Cetrogar S.A. c/ Zárate, Daniel Alberto – Cuestión de Competencia»; y posteriormente en el Auto nº 112 del 3/12/18 in re «Bazar Avenida S.A. c/ Roja, José Ricardo – Abreviado – Cuestión de Competencia»). En ambos precedentes, se decidió adoptar el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: «Productos Financieros S.A. c/ Ahumada, Ana Laura s/ cobro ejecutivo» (sentencia del 10/12/2013), mantenido en autos: «Credil S.R.L. c/ Márquez, Rubén Benjamín s/ ejecutivo» (CSJN, 6/11/2018, entre otros). El Máximo Tribunal de la Nación, haciendo suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, ponderó especialmente la actividad financiera de la accionante, el monto de la obligación pecuniaria y la circunstancia de que la deudora era una persona física. A partir de tales elementos juzgó aplicable el nombrado artículo 36, en cuanto prevé la competencia de los jueces del domicilio del demandado en las operaciones vinculadas a un crédito de consumo.

9- El Derecho de Consumo es un microsistema legal de protección que gira dentro del sistema de Derecho Privado, con base en el Derecho Constitucional. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse, en primer lugar, dentro del propio sistema y no por recurrencia a la analogía. En ese sistema, el legislador ha previsto la guía hermenéutica a seguir frente a la posibilidad de que existan dudas en la aplicación o interpretación de esas normas, consagrando el denominado principio in dubio pro consumidor; en cuyo mérito debe entenderse que cuando el ordenamiento jurídico disponga más de una solución para un supuesto reglado por la legislación consumeril, corresponde aplicar o interpretar las normas del modo que resulte más favorable al consumidor. Esta máxima, que constituye una derivación del principio favor debilis, encuentra sentido y justificación en la diferencia estructural que presenta la relación entre consumidor y proveedor, y especialmente en la presumible debilidad del primero.

10- Ante la contradicción normativa constatada en autos, corresponde tener por operativa la regla de competencia prevista por el artículo 36 in fine, Ley de Defensa del Consumidor. Ello es así, en tanto dispone que en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario; solución que tiende a proteger al débil de la relación para garantizarle en mejor medida el derecho de defensa en juicio al poder litigar ante un juez de su jurisdicción. Se trata, además, de una norma de orden público (arg. art. 65, LDC). En consecuencia, debe prevalecer la solución consagrada por la normativa nacional especial (art. 36, LDC) sobre la norma adjetiva local (art. 1, CPCC).

11- Litigar en extraña jurisdicción puede significarle al consumidor, por razones económicas, de distancia o de desconocimiento del medio, una limitación al ejercicio de su derecho de defensa en juicio y de acceso a la justicia. El carácter abusivo de un pacto que obligue al consumidor a litigar fuera de su domicilio es presumida por la ley porque las partes no se encuentran en un plano de igualdad, ni menos aún existe una verdadera voluntad negociada, sino que más bien se impone el contenido contractual como un todo cerrado por parte de quien, la ley presume, detenta superioridad económica y técnica.

12- Cuando ante la ejecución de un pagaré librado por una persona que tiene domicilio en extraña jurisdicción, las particulares circunstancias del caso (tales como la actividad financiera de la accionante, que la deudora sea una persona física y el monto de la obligación en cuestión) permitan inferir que la relación subyacente pueda ser calificada como de consumo, resulta procedente la aplicación del artículo 36 in fine, ley n.° 24240 (t.o. ley nº 26361); debiéndose en tal supuesto declarar de oficio la competencia de los jueces del domicilio del demandado.

TSJ Sala CC Cba. 25/6/20. AI N° 114. Trib. de origen: C3.ª CC Cba. «Credinea SA c/ Saluzzo Yesica Fabiana – Ejecutivo – Recurso Directo – Expte. N° 8117781»

Córdoba, 25 de junio de 2020

Y VISTO:

El recurso directo deducido por la Sra. fiscal de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, en autos: (…), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad le denegó (mediante Auto n.° 21 defecha 22 de febrero de 2019) el recurso de casación, oportunamente interpuesto encontra del Auto n.° 286 del 30 de octubre de 2018, al amparo de la causal prevista porel inciso 3º del art. 383, CPCC. En esta Sede, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, habiendo presentado dictamen el señor Fiscal Adjunto, el cual obra glosado (nº C-220). Queda así la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Según se desprende de las copias acompañadas en el presente recurso directo, mediante la resolución atacada se definió la suerte del conflicto negativo de competencia suscitado entre un juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de esta Ciudad y su par de Villa Carlos Paz. La cuestión se planteó en el marco de un juicio ejecutivo originado en el cobro de un pagaré. El magistrado ante el cual se promovió la ejecución, presumiendo la existencia de una relación de consumo y advirtiendo que el accionado tenía su domicilio en extraña jurisdicción, se declaró incompetente de oficio y remitió las actuaciones al juez del domicilio real del demandado. Radicada la causa en la ciudad de Villa Carlos Paz, el magistrado interviniente decidió no abocarse argumentando que la incompetencia territorial no puede ser declarada de oficio y que la relación de consumo no se encontraba acreditada. La Cámara de Apelaciones ordenó remitir las actuaciones al primer magistrado interviniente; resolución que fue atacada por la Sra. fiscal de Cámaras mediante el recurso de casación, cuya denegatoria procura revertir ante esta Sede. El escrito presentado ante esta Sede admite el siguiente compendio: Luego de mencionar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, sostiene que la legitimación del Ministerio Público para recurrir deriva no sólo de la defensa del interés público y social en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, sino también en función de ser custodio de la competencia de los tribunales de la Provincia de Córdoba. Cita el artículo 172, Constitución de Córdoba, arts. 1, 9 incisos 1 y 2, 23 y 33, ley 7826, y art. 52, ley 24240. Agrega que, si se le denegara el recurso directo con sustento en la ausencia de legitimación del Ministerio Público cuando, precisamente, es eso lo que se discute, importaría incurrir en una petición de principios. En orden a la discusión de fondo (conflicto de competencia), expresa que en su memorial casatorio solicitó la unificación de jurisprudencia, invocando como contradictorio lo resuelto por la Cámara de Apelaciones de Quinta Nominación de esta Ciudad en la causa «Credisur SA c/ Silvera Adriana Maricel (Expte. 2533603/36)» donde -dice- se formuló una diversa interpretación del mencionado precepto. Considera acertado el criterio sustentado en el fallo que invoca como contradictorio y pide su aplicación al presente caso. Remarca que en la denegatoria de la casación la Cámara a quo no trató su planteo recursivo fundado en el antagonismo de las resoluciones. II. Relacionadas así las críticas, corresponde ingresar a su análisis, a cuyo fin se anticipa que la casación ha sido incorrectamente denegada. Contrariamente a lo sostenido en la repulsa, consideramos que la legitimación para recurrir que esgrime la Sra. fiscal de Cámaras encuentra suficiente y adecuada justificación. Damos razones. Ante todo estimamos necesario recordar un antiguo precedente de la Sala Civil y Comercial (Auto nº. 282 del 16/2/02) en el que, con claridad, se explicó que la razón que determina la intervención del Ministerio Público se encuentra en el interés público que se halle involucrado en el proceso. El presupuesto «ontológico» de su intervención, es decir, la justificación de su accionar, consiste, entonces, en la defensa de los intereses vinculados al orden público y social. También se señaló allí que a este presupuesto debe sumarse otro indispensable: el denominado «presupuesto procesal» que requiere que tal intervención se encuentre habilitada expresamente por la ley. De modo que, si no existe un precepto adjetivo que especialmente autorice al Ministerio Público Fiscal a intervenir en juicio civil, su participación devendrá inadmisible, aun cuando se encuentre involucrado un interés público. Trasladados esos presupuestos al caso, advertimos, para empezar, que el Ministerio Público ha tenido participación desde la Primera Instancia y ha invocado su legitimación desde dos perspectivas: por un lado, porque se dirime una cuestión de competencia y, por el otro, porque su intervención está prevista en el Estatuto del Consumidor. En ejercicio de esas calidades emitió dictamen ante la jueza Inferior y ante la Cámara de Apelaciones, donde sostuvo un criterio jurídico en torno a la competencia que resultó desestimado por la Alzada. Si tenemos en cuenta que la discusión nuclear planteada en esta oportunidad radica en una cuestión de competencia generada por la declinatoria dispuesta por la jueza de Primer Grado, la intervención del Ministerio Público surge de la propia Constitución de la Provincia de Córdoba, que establece que dicho órgano de poder está a cargo del fiscal general y de los fiscales que de él dependan, a quienes instruye sobre el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las leyes (art. 171, CP). Esta norma se complementa con el inciso 2 del art. 172 que fija –entre otras– la función de custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales. En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (n° 7826 y modif.) que reglamenta las genéricas atribuciones otorgadas por la Ley Suprema, le asigna en el art. 9 la función y atribución de custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales. Asimismo, el art. 33 legitima a los fiscales en lo Civil y Comercial para deducir toda acción fiscal que interese al orden público, e intervenir en los conflictos de competencia y en las demás causas que la ley determine; y el art. 23 (por remisión al art. 21) le encarga al fiscal de Cámara Civil la tarea de continuar la intervención de los fiscales jerárquicamente inferiores e intervenir en los juicios conforme lo determinen las leyes de procedimientos y las leyes especiales. Coincido, con base en ello, con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Adjunto ante esta Sede, pues, independientemente de la oportunidad procesal en la cual se suscitó la cuestión, lo cierto es que al encontrarse en discusión un problema vinculado a la competencia queda justificada la intervención del Ministerio Público. Asimismo, en la causa ha sido puesta en tela de juicio la interpretación y/o aplicación del art. 36 del Estatuto del Consumidor. Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona su participación en esta clase de causas, está contemplada genéricamente al aludir a las demás funciones que las leyes le acuerden; tal como sucede -en lo que interesa al presente caso- con el art. 52, LDC, que en términos inequívocos contempla su intervención como parte accionante, como continuador, o como fiscal de la ley. Con mayor razón así debe entenderse en este caso, toda vez que –como se explicó– el Ministerio Público fue convocado por el juez de Primera Instancia y el ejecutante no atacó el proveído pertinente. Por último, no podemos pasar por alto que la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones resultó ser adversa al interés esgrimido por la Sra. fiscal. En ese sentido, siguiendo las enseñanzas de Couture, así como que el interés es la medida de la acción, en el caso del recurso, el agravio es la medida de la apelación; puede apelar, entonces, aquel que ha sufrido agravio en la sentencia, lo que puede ocurrir siendo parte en el juicio o siendo ajeno a él. Y si bien el maestro sienta luego la regla según la cual, en principio, los terceros que no tienen intervención en el litigio carecen de legitimación para apelar, reflexiona después que si el tercero pertenece a aquellos a quienes la sentencia afecta, aun cuando no haya litigado, la vía de la apelación queda abierta a su respecto (confr. Couture, Eduardo J., «Fundamentos del Derecho ProcesalCivil», Ed. Euros, año 2007, 4ta. ed., pp. 294 y 296). Con similar criterio, Loutayf Ranea explica que quien pretende intervenir en un proceso como parte puede apelar la resolución que le niega tal carácter; y añade que si ya fue admitido como parte, adquirió así un estado procesal que tiene derecho a defender en todas las instancias, y por ello es claro que tiene calidad para apelar el auto que, revocando uno anterior, lo excluye del proceso (Confr. Loutayf Ranea, Roberto G., «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», Ed. Astrea, año 2009, Tomo 1, pág. 234). El prestigioso doctrinario agrega, luego, que los funcionarios del Ministerio Público también pueden apelar en el ejercicio de sus funciones, ya sea que actúen como representantes legales de determinadas personas (incapaces, ausentes, Estado) o como defensores del interés social. Pero, agrega, lógicamente, debe existir también el requisito del interés que justifique la apelación. (Confr. Loutayf Ranea, R., ob. cit., pág. 245). Estos conceptos, bien que vinculados al interés para recurrir en general o la apelaciónen particular, resultan aplicables también a la casación; ciertamente, en los límites que surgen de su naturaleza impugnativa y de las posibilidades para intervenir y dictaminar que les confieren las leyes sustanciales o procesales que fijan la competencia del Ministerio Público Fiscal. Finalmente, repasando los precedentes de esta Sala, encontramos que en diversas oportunidades se ha admitido la legitimación del Ministerio Público para recurrir en casos asimilables al presente. Entre ellas, por su analogía con la que ahora nos convoca, corresponde citar la causa «TMF» donde se debatía su intervención en un proceso al que resultaba eventualmente aplicable el Estatuto del Consumidor. En esa oportunidad se habilitó el recurso de casación articulado por la vía del inciso 3, art.383, CPCC, por el Ministerio Público Fiscal; reconociendo, naturalmente, su legitimación recursiva con arreglo a lo dispuesto por el art. 52, LDC. (Auto nº.190 del 13/9/2018 en autos «TMF Trust Company S.A. c/ Oroda Luis Alberto – Recurso Directo) [N.de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2178 – T° 118 – B – 2018 – pág. 716 y en www.semanariojuridico.info]. Lo expuesto no implica desconocer la doctrina sentada por este Alto Cuerpo en la causa «Boccolini Gustavo Luis c/ Dirección del Registro General de la Provincia» (Auto nº. 377/11), que fue mencionado por el Tribunal de Apelaciones en la denegatoria. Ello así, pues en esa ocasión se ponderó de manera singular la ausencia de una normativa específica que habilitara al Ministerio Público a intervenir como parte en el procedimiento frente al Registro de la Propiedad; situación que, de acuerdo con lo hasta aquí señalado, difiere del presente caso. En definitiva, contrariamente a lo sostenido en la denegatoria, es indudable que el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para recurrir en los presentes. III. Zanjada esta discusión previa, consideramos que concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta fase extraordinaria. Efectivamente, el Ministerio Público alega que la solución adoptada por la Cámara de Apelaciones en el caso bajo análisis resulta contraria a la propiciada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta Ciudad en la causa «Credisur S.A. c/ Silvera Adriana Maricel – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso de Apelación» Expte. nº 2533603/36 (Auto nº 449 del 9/12/14); cuya copia acompaña. Manifiesta que las hipótesis fácticas que subyacen en ambos pleitos resultan idénticas, postulando como correcta la decisión propuesta en la resolución antagónica. La lectura de ambos pronunciamientos ilustra la analogía fáctica que presentan los casos puestos a consideración de los distintos órganos jurisdiccionales. Nótese que se trata de juicios ejecutivos incoados por sociedades, en los que se persigue la ejecución de pagarés. Las decisiones jurisdiccionales versaron sobre la posibilidad de aplicar de oficio la regla de competencia contenida en el art. 36, ley 24240, ante una presumible relación de consumo, siendo que el domicilio del demandado podría provocar la intervención de un tribunal de otra jurisdicción. También se vislumbra el requisito de la disímil solución legal, pues en el interlocutorio bajo recurso la Cámara interviniente resolvió que no corresponde aplicar de oficio el art. 36 in fine, ley 24240, manteniendo la competencia del juez ante el que se presentó la demanda; en cambio, en el fallo traído como antagónico se decidió lo contrario, por haber propiciado una diferente hermenéutica del mismo precepto. IV. A mérito de las razones señaladas, corresponde hacer lugar a la queja impetrada por el Ministerio Público Fiscal y declarar mal denegado el recurso de casación articulado por la causal del inciso 3º del art. 383, CPCC; el que se concede por esta vía. V. El asunto sujeto a unificación consiste en determinar si corresponde -o no- aplicar de oficio la regla contenida en el art. 36 in fine, ley 24240 (to ley nº 26361) en las ejecuciones de pagarés que han sido librados por una persona que tiene domicilio en extraña jurisdicción; siempre que pueda resultar presumible la existencia de una relación de consumo en virtud de las circunstancias particulares del caso. La norma bajo análisis establece lo siguiente: «…Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario». Esta disposición entra en pugna con la ley procesal local (CPCC), que en su artículo 6° inc. 8 establece que cuando se ejerciten acciones cartulares, el tribunal competente en razón del territorio es el del lugar en que la obligación debe ser cumplida. Regla que, además, armoniza con lo dispuesto por el decreto ley 5965/63, en sus artículos 1° inc. 5, 4°, 41°, 101°, 102° y 103°. Asimismo, el art. 1, CPCC, establece que la competencia territorial es prorrogable y que la incompetencia en razón del territorio no puede ser declarada de oficio. VI. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, es oportuno recordar que este Tribunal Superior de Justicia en pleno, a través de la Sala Electoral y de Competencia Originaria, ha tenido oportunidad de pronunciarse resolviendo el conflicto a favor de la competencia del juez del domicilio del demandado. (Confr. Auto n.º 94 del 5/11/18 dictado en la causa «Cetrogar S.A. c/ Zárate, Daniel Alberto – Cuestión de Competencia»; y posteriormente en el Auto nº 112 del 3/12/18 in re «Bazar Avenida S.A. c/ Roja, José Ricardo – Abreviado – Cuestión de Competencia»). En ambos precedentes, que en esta oportunidad naturalmente reafirmamos, decidimos adoptar el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: «Productos Financieros S.A. c/ Ahumada, Ana Laura s/ cobro ejecutivo» (sentencia del 10/12/2013), mantenido en autos: «Credil S.R.L. c/ Márquez, Rubén Benjamín s/ ejecutivo» (CSJN, 6/11/2018, entre otros). El Máximo Tribunal de la Nación, haciendo suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, ponderó especialmente la actividad financiera de la accionante, el monto de la obligación pecuniaria y la circunstancia de que la deudora era una persona física. A partir de tales elementos juzgó aplicable el nombrado artículo 36, en cuanto prevé la competencia de los jueces del domicilio del demandado en las operaciones vinculadas a un crédito de consumo. Es preciso señalar que si bien las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se circunscriben a los procesos concretos sometidos a su conocimiento, no cabe desentenderse de la fuerza moral que emana de su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes inferiores. Razones de economía procesal y seguridad jurídica refuerzan, además, la conveniencia de adherir a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal Nacional sobre el asunto. Siguiendo estos lineamientos, y parafraseando las consideraciones desarrolladas en la causa «Cetrogar..,», interpretamos –siguiendo a calificada doctrina– que el Derecho de Consumo es un microsistema legal de protección que gira dentro del sistema de Derecho Privado, con base en el Derecho Constitucional. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse, en primer lugar, dentro del propio sistema y no por recurrencia a la analogía (Confr. Lorenzetti, Ricardo L.; Consumidores, 2.º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 50). En ese sistema, el legislador ha previsto la guía hermenéutica a seguir frente a la posibilidad de que existan dudas en la aplicación o interpretación de esas normas, consagrando el denominado principio in dubio pro consumidor; en cuyo mérito debe entenderse que cuando el ordenamiento jurídico disponga más de una solución para un supuesto reglado por la legislación consumeril, corresponde aplicar o interpretar las normas del modo que resulte más favorable al consumidor. Esta máxima, que constituye una derivación del principio favor debilis, encuentra sentido y justificación en la diferencia estructural que presenta la relación entre consumidor y proveedor, y especialmente en la presumible debilidad del primero. A la luz de estas pautas, ante la contradicción normativa constatada en autos, corresponde tener por operativa la regla de competencia prevista por el artículo 36 in fine, Ley de Defensa del Consumidor. Ello es así, en tanto dispone que en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario; solución que tiende a proteger al débil de la relación para garantizarle en mejor medida el derecho de defensa en juicio al poder litigar ante un juez de su jurisdicción. Se trata, además, de una norma de orden público (arg. art. 65, LDC). En consecuencia, debe prevalecer la solución consagrada por la normativa nacional especial (art. 36, LDC) sobre la norma adjetiva local (art. 1, CPCC). Cabe recordar que este Tribunal Superior se expidió hace algunos años, también en pleno, al resolver una cuestión de competencia en el marco de una ejecución hipotecaria donde se había establecido en una cláusula contractual una prórroga de competencia a un domicilio diferente. Si bien se trató de un supuesto fáctico diverso porque no se trataba de un pagaré, cabe reparar que allí también se destacó el carácter de orden público de la regla de competencia impuesta por la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto tiende a limitar la autonomía de voluntad de las partes. Por ese sendero, y en la inteligencia de que se trataba de un contrato de adhesión y que la cláusula de prórroga de competencia había sido dispuesta en beneficio exclusivo del Banco Hipotecario sin atender los intereses de la parte adherente, se resolvió atribuir competencia al tribunal correspondiente al domicilio de la demandada (TSJ – Sala Electoral y de Compet. Orig. – Auto n.° 41 del 31/5/2010). La doctrina fue posteriormente reiterada por esta Sala; oportunidad en la que se remarcó

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