<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. DESALOJO: Remisión al juzgado donde fue tramitado. Acción derivada de una misma relación locativa. Irrelevancia de la conclusión del desahucio. Aplicación del art. 7 inc. 3, CPCC. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Verificación</bold></intro><body><page>El art. 7 inc. 3, CPC, expresamente establece la competencia por conexión en los juicios derivados de una misma relación locativa, pues atento la naturaleza de las cuestiones involucradas en ella, razones de orden práctico y de economía procesal justifican que sea el mismo órgano judicial el que resuelva todos los conflictos que se susciten. Si bien la disposición normativa citada no hace referencia a lo que acontece si uno de los procesos está terminado, se impone la aplicación de la norma aun en estos supuestos, en tanto la conveniencia jurídica de que ambos procesos se ventilen ante un mismo magistrado se mantiene pese a que uno de ellos haya concluido y no haya riesgo de sentencias contradictorias. <italic>C6.a CC Cba. 16/6/20. Auto N° 69. Trib. de origen: Juzg. 17.a CC Cba. "Monge, Germán c/ Cuevas, Ester Beatriz y Otros Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte.N° 8990996"</italic> Córdoba, 10 de junio de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…) venidos a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre los titulares de los Juzgados de Primera Instancia y 19ª. Nominación en lo Civil y Comercial y de 44ª. Nominación en lo Civil y Comercial, Dras. Verónica Carla Beltramone y Alicia del Carmen Mira, respectivamente. Y CONSIDERANDO: I. Con fecha 30/12/19, la titular del Juzgado de primera instancia y 17ª.Nom. en lo Civil y Comercial, dispuso que "Atento lo dispuesto por el art. 7 inc. 3, CPCC el cual dispone que corresponde al juez que intervino en el primer juicio, entender en los demás derivados de la misma relación locativa; y constancias del SAC de donde surge que con fecha 12/10/17 se iniciaron los autos "Monge German c/ Cuevas Ester Beatriz – Desalojo – Falta de Pago – Expte. 6678592", resuelvo no abocarme en las presentes actuaciones debiendo remitirse las mismas al Juzgado de 1ª. Instancia y 44ª. Nominación en el que se tramita el juicio de desalojo mencionado. Notifíquese". Por su parte, en el Juzgado de Primera Instancia y 44ª. Nom., en oportunidad de recibir las presentes actuaciones proveyó lo siguiente: "Córdoba, 16/3/20. De lo informado precedentemente, dése noticia a las partes. Atento las constancias de los autos "Monge Germán c/ Cuevas Ester Beatriz – Desalojo – 6678592", el estado procesal, en los que obra oficio de lanzamiento debidamente diligenciado, vuelvan las presentes al Juzgado de origen a sus efectos. En su mérito, a las presentaciones de fecha 7/2/20 y 14/2/20 estese a lo dispuesto precedentemente". Receptadas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia y 17ª. Nom., la Sra. jueza Verónica Clara Beltramone declinó nuevamente su competencia en los siguientes términos: "Córdoba, 23/4/20. Manteniendo la suscripta en todos sus términos el proveído de fecha 30/12/19 en que fundara las razones por las que corresponde el desplazamiento de la competencia en función de lo normado por el art. 7 inc. 3, CPCC, esgrimo mayores argumentaciones para sostener la decisión adoptada. En efecto, por la presente demanda se pretende el pago de la indemnización por daños y perjuicios derivados del goce de la cosa locada, así como también el incumplimiento de la restitución del inmueble en perfectas condiciones todo ello derivado de una misma relación locativa, por lo que tratándose de una conexidad de carácter instrumental, la sustanciación de la presente demanda bajo la órbita del mismo tribunal donde se sustanció el juicio de desalojo, redunda en beneficio de la economía procesal, independientemente de que en aquel proceso se haya dictado resolución y ordenado ya el lanzamiento y por ello sostengo mi posición en que la acción deber estar sometida al juzgamiento del juez que entiende en el juicio de desalojo. Por ello y habida cuenta de la negativa por parte del Sr. Juez de 1ª. Instancia y 44a Nominación en lo Civil y Comercial de avocarse al conocimiento de las presentes actuaciones y lo resuelto por la suscripta mediante proveído de fecha 3/12/19, elévense las presentes actuaciones a los fines de que la Excma. Cámara de Apelaciones que por sorteo informático corresponda resuelva el conflicto negativo de competencia planteado. Notifíquese". II. Elevadas las actuaciones a este Tribunal de grado, se da intervención y corre traslado a la Sra. fiscal de Cámaras Civiles, quien emite su dictamen el 1/6/20 y se pronuncia afirmando que la Sra. jueza de Primera Instancia y 44ª. Nominación es quien debe entender en la presente causa, ya que estamos frente a procesos derivados de una misma relación locativa, no resultando obstáculo que haya concluido el juicio de desalojo. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver. III. La cuestión debatida gira en torno a determinar si una vez finalizado un proceso, se mantiene la competencia por conexidad siendo competente ante un nuevo proceso derivado de la misma relación locativa el juez que entendió en el primero. La competencia jurisdiccional constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de toda pretensión y su atribución a los diferentes órganos judiciales se fundamenta en razones de política procesal que tienden a asegurar un servicio de justicia eficiente. Para ello, el ordenamiento procesal ha previsto reglas específicas de competencia, las que ceden frente a la presencia de circunstancias fácticas que justifican su desplazamiento. Esta situación se encuentra reglada en el art. 7, CPCC, que establece la competencia por conexión. El desplazamiento encuentra su justificación si se considera que la conexidad permite al juzgador tener bajo su imperio todos aquellos procesos que entre sí se encuentran unidos o conectados, ya sea por alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa) o se encuentran vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. Se busca así, que un mismo sentenciante conozca, entienda y resuelva todos aquellos conflictos que encuentren como origen una misma relación jurídica. En este sentido se ha dicho que "La "conexidad" a manera de motivo para el desplazamiento de la competencia reposa en razones de seguridad jurídica. De esta forma ella no resulta aludida al impedir que se dicten sentencias contradictorias o bien se divida la continencia de la causa. Se protege la decisión "única" que resuelve sobre situaciones conectadas. ..." (Código Procesal Civil y Comercial. Angelina Ferreyra de de la Rúa – Cristina González de la Vega de Opl – pp. 25/26). La conexidad a la que nos referimos puede ser tanto instrumental como sustancial. Esta última se funda en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, mientras que la conexidad instrumental se verifica en la conveniencia práctica de que sea el mismo órgano judicial el que intervenga en las cuestiones que deban resolverse respecto de cuestiones que se encuentran estrechamente vinculadas. El art. 7 inc. 3, CPC, expresamente establece la competencia por conexión en los juicios derivados de una misma relación locativa, pues atento la naturaleza de las cuestiones involucradas en ella, razones de orden práctico y de economía procesal justifican que sea el mismo órgano judicial el que resuelva todos los conflictos que se susciten. Si bien la disposición normativa citada no hace referencia a lo que acontece si uno de los procesos está terminado, se impone la aplicación de la norma aun en estos supuestos en tanto la conveniencia jurídica de que ambos procesos se ventilen ante un mismo magistrado se mantiene, pese a que uno de ellos haya concluido y no haya riesgo de sentencias contradictorias. Esta ha sido la misma postura sostenida por la Sra. fiscal de Cámaras en su dictamen, así como la jurisprudencia de otras Cámaras, citada también en el dictamen (CCC 8°, Auto N° 3 del 13/2/12, "Escañuela Cándida c/ Gueman David Simón y otro – Ordinario – Otros – 2202663/36" y CCC 3°, Auto N° 412 de fecha 19/12/13, "Rodríguez Eneas Adonis y otro c/ Seimandi Dora – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – Cuestión de Competencia entre Jueces de 1° Instancia– Expte. 4897650"). IV. Por lo expuesto, y en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. fiscal de Cámaras resulta de aplicación la competencia por conexidad prevista por el art. 7, inc. 3, CPCC, por lo que se debe atribuir competencia para conocer la presente causa a la Sra. jueza de Primera Instancia y 44ª. Nominación Civil y Comercial. Por ello, y lo dispuesto en el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1) Atribuir competencia para entender en la presente causa a la Sra. Juez de Primera Instancia y 44.a Nominación en lo CC, debiéndose remitir los autos a sus efectos. 2) Comunicar a la Sra. Juez de Primera Instancia y 17.a Nominación CC, lo aquí resuelto, a cuyo fin: ofíciese. <italic>Walter Adrián Simes - Alberto Fabián Zarza</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>