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COMPETENCIA

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Demandada con domicilio estatutario en otra provincia. Sucursal en la ciudad de Córdoba. Demanda iniciada en el fuero ordinario. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Supuesto de distinta vecindad. Fuero federal. Admisión por la Cámara. RECURSO DE CASACIÓN. Asimilación a sentencia definitiva. Procedencia1- Conforme las previsiones de nuestra ley adjetiva, el acceso a la vía extraordinaria por el carril recursivo escogido por la interesada (motivo previsto por el inciso 1º del art. 383, CPC) requiere que la decisión atacada revista la calidad de sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (arg. art. 384, ib.). Sobre el particular, en anteriores oportunidades este Alto Cuerpo ha sostenido que la condición de sentencia definitiva exigida por el rito debe ser soslayada cuando concurren determinadas circunstancias que justifiquen el acceso a la presente vía extraordinaria. Tal situación excepcional se presenta en casos como el de autos, en que la aplicación de dicho precepto, con la consiguiente remisión del pleito a la Justicia nacional importa renunciar al derecho indelegable de este Alto Cuerpo de asumir la calidad de intérprete final -en la instancia local- en la consideración y decisión de las controversias de competencia entre los tribunales inferiores de provincia (art. 165 inc. 1º b.), y de velar por la correcta y adecuada prestación del servicio de justicia en el ámbito de nuestra provincia de Córdoba (art. 166 inc. 2, Const. Prov. y 12 inc. 1º y cc., LOPJ).

2- La determinación de la competencia federal o provincial no involucra solamente el interés particular o privado que invoquen las partes en litigio, sino que compromete el interés de la comunidad local en su conjunto, en tanto el desplazamiento de la competencia hacia la Justicia federal impetrado –y acogido, en la especie– pone en tela de juicio la extensión de la jurisdicción local negando a los jueces de provincia la potestad de juzgar una causa inicialmente sometida a su conocimiento. De tal manera, el ejercicio de los deberes y atribuciones referidos supra y el resguardo del orden jurídico local justifican que la resolución objetada en casación sea equiparada a sentencia definitiva, a fin de permitir que este Tribunal juzgue, en última instancia, si la materia sometida a estudio es de aquellas delegadas a la Nación, o si –contrariamente– se trata de asuntos reservados a la competencia ordinaria local.

3- De la conjugación de los arts. 116, 117 y 120, CN, deriva que, si bien la organización federal del Estado, adoptada por la Constitución Nacional, ha impuesto la coexistencia de dos ámbitos de ejercicio del poder jurisdiccional, uno nacional que se ejerce en todo el territorio del país, y otro local que se ejerce en los límites de cada provincia, la competencia de la Justicia federal se halla acotada a los casos especiales contemplados en la legislación y asume carácter excepcional. Por ello y asumiendo que la competencia federal es de carácter limitado y de excepción, su interpretación y aplicación será siempre de carácter restrictivo y, en caso de duda, deberá estarse, por principio, a favor de la Justicia provincial.

4- En autos, la accionada no ha negado ni controvertido el hecho afirmado en la demanda relativo a que «la firma accionada tiene negocios en esta provincia, y de hecho los ha contratado con la actora, con lo cual debe ser considerada vecina de esta provincia». Cabe remarcar que tal afirmación fue sustentada por la accionante en lo normado por el art. 73, segundo apartado, CCCN y art. 90 inc. 4, CC, disposición esta última que expresamente prevé que aquellas compañías que tienen muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos solo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.

5- Ahora bien, frente a la clara argumentación expuesta en el escrito inicial en orden a justificar la competencia provincial por tener la firma demandada un establecimiento en esta provincia relativo a los negocios que motivan la presente acción, la accionada guardó absoluto silencio. La excepcionante no sólo omitió una negativa expresa y contundente de lo alegado en la demanda en orden a justificar la improcedencia del fuero de excepción, sino que ni siquiera formuló mención alguna al respecto. De igual modo, al interponer el recurso de apelación contra la decisión recaída en primera instancia, tampoco objetó la subsunción que el magistrado efectuó del caso subexamen a lo normado por el art. 152, CCCN, en cuanto prevé que: «…La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas». Por lo tanto, ha quedado firme, por no haber sido debidamente controvertida, la existencia de un establecimiento de la firma demandada en la ciudad de Córdoba y su conexión con el reclamo base de la presente acción.

6- La prueba acerca de la distinta vecindad pesa sobre quien la invoca, dada la índole renunciable del fuero por razón de la persona. Sin embargo, en el caso de marras, la empresa demandada no diligenció prueba alguna que justifique la competencia federal –de naturaleza restrictiva y de excepción–, y logre desvirtuar la alegación de la actora en orden a tener la misma vecindad por poseer aquí una sucursal. Al respecto, cabe aclarar que el hecho de que la accionada tuviese su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es incompatible con la circunstancia de que contase con una filial o establecimiento en la provincia de Córdoba, de allí que resultaba necesario un esfuerzo probatorio tendiente a desacreditar su invocada existencia.

7- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado en numerosos precedentes análogos al subexamen, que cuando una sociedad ejerce su actividad en una provincia, se halla en las mismas condiciones normales en las que puede hallarse un vecino de la misma provincia, ya que la actuación constante en una localidad, el conocimiento de las circunstancias personales y especiales del lugar, son elementos de juicio que conforman el arraigo suficiente de una sociedad en determinada provincia y que tornan inútil su amparo frente al fuero federal.

TSJ Sala CC Cba. 7/3/19. AI N° 16. Trib. de origen: C3.ª CC Cba. «Z.T.S. SRL c/ Huawei Tech Investement Co. Ltd. – Ordinario – Expte. N° 2869280»

Córdoba, 7 de marzo de 2019

VISTO:

La parte actora, mediante su representante legal y con patrocinio letrado, deduce recurso de casación en estos autos caratulados: (…), contra el Auto N.° 32, de fecha 6/3/18, y su Auto aclaratorio N.° 121 de fecha 16/4/18, dictados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, fundado en la causal prevista en el inc. 1° del art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386, CPC, habiendo evacuado el traslado la contraria, por medio de su apoderado y la Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales. Mediante Auto Interlocutorio N.° 193 de fecha 31/7/18 la Cámara a quo habilitó la casación intentada. Elevadas las actuaciones a esta sede, el Sr. Fiscal Adjunto de la Fiscalía General presentó dictamen C-N° 679. Oído el Sr. Fiscal Adjunto, dictado y firme el proveído de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

I. El tenor de la articulación recursiva es susceptible del siguiente compendio: La impugnante argumenta que se observa cumplimentado el requisito de impugnabilidad objetiva, puesto que la Cámara a quo, por mayoría, admite la excepción de incompetencia en razón de la distinta vecindad planteada por la demandada, determinando así que la controversia sea resuelta por la Justicia federal. Explica que la decisión la despoja del derecho al juez natural, y con ello violenta la garantía del debido proceso, generándole un agravio irreparable, lo que la torna equiparable a sentencia definitiva. Denuncia que la resolución casada ha incurrido en violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia y en falta de fundamentación lógica y legal. Precisa que media un claro error de razonamiento en el voto de la mayoría, al considerar que mal puede sostenerse la misma vecindad de la demandada, cuando se enviaron cartas documento a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se denunció como su domicilio el de calle Ingeniero Butti N.° 240 de la Capital Federal. Aduce que tales circunstancias no enervan ni desplazan, a los fines de determinar la competencia provincial, el dato fáctico -incontrovertido y probado- de tener la demandada una sucursal en la ciudad de Córdoba en la que se concertaron negocios relativos a los trabajos cuyo cobro se reclama en la presente acción. Explica que la misma vecindad, fundada en dicho dato fáctico, fue oportuna y claramente introducida en el escrito de demanda, con la cita expresa de las normas fondales (arts. 90 inc. 4, CC; art. 73 y cc, CCCN), lo que revela la improcedencia de un fuero como el federal que es de excepción, interpretación estricta y aplicación restrictiva. Advierte que la mayoría omitió ponderar que al interponer la excepción dilatoria, la accionada no desconoció ni negó tales extremos, por lo que al ser hechos incontrovertidos, están fuera de la litis. Agrega que no sólo se encuentra incontrovertida la existencia de una sucursal de la demandada en la ciudad de Córdoba, sino que está avalada por prueba que el voto de la mayoría dogmática e infundadamente omitió ponderar. Insiste en que el fuero federal basado en la supuesta distinta vecindad se encuentra excluido a raíz de la existencia de una sucursal o establecimiento en Córdoba, siendo indiferente que la accionada tenga su sede central en otra provincia o en la Capital Federal. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a que en materia de sociedades anónimas, la instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para desarrollar su actividad implica ipso iure avecinarse en el sitio para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, por lo que no cabe en tal extremo determinar la vecindad de una sociedad en atención al lugar del domicilio estatutario. Expresa que la demanda fue notificada al domicilio estatutario simplemente porque esa exigencia surge del rito, y se pretendió evitar planteos de nulidad. Observa que, conforme el método de inclusión hipotética mental, si el voto de la mayoría hubiese ameritado que la accionada dejó incontrovertido el hecho afirmado en la demanda relativo a que tiene negocios en Córdoba con la actora, conforme la pauta del art. 90, inc. 4, CC, así como la documental de fs. 75 y la testimonial de Juan Pablo Oller, hubiese rechazado la excepción de incompetencia. Señala que la mayoría omite explicar por qué la prueba rendida no permite tener por acreditada la relación contractual entre las partes en referencia al domicilio de Córdoba; por qué no resulta suficiente para demostrar que el domicilio de Córdoba denunciado por la actora corresponda a la demandada; y por qué sería ineficaz para desestimar la competencia federal. Explica que además de denunciar la existencia del establecimiento de la accionada en Córdoba al interponer la demanda, al contestar la excepción articulada se precisó la ubicación de la sucursal de Huawei, adjuntándose la información con un ejemplar de la página Google (sitio de internet) que la identifica. Destaca que notificada la agregación de dicha prueba instrumental, la contraria no objetó su autenticidad ni su contenido, el que fue fundadamente valorado por el juez de primera instancia. Remarca que recién al expresar agravios, la firma demandada puso en duda la veracidad de esa información, cuando antes guardó absoluto silencio. Agrega que pesaba sobre la accionada acreditar las circunstancias que avalan la excepción interpuesta, y sin embargo, no diligenció ninguna prueba útil. Indica que además de no cuestionar en tiempo y forma la autenticidad y contenido de la documental de fs. 75, no efectuó diligencia alguna para que dejara de publicarse la existencia de una sucursal que juzgaba falsa. Sostiene que debe conciliarse dicha probanza con la declaración testimonial de Juan Pablo Oller, que el voto mayoritario también omitió probar. Aclara que el testimonio no fue impugnado en su idoneidad y tampoco la apelación refiere críticamente a su discurso, sino a una eventual e inexistente alteración de los términos de la litis. Afirma que de dicha declaración se deriva claramente que el testigo trabajó para la actora y que realizaron un sinnúmero de trabajos para la accionada referidos a la instalación de equipos de telefonía en varias provincias (incluso Córdoba), así como que tiene una filial en la ciudad de Córdoba, ubicada en Irigoyen y Obispo Trejo, en el llamado «Edificio Inteligente». Destaca que el Sr. Oller reconoció la documental de fs. 75, y dijo que allí estaban las oficinas de Huawei donde concurrió para cotizar los trabajos encargados a la actora y para reclamar la deuda pendiente de pago. Enfatiza que resulta un dato dirimente que el testigo reconoció que los trabajos documentados en los correos electrónicos adjuntados a la demanda fueron contratados en la filial de Córdoba de la accionada. Denuncia que la mayoría omitió valorar todo este cúmulo probatorio que, de haber sido ponderado, hubiese determinado el rechazo de la defensa de incompetencia incoada, en línea con lo dictaminado por la fiscal de Cámaras y el voto en disidencia del Dr. Tinti. Hace reserva del Caso Federal. II. Como primera medida, es preciso formular una aclaración preliminar para zanjar cualquier duda acerca del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva necesario para habilitar la instancia casatoria. Ello por cuanto, conforme las previsiones de nuestra ley adjetiva, el acceso a la vía extraordinaria por el carril recursivo escogido por la interesada (motivo previsto por el inciso 1º del art. 383, CPC), requiere que la decisión atacada revista la calidad de sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (arg. art. 384, ib.). Sobre el particular, en anteriores oportunidades este Alto Cuerpo ha sostenido que la condición de sentencia definitiva exigida por el rito debe ser soslayada cuando concurren determinadas circunstancias que justifiquen el acceso a la presente vía extraordinaria (cfr. Auto N.º 25/04, 163/05, entre otros). Tal situación excepcional se presenta en casos como el de autos, en que la aplicación de dicho precepto, con la consiguiente remisión del pleito a la Justicia nacional importa renunciar al derecho indelegable de este Alto Cuerpo de asumir la calidad de intérprete final -en la instancia local- en la consideración y decisión de las controversias de competencia entre los tribunales inferiores de provincia (art. 165 inc. 1º b.), y de velar por la correcta y adecuada prestación del servicio de justicia en el ámbito de nuestra provincia (art. 166 inc. 2, Const. Prov. y 12 inc. 1º y cctes., Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia Nº 8435). Nótese que la determinación de la competencia federal o provincial no involucra solamente el interés particular o privado que invoquen las partes en litigio, sino que compromete el interés de la comunidad local en su conjunto, en tanto el desplazamiento de la competencia hacia la Justicia federal impetrado -y acogido, en la especie- pone en tela de juicio la extensión de la jurisdicción local, negando a los jueces de provincia la potestad de juzgar una causa inicialmente sometida a su conocimiento. De tal manera, el ejercicio de los deberes y atribuciones referidos supra y el resguardo del orden jurídico local justifican que la resolución objetada en casación sea equiparada a sentencia definitiva, a fin de permitir que este Tribunal juzgue, en última instancia, si la materia sometida a estudio es de aquellas delegadas a la Nación, o si – contrariamente- se trata de asuntos reservados a la competencia ordinaria local. Por otro costado, es dable añadir que la solución que se propone es la que mejor atiende los derechos del justiciable. Ello así, pues aun cuando el perdidoso tenga expedita la vía para iniciar nuevamente el juicio en sede federal, es incuestionable el derecho que le asiste de ocurrir previamente ante el Máximo Órgano Judicial de la Provincia para reclamar la competencia de los jueces locales; derecho que no puede ser enervado o restringido por una norma procesal creada al solo objeto de distribuir el conocimiento de los asuntos dentro de la jurisdicción provincial. En suma, las razones expuestas imponen equiparar a sentencia definitiva la decisión impugnada, debiendo con ello considerarse satisfecho el requisito de admisibilidad exigido por la ley ritual. III. Efectuada la aclaración que antecede, cabe señalar que la discusión en torno a la materia resuelta (excepción de incompetencia), remite a la eventual configuración de un yerro de actividad en el trámite del proceso –vicio in procedendo–, materia esta que habilita la presente articulación recursiva, desde que «el Tribunal Superior de Justicia, como juez supremo de las formas procesales, puede juzgar sobre el cumplimiento adecuado de las mismas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue» (Conf. esta Sala, Sent. 41/16, entre otras). Ello exime a esta Sala de efectuar mayores consideraciones acerca de la forma en que se ha construido el acto jurisdiccional cuestionado, y habilita a expedirse en forma directa sobre la materia de fondo controvertida. IV. Sentado lo anterior, y abocada esta Sala a la impugnación impetrada, se adelanta criterio coincidente con el propuesto por la casacionista, en el sentido que la presente causa no es de competencia de la Justicia federal. Y ello así, con base en las razones que se vierten a continuación. V. Para comenzar, resulta dable remarcar que la competencia federal es definida por prestigiosos autores como la aptitud o facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares específicamente determinados por la Constitución Nacional (cfr. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil-Vol. II -Sujetos del Proceso, Bs. As., Ed. Abeledo Perrot, 1969, Pág. 463; Haro, Ricardo, La competencia federal, Bs. As., Ed. Depalma, 1989, pág. 16; entre otros). La conceptualización apuntada encuentra respaldo en normas constitucionales, en tanto, por un lado, los artículos 116 y 117, Carta Magna, establecen los supuestos que caen en dicha esfera jurisdiccional, y por el otro, el artículo 121, CN, consagra la reserva que formulan las Provincias de conservar todos aquellos poderes que no han sido confiados a la Nación. De la conjugación de ambos preceptos deriva que, si bien la organización federal del Estado, adoptada por la Constitución Nacional, ha impuesto la coexistencia de dos ámbitos de ejercicio del poder jurisdiccional, uno nacional que se ejerce en todo el territorio del país, y otro local que se ejerce en los límites de cada provincia, la competencia de la Justicia federal se halla acotada a los casos especiales contemplados en la legislación y asume carácter excepcional. Por ello y asumiendo que la competencia federal es de carácter limitado y de excepción, su interpretación y aplicación será siempre de carácter restrictivo y en caso de duda, deberá estarse, por principio, a favor de la Justicia provincial. Siguiendo tal orden de ideas y precisando los conceptos, deviene necesario distinguir la competencia federal ratione materiae, de la ratio personae. La primera atiende a la sustancia o materia federal de los hechos contemplada en normas federales que rigen el caso; en cambio la segunda se basa primordialmente en la investidura federal de alguna de las partes en juicio, o al carácter de Estado provincial o a la distinta vecindad o nacionalidad que les corresponde a los litigantes (Haro, Ricardo, La competencia federal, ob. cit., pág. 153). Esta última, a diferencia de la competencia ratio materiae, es prorrogable hacia los tribunales locales por aquellas personas en cuyo beneficio y garantía se ha establecido, quienes pueden libremente prorrogarlo hacia los tribunales provinciales, ya que no está interesado en ello el orden público. Dicha prórroga puede originarse en una disposición legal, convencional o realizarse tácitamente por los beneficiarios cuando demanden o consientan en ser demandados en el fuero ordinario. Ello porque el elemento que determina la atribución de competencia no se vincula con la naturaleza de la cuestión litigiosa y de la regulación que la rige, ni con el lugar donde sucedieron los hechos, sino por las personas que intervienen como sujetos de la relación litigiosa. VI. En el caso de autos, la firma demandada opuso excepción de incompetencia alegando que la acción impetrada debe ser deducida ante la Justicia federal, conforme lo dispone el art. 2, inc. 2; art. 8, y art. 12, inc. 4, ley 48, al haber sido entablada entre vecinos de distintas provincias, atento que el domicilio de su sede social y giro de sus negocios, es en Ing. Enrique Butty 240, piso 20 de la ciudad de Buenos Aires, domicilio que -remarca- fue denunciado por la propia actora en la demanda. Al contestar el traslado de la excepción opuesta, la actora enfatizó que la accionada no desconoció ni negó los hechos afirmados en la demanda en orden a que Huawei Tech. Investment Co. Ltd. tiene negocios en la provincia de Córdoba y los ha contratado con su parte, deviniendo aplicables en autos las disposiciones del art. 90 inc. 4, Código Civil, y art. 73, Código Civil y Comercial de la Nación. En tal sentido, expresó: «…no está contradicho y, por tanto, está admitido o consentido (y relevado de prueba) que la demandada despliega actividades comerciales en esta provincia, donde tiene negocios y a su través los ha contratado con la accionante, contratos que ha incumplido y que generan (como se dijo) el requerimiento de pago que ilustra la demanda. Es ostensible que de esa manera ha aceptado la prórroga de competencia a favor de los tribunales provinciales…». Abierta la incidencia a prueba y habiendo presentado dictamen la Fiscalía de Instrucción y Competencia Múltiple de Tercer Turno de la ciudad de Carlos Paz, se dictó el Auto Interlocutorio N.° 111 de fecha 7/4/17, por el cual se rechazó la excepción de incompetencia, en el entendimiento de que el material probatorio rendido por la actora permite tener por acreditado que la accionada es vecina de esta provincia, con fundamento en lo dispuesto por el art. 9, ley 48 y art. 152, CCCN. Con cita de abundante jurisprudencia sobre el tópico objeto de debate, el magistrado manifestó: «Es así que en función de lo normado por el art. 9° de la Ley 48, tratándose de una sociedad anónima constituida en otra jurisdicción, en este caso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con un establecimiento permanente en esta provincia, no cabe determinar su vecindad en atención al lugar de su domicilio, por cuanto la instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para desarrollar su actividad implica avecinarse en ese lugar». Siguiendo dicha línea argumental y tras ponderar la plataforma fáctica de la causa, concluyó: «…conforme los argumentos expuestos, y surgiendo que en esta Provincia la demandada posee una oficina, filial o dependencia con facultades suficientes para asumir obligaciones, no procede la excepción de incompetencia por razón de distinta vecindad articulada». En contra de dicha resolución, la accionada interpuso recurso de apelación. Ahora bien, la lectura del memorial de agravios revela que la apelante se limitó a destacar que en el escrito de demanda sólo se adujo que su parte se domicilia en distinta provincia sin hacerse mención de la existencia de una sucursal u oficina en esta provincia, ni que en ella se celebraran los contratos supuestamente incumplidos, siendo estos hechos introducidos al contestar la excepción de incompetencia, lo que implicaría -a su juicio- la modificación de los términos en que quedó trabada la litis. La única objeción expuesta en grado de apelación radica, por tanto, en la introducción de circunstancias no alegadas al interponer la demanda, lo que implicaría una alteración de los términos de la litis. En esa senda, la demandada afirmó que resulta improcedente la prueba testimonial producida, por referir a un hecho no alegado en la demanda, introducido tardíamente al contestar la excepción. Y en referencia a la documental de fs. 75 -resultado arrojado por el buscador «Google» del que surgiría la dirección de una oficina de la firma demandada en Córdoba-, se limitó a cuestionar la veracidad de la información suministrada por internet; a la vez que señaló que hubiese sido más certero oficiar a la Municipalidad de Córdoba para determinar si su parte posee una sucursal o negocio en esta ciudad. A fs. 149/152, obra la contestación del traslado de apelación por parte de la actora, quien insiste en que no se encuentra negado que la demandada tenga negocios en esta provincia que fueron contratados con la actora, ni tampoco las reglas legales invocadas en sustento de la competencia provincial. Tanto la Fiscalía de Cámaras como la Fiscalía General coinciden en que resulta competente la Justicia local por no verificarse el supuesto de distinta vecindad, atento que existen elementos puntuales y concordantes que permiten tener por acreditada la existencia de una sucursal de la demandada en esta ciudad de Córdoba, y su conexión con el hecho base de la acción. VII. De la breve síntesis de la causa precedentemente realizada surge con claridad que la accionada no ha negado ni controvertido el hecho afirmado en la demanda, relativo a que: «la firma accionada tiene negocios en esta provincia, y de hecho los ha contratado con la actora, con lo cual debe ser considerada vecina de esta provincia» (fs. 53). Cabe remarcar que tal afirmación fue sustentada por la accionante en lo normado por el art. 73, segundo apartado, CCCN, y art. 90 inc. 4, CC, disposición esta última, que expresamente prevé que aquellas compañías que tienen muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para solo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad. Ahora bien, frente a la clara argumentación expuesta en el escrito inicial en orden a justificar la competencia provincial por tener la firma demandada un establecimiento en esta provincia relativo a los negocios que motivan la presente acción, la accionada guardó absoluto silencio. Es que en ocasión de oponer la defensa de incompetencia, se limitó a señalar que debía entender la Justicia federal en virtud de configurarse el supuesto de distinta vecindad, atento que el domicilio de su sede social ha sido fijado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, la sola lectura de la presentación de fs. 73/74, revela que la excepcionante no sólo omitió una negativa expresa y contundente de lo alegado en la demanda en orden a justificar la improcedencia del fuero de excepción, sino que ni siquiera formuló mención alguna al respecto. De igual modo, al interponer el recurso de apelación contra la decisión recaída en primera instancia, tampoco objetó la subsunción que el magistrado efectuó del caso subexamen a lo normado por el art. 152, CCCN, en cuanto prevé que: «…La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas». En efecto, en ningún pasaje de la impugnación ordinaria realizó un razonamiento crítico para desvirtuar el argumento sentencial relativo a la existencia de una oficina o establecimiento de la firma Huawei en esta provincia, y su vinculación con la pretensión formulada en la causa, desde que la defensa se circunscribió a señalar que tales hechos no fueron introducidos en la demanda, de modo que su alegación en oportunidad de contestar la excepción implicaba una alteración de los términos de la litis. Así, entonces, ha quedado firme por no haber sido debidamente controvertida, la existencia de un establecimiento de la firma demandada en la ciudad de Córdoba y su conexión con el reclamo base de la presente acción. Resta añadir que asiste razón a la Sra. fiscal de Cámaras cuando señala que la accionante no modificó los términos de la litis al afirmar -en ocasión de evacuar el traslado de la defensa- que la demandada es vecina de esta ciudad por tener aquí una sucursal vinculada a los trabajos adeudados cuyo cobro se persigue en autos. Ello es así, toda vez que en el escrito de demanda -claramente- se consignó tal circunstancia al referirse a los negocios que la accionada tiene en la ciudad, contratados con la actora, con cita de lo normado por el art. 90 inc. 4°, CC, que refiere al supuesto en que las compañías tengan muchos «…establecimientos o sucursales…». De allí que no ostente asidero alguno el argumento tardío -invocado al contestar el traslado del recurso de casación-, relativo a que el reconocimiento de la existencia de «negocios» en esta ciudad no implica admitir que posea «sucursales o establecimientos», pues -como se dijo- la competencia provincial se fundó en la normativa que alude expresamente a tales dependencias. De todos modos, resulta menester destacar que la oportunidad procesal para precisar y acreditar los extremos fácticos denunciados en la demanda en relación con la competencia provincial por tratarse de vecinos de la misma provincia, era justamente al contestar el traslado de la respectiva defensa (arg. arts. 186 y 418, CPCC), de modo que mal podría afirmarse que su alegación es extemporánea o modificatoria de los términos en que quedó trabada la litis. VIII. Sin perjuicio de que lo precedentemente expuesto resulta suficiente para descartar la procedencia del fuero federal en razón de la distinta vecindad, no podemos dejar de señalar que coincidimos con la opinión vertida por los representantes del Ministerio Público Fiscal respecto a que en la causa existen graves y concordantes indicios que permiten inferir la existencia de un establecimiento de la firma demandada en la provincia de Córdoba, y su conexión con los trabajos cuyo pago la actora reclama. En tal senda, se destaca el testimonio del Sr. Juan Pablo Oller, quien trabajó en la empresa actora durante el período en que se desarrollaron los servicios profesionales que motivan la presente demanda. El deponente afirmó que la accionada tiene una filial en Córdoba, ubicada en la calle Irigoyen y Obispo Trejo, en el Edificio Inteligente, donde concurrió a concertar las cotizaciones de los trabajos encargados a la firma ZTS y también a reclamar por la deuda pendiente. A su vez, la declaración corrobora la información que arroja la página de internet -Google- respecto de la ubicación del establecimiento de la accionada en esta ciudad. Por lo demás, es preciso recordar que la prueba acerca de la distinta vecindad pesa sobre quien la invoca, dada la índole renunciable del fuero por razón de la persona (cfr. Fallos 317:1326). Sin embargo, en el caso de marras, la empresa demandada no diligenció prueba alguna que justifique la competencia federal -de naturaleza restrictiva y de excepción-, y logre desvirtuar la alegación de la actora en orden a tener la misma vecindad por poseer aquí una sucursal. Al respecto, cabe aclarar que el hecho de que la accionada tuviese su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es incompatible con la circunstancia de que contase con una filial o establecimiento en la provincia de Córdoba, de allí que resultaba necesario un esfuerzo probatorio tendiente a desacreditar su invocada existencia (cfr. esta Sala, con anterior integración, A.i. n.° 19/04). IX. En sentido concorde a lo aquí resuelto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado, en numerosos precedentes análogos al subexamen, que cuando una sociedad ejerce su actividad en una provincia, se halla en las mismas condiciones normales en las que puede hallarse un vecino de la misma provincia, ya que la actuación constante en una localidad, el conocimiento de las circunstancias personales y especiales del lugar, son elementos de juicio que conforman el arraigo suficiente de una

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