<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Conflicto negativo. Distinta jurisdicción. DAÑO AMBIENTAL. Quema de neumáticos. Supuestos de excepción (Art. 1, ley 24051): falta de concurrencia. Competencia de la Justicia local</bold> </intro><body><page>1– En autos, la presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2, y el Juzgado de Garantías Nº3, ambos de Morón, se refiere a la causa en que se investiga la denuncia formulada por el representante legal de la “Fundación Felices Los Niños”, ubicada en la localidad de Hurlingham. Relató que un grupo de personas realizó una protesta frente a la puerta de acceso de esa institución e incendiaron aproximadamente cincuenta neumáticos de automotores. Sostuvo que el hecho provocó una densa humareda de color negro que ingresó al interior de la entidad y afectó la salud de los niños y trabajadores que se encontraban en el lugar, como consecuencia del efecto producido por la combustión del caucho. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación). 2– Si de los elementos de juicio incorporados al incidente no se advierte la configuración de alguno de los supuestos de excepción contemplados en el art. 1, ley 24051, que habilitan su aplicación, corresponde declarar la competencia de la Justicia local para conocer en la causa. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación). <italic>16086 – CSJN. 14/6/2005. Competencia – 5205 – N° 15. XLI. “Muro, Ricardo Juan s/ denuncia”</italic> Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación, Dr. <bold>Luis Santiago González Warcalde</bold> Buenos Aires, 15 de marzo de 2005 Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2, y del Juzgado de Garantías Nº 3, ambos de Morón, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por Ricardo Juan Muro, en su carácter de representante legal de la "Fundación Felices Los Niños", ubicada en la localidad de Hurlingham. Relató allí que un grupo de personas realizaron una protesta frente a la puerta de acceso de esa institución e incendiaron, aproximadamente, cincuenta neumáticos de automotores. Sostuvo que ello provocó una densa humareda de color negro que ingresó al interior de la entidad y afectó la salud de los niños y trabajadores que se encontraban en el lugar, como consecuencia del efecto producido por la combustión del caucho. El magistrado federal, luego de encuadrar el hecho a investigar en las previsiones de la ley 24051, se inhibió para seguir conociendo en el caso con fundamento en que tal suceso carecería de suficiente entidad para afectar el ambiente más allá del territorio de la provincia. El magistrado local, a su turno, rechazó la competencia atribuida por considerarla prematura. En tal sentido, argumentó que la declinatoria carece de un informe pericial que permita encuadrar el caso dentro de los presupuestos establecidos por el art. 1, ley 24051. En consecuencia, devolvió las actuaciones al juzgado de origen, cuyo titular insistió en su postura y tuvo por trabada la contienda. Toda vez que de los elementos de juicio incorporados al incidente no se advierte, hasta el presente, la configuración de alguno de los supuestos de excepción contemplados en el art. 1, ley 24051, que habilitan su aplicación, opino que, de acuerdo a la doctrina del Tribunal en Fallos: 325:269, corresponde declarar la competencia de la Justicia local para conocer en la causa (Competencia Nº 368, XL, in re "Escobar, Adrián Hernando s/ av. pta. inf. ley 24051", resuelta el 29/6/04), sin perjuicio de lo que resulte de la investigación ulterior. <italic>Luis Santiago González Warcalde</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 14 de junio de 2005 Los doctores <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Augusto César Belluscio</bold>, <bold>Antonio Boggiano</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> y <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold> dijeron: AUTOS Y VISTOS: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de Morón, Pcia. de Bs. As., al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal en lo Crim. y Correc. N° 2 con asiento en la localidad mencionada. <italic>Enrique Santiago Petracchi – Augusto César Belluscio – Antonio Boggiano – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Elena I. Highton de Nolasco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>