<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acción entre herederos por acervo hereditario. Coheredero demandado. Rechazo de la competencia. FUERO DE ATRACCIÓN: Improcedencia: Declaratoria no iniciada. DENEGACIÓN DE JUSTICIA</bold> </intro><body><page> Más allá de que en el caso de autos se trata de una acción personal entre herederos pobienes integrantes del acervo hereditario, no es menos que a la fecha no existe en trámite un proceso de declaratoria de herederos de la madre de los actores y demandado conforme surge del Registro Público de Declaratoria de Herederos y/o Testamentarios del Sistema de Administración de Causas (SAC) perteneciente al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, razón por la cual, no se advierte motivo para operativizar el desplazamiento de la causa. Lo contrario importaría denegatoria de justicia, en franca violación al derecho fundamental de “acceso a la Justicia”. <italic>C7.ªCC Cba. 13/8/18. Auto N° 163. Trib. de origen: Juzg. 30.ª CC Cba. “C, E. R. c/ C, V. D. – Ordinario – Cobro de pesos” (Expte. N° 5910204)</italic> Córdoba, 13 de agosto de 2018 Y VISTOS: 1) Estos autos caratulados: (...), la cuestión traída a estudio con motivo del apartamiento del Sr. juez de 30ª. Nominación en lo Civil y Comercial por considerar competente al juez del sucesorio de la Sra. R.I.V. La controversia se produce con la presentación de la demanda por uno de los coherederos, Sr. C., en contra de otro, Sr. V.C, ante el precitado juzgado. Expresa que su madre, R.I.V. inició los autos “V., R. I. c/ Empresa de Transporte Pública Diferencial de Pasajeros Eder y otro - Ordinario” (Expte N° 996998/36) que se tramita ante el Juzgado de 1.ª Instancia y 6.ª Nominación. En el decurso del proceso, la actora fallece, y su parte declara como únicos herederos a su padre, R.A.C., a sus otros hermanos, M.A. y V.D. y al compareciente. Que se arribó a un acuerdo transaccional con la demandada y citada en garantía que fue homologado por Auto N° 198 de fecha 28/3/11 habiéndose autorizado a uno de los hermanos, Sr. V.D.C., a percibir el total del monto acordado para posteriormente proceder a la redistribución entre los coherederos. Indica que dicho importe fue percibido por el demandado con fecha 8/4/12 y tras infructuosas gestiones y envío de carta documento de fecha 11/4/14 dio inicio a la presente acción judicial. El tribunal de origen, con fecha 4/11/14 dispuso: “Atento que conforme lo relatado en la demanda, el objeto del reclamo en los presentes es concerniente a bienes hereditarios, de conformidad a lo dispuesto por el art. 3284 inc. 1, Código Civil, deberá ocurrir por ante el juez de la sucesión de R.I.V. y por la vía correspondiente”. Acto seguido, el actor interpone reposición y apelación en subsidio, en los que por decreto de fecha 15/12/14 dispone resistir la competencia, en mérito de que “…las circunstancias descriptas indican que todo lo vinculado con lo aquí reclamado se refiere a un dinero que forma parte del acervo hereditario de la Sra. V, entonces, en ese juicio es donde se está en condiciones de distribuir los fondos y ocuparse de todo lo relacionado con el pago a sus herederos según corresponda…”. Llegados a esta sede, se da intervención al Ministerio Público Fiscal el que se expide por la competencia del Juzgado de 1° Instancia y 30.ª Nominación por cuanto, si bien, en razón de la materia operaría el fuero de atracción, al no haberse iniciado declaratoria de herederos no corresponde el desplazamiento de competencia. Firme el decreto de autos (fs.27), queda la causa en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: La cuestión debatida gira en torno a la definición del juez competente para intervenir en los presentes en razón de la materia controvertida. De las constancias de la causa surge que a fs. 1 el accionante, E.R.C., inicia demanda por cobro de pesos en contra de uno de sus hermanos, V.D.C., por falta de distribución de fondos provenientes de indemnización de daños y perjuicios de la que era titular su extinta madre. Denuncia que en el marco de la causa “V., R.I. c/ Empresa de Transporte Pública Diferencial de Pasajeros Eder y otro- Ordinario” (Expte N° 996998/36), hoy Expte N° 4446463, su madre falleció y sus herederos –su padre, sus dos hermanos y el compareciente– celebraron un acuerdo judicial con la demandada y citada en garantía el que fue homologado por Auto N° 198 de fecha 28/3/11 por el Juzgado de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba. En éste, aquellos declararon ser los únicos y universales herederos de la Sra. V. y prestaron autorización para que su hermano, V.D.C. (hoy demandado) cobrara el monto total de la indemnización ($25.000), con más intereses, para proceder, con posterioridad, a la distribución de los fondos hereditarios conforme lo establece el régimen sucesorio, esto es, un 50% para el padre y el restante 50%, un tercio para cada uno de los hermanos. Huelga decir que más allá de que en el caso se trata de una acción personal entre herederos por bienes integrantes del acervo hereditario, no es menos que a la fecha no existe en trámite un proceso de declaratoria de herederos de la Sra. R.I.V. conforme surge del Registro Público de Declaratoria de Herederos y/o Testamentarios del Sistema de Administración de Causas (SAC) perteneciente al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, razón por la cual no se advierte motivo para operativizar el desplazamiento de la causa. Lo contrario importaría denegatoria de justicia, en franca violación al derecho fundamental de “acceso a la justicia”. Por esas razones, SE RESUELVE: Declarar que en el presente juicio deberá seguir tramitándose ante el Juzgado de 30° Nominación en lo Civil y Comercial. <italic>Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal –Rubén Atilio Remigio</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>