<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cuenta sueldos. AMPARO. Acción contra el Banco de la Provincia de Córdoba. Débitos automáticos en caja de ahorros: Petición de cese. Rechazo <italic>in limine</italic> de la Cámara Contencioso- Administrativa. Improcedencia. Reclamo de derecho privado. Incompetencia de la Cámara interviniente. COMPETENCIA MATERIAL. Fuero Civil. Remisión </bold> </intro><body><page>1- Los contornos del caso traído a consideración, en cuanto importa una acción de amparo iniciada en contra del Banco de la Provincia de Córdoba a los fines de que se ordene el cese de los débitos automáticos operados en la caja de ahorros de la actora, en concepto de pago mínimo de la tarjeta de crédito y cuotas de préstamos personales vigentes con dicha institución, y la restitución de lo retenido desde que comunicó fehacientemente su voluntad de dar de baja las operaciones de débito automático, ponen de manifiesto que lo cuestionado por esta vía tendría su origen en las cláusulas contractuales convenidas entre las partes a raíz de los contratos de crédito y de financiación oportunamente celebrados. 2- El art. 4 <italic>bis</italic>, ley Nº 4915 (modificado por las leyes Nº 10249 y Nº 10333) en cuanto asignó competencia al fuero Contencioso-administrativo respecto de las acciones de amparo interpuestas en contra de los poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la provincia, sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta, lo hizo considerando que resultaba necesario y conveniente que los órganos judiciales que juzguen tales conflictos sean aquellos especializados en materia de Derecho Público, atento que la materia y la naturaleza de los derechos que se encuentran en juego determina la necesidad de su juzgamiento conforme los principios y criterios propios del fuero contencioso-administrativo. 3- De ello surge que dicha normativa no resultaría aplicable en el presente caso, pues aunque se accione en contra de una sociedad anónima en la que la Provincia de Córdoba tiene participación mayoritaria (cfr. art. 1, decreto Nº 462/04; art. 1, Estatuto Social del Banco de la Provincia de Córdoba), de aplicarse lisa y llanamente lo dispuesto por el art. 4 bis, ley Nº 4915, se incurriría en una inconsistencia al momento de su interpretación y aplicación, toda vez que los extremos invocados por la amparista permiten entrever que lo que se busca cuestionar son los términos y las condiciones pactados con motivo de las operaciones crediticias y financieras celebradas con el Banco de la Provincia de Córdoba, en virtud de los cuales el demandado deduce mensualmente de los haberes de la accionante los importes debidos en concepto de tarjeta de crédito y créditos personales. Todo lo cual denota que la cuestión aquí debatida se trata de una relación eminentemente privada, cuyo ámbito de regulación corresponde al Derecho Civil y Comercial y, en su caso, al Derecho de consumo, materias que exceden la competencia propia del fuero contencioso-administrativo en atención a su especialidad, tal y como resulta de la interpretación integral del art. 4 <italic>bis</italic>, Ley de Amparo. 4- Corresponde hacer lugar a la apelación deducida y revocar el proveído dictado por la Cámara Contencioso-Administrativa de Primera Nominación atento la incompetencia del <italic>a quo</italic>, ordenando su remisión, por Secretaría, al tribunal que por turno resultaba oportunamente competente. <italic>TSJ Sala Elec. y de Comp. Orig., Cba. 14/11/17. Auto N° 122. Trib. de origen: C1a. CA Cba. “Farías, Cintia Anahí c/ Banco de la Provincia de Córdoba – Amparo (Ley 4915) – Recurso de Apelación” (Expte. N° 3316354)</italic> Córdoba, 14 de noviembre de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), de los que resulta que: 1. La parte actora interpone recurso de apelación en contra del proveído de fecha 25 de octubre de 2016 por el cual se resolvió rechazar <italic>in limine</italic> la acción de amparo intentada. Sostiene que la decisión recurrida evidencia falta de congruencia y una valoración errónea y deficiente de la plataforma fáctica y jurídica del caso. Indica que el <italic>a quo</italic> concluye erróneamente que los actos atacados no muestran la ilegalidad o arbitrariedad palmaria necesaria para habilitar la vía intentada. Refiere que mediante el ejercicio de la acción rechazada persigue el reintegro de los importes que la demandada debitó de manera compulsiva en concepto de “débito cuota préstamo” o “cobro de deuda” de la cuenta sueldo que posee en el Banco de la Provincia de Córdoba, y que se ordene el cese de los descuentos compulsivos. Manifiesta que la cuestión litigiosa se centra en determinar si el descuento (débito automático) que efectúa el Banco de la Provincia de Córdoba sobre sus haberes mensuales, con motivo de la deuda que mantiene con la tarjeta de crédito Cordobesa y los préstamos personales otorgados, resulta ilegítimo, arbitrario y contrario a derecho. Afirma que lo que se reprocha es el descuento compulsivo, confiscatorio y sin orden judicial alguna que avale tal avasallamiento sobre su salario y sus legítimos derechos constitucionales amparados en los artículos 14 bis, 17 y 18, CN. Relata que basta un simple cálculo matemático de sumar y restar, deduciendo los importes de los conceptos “deb. Cuota.prestamo”, “deb.cance.ptmo-ah”, “cobro deuda BPC”, “IVA”, a cada acreditación salarial mensual registrada en su cuenta para confirmar lo denunciado, es decir que el descuento compulsivo de la demandada provoca la absorción de todo su salario, lo que vulnera palmaria y arbitrariamente derechos y garantías constitucionales reconocidos en tratados internacionales con jerarquía constitucional y las leyes nacionales que reconocen la proporción inembargable de toda remuneración salarial. Reitera que la cuestión no recae en la existencia de la deuda ni en el derecho de cobro de la demandada, sino en la modalidad empleada para percibir su crédito. Sostiene que la facultad que se atribuye la demandada de poder debitar compulsivamente sus créditos de la cuenta sueldo que ella misma administra, sin siquiera requerimiento previo, constituye un acto lesivo manifiestamente arbitrario e ilegítimo, que la priva del debido proceso y, primordialmente del ejercicio de su derecho de defensa (art. 18, CN). Agrega que la modalidad empleada por el banco no respeta los límites de afectación de los haberes por deudas consagrado por la legislación vigente (decreto ley N° 6754/53, ratificado por ley N° 13894; art. 17, LCT y su decreto reglamentario N° 484/87, leyes N° 22919, 24241 y 8024; art. 542 <italic>in fine</italic>, CPCC y art. 23, inc. 5, CP). Afirma que de las constancias agregadas en autos surge palmario el ejercicio abusivo de la conducta denunciada al utilizar la totalidad de la remuneración acreditada en su cuenta para pagar sus créditos, superando de forma arbitraria e ilegal los límites legales de inembargabilidad, con total desprecio a su persona, dignidad, trabajo y subsistencia. Respecto a la vía intentada, manifiesta que resulta necesaria atento que es un hecho notorio la dificultad que padece junto a su familia (cónyuge desempleado y dos hijos menores) para afrontar los costos de la vida que significan alimentación, vestimenta, transporte, impuestos, servicios, salud, al ser despojada mensualmente de sus remuneraciones. Alega que canalizar el planteo a través de una acción ordinaria con medida cautelar aneja, como pretende el <italic>a quo</italic>, conllevaría un grave e irreparable perjuicio para la compareciente y su familia, y agrega que incurre en una errónea aplicación del derecho al sostener que existe otra vía más idónea que la acción de amparo promovida en autos. Postula que en la resolución recurrida no se han ponderado adecuadamente los elementos probatorios aportados en la demanda, no se identificó correctamente el acto impugnado, la lesión ni los derechos conculcados por la demandada, como tampoco su arbitrariedad e ilegalidad, lo que la lleva a reprochar por incongruente el razonamiento del decisorio recurrido. Solicita que se haga lugar al recurso de apelación (art. 15, ley N° 4915), se revoque el proveído cuestionado y se despache la medida cautelar peticionada en la demanda. 2. Por auto interlocutorio Nº 7 de fecha 7 de febrero de 2017, la Cámara Contencioso-Administrativa de Primera Nominación resolvió conceder el recurso de apelación por ante este Cuerpo. 3. Recibidos éstos, se corre traslado al Ministerio Público Fiscal (decreto de fecha 14 de febrero de 2017), que evacua el señor Fiscal Adjunto en el sentido de que corresponde el rechazo del recurso de apelación deducido (dictamen N° E-93, acompañado con fecha 24 de febrero de 2017). 4. Dictado el decreto de autos, y firme éste, deja la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. La apelación. El recurso de apelación ha sido deducido en tiempo oportuno por quien se encuentra procesalmente legitimado al efecto, lo cual habilita a este Tribunal a analizar si concurren los demás requisitos para su procedencia. II. La competencia de la Cámara Contencioso- Administrativa. De modo preliminar, cabe señalar algunas precisiones respecto a la competencia material correspondiente en las presentes actuaciones atento que, si bien no ha sido planteada por el <italic>a quo</italic>, es de orden público (art. 1, CPCC) y más allá del particular encuadre o calificación jurídica que la accionante pretenda atribuirle a su presentación, habrá que estar siempre a la real sustancia de la pretensión por ella argüida a los fines de determinar la aptitud del tribunal que debe conocer en ella. Los contornos del caso traído a consideración, en cuanto importa una acción de amparo iniciada en contra del Banco de la Provincia de Córdoba a los fines de que se ordene el cese de los débitos automáticos operados en la caja de ahorros de la actora, en concepto de pago mínimo de la tarjeta de crédito y cuotas de préstamos personales vigentes con dicha institución, y la restitución de lo retenido desde que comunicó fehacientemente su voluntad de dar de baja las operaciones de débito automático (20 de abril de 2016), ponen de manifiesto que lo cuestionado por esta vía tendría su origen en las cláusulas contractuales convenidas entre las partes a raíz de los contratos de crédito y de financiación oportunamente celebrados. En tal contexto, este Tribunal ha tenido oportunidad de precisar que el artículo 4 bis, ley Nº 4915 (modificado por las leyes Nº 10249 y Nº 10333) en cuanto asignó competencia al fuero contencioso-administrativo respecto de las acciones de amparo interpuestas en contra de los poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Provincia, sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta, lo hizo considerando que resultaba necesario y conveniente que los órganos judiciales que juzguen tales conflictos sean aquellos especializados en materia de Derecho Público, atento que la materia y la naturaleza de los derechos que se encuentran en juego determina la necesidad de su juzgamiento conforme los principios y criterios propios del fuero contencioso-administrativo (Cfr. TSJ, en pleno, Secretaría Electoral y de Competencia Originaria, Auto N° 35 del 20/4/17, “Mansilla”). En tal sentido, los propios fundamentos del proyecto legislativo enviado por el Poder Ejecutivo con motivo de su sanción han ponderado la naturaleza de Derecho Público de la materia puesta en discusión a los fines de asignar competencia al fuero especializado en ella para juzgar las posibles controversias originadas con motivo del ejercicio de la Administración Pública (Cfr. Proyecto Nº 15756E14, remitido por el Poder Ejecutivo a la Legislatura de la Provincia). De modo que resulta necesario que exista una relación directa entre el contenido de la pretensión y la especialidad del fuero, a los fines de determinar la competencia atribuida a las cámaras contencioso-administrativas por el artículo 4 bis, Ley de Amparo. De ello surge que dicha normativa no resultaría aplicable en el presente caso, pues aunque se accione en contra de una sociedad anónima en la que la Provincia de Córdoba tiene participación mayoritaria (cfr. art. 1, decreto Nº 462/04; art. 1, Estatuto Social del Banco de la Provincia de Córdoba), de aplicarse lisa y llanamente lo dispuesto por el artículo 4 bis de la ley Nº 4915 se incurriría en una inconsistencia al momento de su interpretación y aplicación, toda vez que los extremos invocados por la amparista permiten entrever que lo que se busca cuestionar son los términos y las condiciones pactados con motivo de las operaciones crediticias y financieras celebradas con el Banco de la Provincia de Córdoba, en virtud de los cuales el demandado deduce mensualmente de los haberes de la accionante los importes debidos en concepto de tarjeta de crédito y créditos personales. Todo lo cual denota que la cuestión aquí debatida se trata de una relación eminentemente privada, cuyo ámbito de regulación corresponde al Derecho Civil y Comercial y, en su caso, al Derecho de consumo, materias que exceden la competencia propia del fuero contencioso-administrativo en atención a su especialidad, tal y como resulta de la interpretación integral del artículo 4 bis de la Ley de Amparo. Así, aunque por motivos distintos a los alegados por la recurrente, en virtud de la jurisdicción abierta a este Tribunal mediante el recurso planteado, y no habiendo en autos mediado contradictorio, corresponde hacer lugar a la apelación deducida y revocar el proveído dictado con fecha 25 de octubre de 2016 por la Cámara Contencioso-Administrativa de Primera Nominación atento la incompetencia del <italic>a quo</italic>, ordenando su remisión, por Secretaría, al tribunal que por turno resultaba oportunamente competente. III. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Adjunto de la Provincia. SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación y revocar el proveído dictado con fecha 25 de octubre de 2016 por la Cámara Contencioso Aadministrativa de Primera Nominación y ordenar su remisión, por Secretaría, al tribunal que por turno resultaba oportunamente competente. <italic>Aída Tarditti – Domingo Juan Sesin – Luis E. Rubio – María de las M. Blanc G. de Arabel – María Marta Cáceres de Bollati – Sebastián López Peña – Julio Ceferino Sánchez</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>