<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIONES FISCALES. Falta de pago de desagüe industrial. Demanda contra la Fuerza Aérea Argentina. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. Improcedencia. Interpretación restrictiva. Interés nacional: Inexistencia. Tributos provinciales. Derecho público local. COMPETENCIA ORDINARIA </bold></intro><body><page>1- En los presentes autos, la DGR promovió ejecución contra la Fuerza Aérea Argentina por la falta de pago del rubro desagüe industrial. La ejecutada, en lo que aquí interesa, opuso excepción de incompetencia por entender que, al estar demandado el Estado Nacional -Fuerza Aérea Argentina-, la cuestión debía ser dirimida ante la Justicia federal (art. 2, inc. 6, y art. 12, ley 48). 2- De la conjugación de ambos preceptos (art. 116 y 121, CN) deriva que, si bien la organización federal del Estado adoptada por la Constitución Nacional ha impuesto la coexistencia de dos ámbitos de ejercicio del poder jurisdiccional, uno nacional que se ejerce en todo el territorio del país, y otro local que se ejerce en los límites de cada provincia, la competencia de la Justicia Federal se halla acotada a los casos especiales contemplados en la legislación y asume carácter excepcional. Por ello y asumiendo que tal competencia es limitada y de excepción, su interpretación y aplicación será siempre de carácter restrictivo y, en caso de duda, deberá estarse, por principio, a favor de la Justicia provincial. 3- En autos, la accionada invocó el fuero federal en razón de las personas por encontrarse demandado el Estado Nacional. Sin embargo, tal como lo puso de manifiesto el tribunal de mérito, a los fines de dirimir la atribución de competencia, resulta determinante que la materia debatida en el pleito versa sobre el cobro de tributos locales, supuesto frente al cual –atento verse involucrado el derecho público local– cede la competencia federal en razón de las personas. 4- Este es el sentido en que se ha pronunciado la CSJN, al expresar: “…la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la Justicia federal. En uno y otro supuesto, dicha competencia, de excepción, no responde a un mismo concepto o fundamento. El primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, así como en lo concerniente a almirantazgo y jurisdicción marítima. El segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión y la armonía nacional en las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (art. 116, CN y art. 2, incs. 6 y 12, ley 48 y Fallos: 314:101; 324:1470; 325:1883, entre otros), siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (arts. 121 y ss., CN)”. El fundamento de tal tesitura radica, precisamente, en el reconocimiento de las autonomías provinciales y del sistema representativo federal que es la base de nuestro gobierno. 5- La posibilidad de dictar su Constitución y su ordenamiento jurídico local otorga a cada provincia un ámbito de reserva, que comprende, entre otras, la que podemos denominar autonomía judicial, la cual implica –a partir de la Constitución provincial– la facultad de dictar leyes orgánicas y procesales de sus propios poderes judiciales, cuyos tribunales son los que prioritaria y principalmente deben interpretar y aplicar el orden jurídico provincial en las causas que estén en especial y principalmente regidas por él. 6- La mera circunstancia de que el Estado Nacional sea parte en el pleito no implica que la causa deba ser –necesariamente– sometida al conocimiento de la Justicia federal. Es que para que opere el fuero de excepción por razón de las personas, además del recaudo subjetivo debe encontrarse involucrado un interés estrictamente nacional, extremo que no surge acreditado en la especie. Conforme los lineamientos desarrollados, cabe concluir que en el caso juzgado resulta competente la Justicia provincial. <italic>TSJ Sala CC Cba. 19/12/17. Sentencia N° 161. Trib. de origen: C5.ª CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Fuerza Aérea Argentina (Guarnición Cba) – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso Directo – Expte N° 6222201”</italic> Córdoba, 19 de diciembre de 2017 1- ¿Es procedente el recurso directo interpuesto por la demandada? 2- ¿Es procedente el recurso de casación? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> dijo: I. La parte demandada –mediante apoderado– [deduce] recurso directo en estos autos caratulados: (...), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1, art. 383, CPC (AI N° 342 de fecha 2/12/16), deducido oportunamente contra la sentencia N° 142 de fecha 23/8/16. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386, CPC, corriéndose traslado a la contraria y al Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, el que fue oportunamente evacuado. Elevadas las actuaciones y notificada la Fiscalía General, se dicta el decreto de autos, y queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. El tenor de la queja admite el siguiente compendio: La impugnante argumenta que –contrariamente a lo sostenido en la repulsa– en el recurso de casación denegado se señalaron precisas y graves violaciones a los principios lógicos que la construcción argumentativa de toda sentencia debe tener. Considera contradictorio e incongruente que la Cámara a quo haya afirmado que corresponde centrarse en la competencia federal en razón de las personas –por haberse interpuesto la demanda contra un organismo que inviste carácter federal–, y a renglón seguido haya sostenido que atento tratarse de una pretensión fundada en el poder tributario local, cede el derecho federal. Expresa que la decisión es contraria a lo prescripto en normas federales (art. 14 inc. 3, ley 48), y obliga a su parte a litigar en un fuero que no le es propio. Añade que al denegar la competencia federal, la resolución impugnada le causa un gravamen irreparable por tratarse nada menos que del principio de juez natural. Manifiesta que bajo el pretexto del “resguardo de la autonomía provincial” se vulnera el principio de jerarquía de las leyes (art. 31, CN), todo lo cual configura el vicio de arbitrariedad. Fustiga lo sostenido por la Alzada en orden a que no basta la intervención en el pleito del Ejército Argentino para atribuir el asunto a la Justicia federal, sino que para ello resulta necesario que se encuentre involucrado un interés estrictamente nacional, lo que no se ha acreditado. Aduce que al claro precepto constitucional del art. 116, CN, reglamentado por la ley 48, la Cámara –sin fundamento y de manera dogmática– le agrega un requisito (contenido federal, interés estrictamente nacional) que ni el texto constitucional ni el reglamentario exigen. Insiste en que la Cámara desnaturaliza y desoye el claro precepto constitucional que establece la competencia federal en razón de las personas (Estado Nacional). Alega que la competencia federal, si bien es de carácter excepcional, está expresamente contemplada en las normas constitucionales invocadas, y reglamentada en la ley 48, no encontrándose contemplada la hipótesis que dogmáticamente propone el órgano de juicio. Dice que pese a que la Cámara lo niega, en la resolución se confunde el derecho aplicable con la competencia del juzgador. Aclara que una cosa es la competencia en materia legislativa que sobre determinadas materias se han reservado las Provincias, y otra muy distinta es la competencia jurisdiccional para juzgar un caso en que la Nación es parte. Expresa que el tribunal, a fin de proteger su decisorio, deniega la procedencia de la instancia revisora superior, arrogándose en consecuencia no sólo el rol de instancia definitiva en una cuestión federal insoslayable, sino el de legislador, facultad que le resulta ajena. III. Cabe consignar en forma preliminar que el decisorio cuestionado cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva prescripto por el art. 384, CPC. Ello, pues en la resolución impugnada no sólo se determinó la competencia de los tribunales locales para conocer sobre la acción por falta de pago del rubro desagüe industrial incoada contra Fuerza Aérea Argentina –rechazándose la excepción de incompetencia articulada por la demandada– sino que también recayó pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión debatida (cfr. esta Sala, A.I. N° 304/08, 163/11, a <italic>contrario sensu</italic>, entre muchos otros). No obsta lo expuesto, la circunstancia de que el resolutorio impugnado haya sido dictado en trámite de juicio ejecutivo, el cual –por regla– sólo hace cosa juzgada formal, puesto que –en la especie– se ha desestimado la excepción de pago opuesta por la ejecutada, defensa que dado su carácter sustancial y ante la expresa exclusión a que refiere la última parte del art. 557, CPC, no es susceptible de nueva articulación en juicio ordinario posterior. Sobre el particular, este Alto Cuerpo ha sostenido que el principio general que emana del art. 384, CPC, debe ceder en los supuestos en que la vía declarativa no resulte idónea para revisar los derechos sustantivos del perdidoso por haberse admitido (o rechazado) las excepciones planteadas por el demandado (Confr. TSJ, Sala CC, Sent. Nº 11/00, 26/06, 339/11, A.I. N° 315/13, entre otros). IV. Sentado lo anterior y toda vez que los vicios de actividad denunciados remiten –<italic>prima facie</italic>– a diversos déficits de fundamentación lógica y legal que, de existir, configurarían típicos errores "<italic>in procedendo</italic>", en cuya detección y eventual subsanación corresponde a esta Sala intervenir, por la vía impugnativa propuesta, corresponde habilitar la casación intentada. En esos términos, voto afirmativamente a la primera cuestión planteada. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin y M. de la Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal propinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> dijo: I. Atento la respuesta dada al primer interrogante, propongo declarar mal denegado el recurso de casación deducido al amparo del inc. 1, art. 383, CPC, y concederlo por esta vía. II. Habiendo sido formalmente habilitada la instancia recursiva extraordinaria por el motivo referido, corresponde ahora conocer el fondo de la impugnación deducida. Impetrado por la demandada el recurso de casación al amparo de la causal contemplada por el inc. 1, art. 383, CPC, y dispuesto el trámite que prevé el art. 386, íb., contestan el traslado la actora, mediante su apoderada y el Sr. fiscal de Cámaras, respectivamente. Las objeciones esgrimidas en el embate casatorio, dirigidas exclusivamente contra el segmento resolutivo por el cual se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la ejecutada, pueden sintetizarse del siguiente modo: La recurrente denuncia que la resolución impugnada viola el principio de congruencia y carece de fundamentación lógica y legal. Relata que la Dirección General de Rentas de la Provincia pretende llevar adelante un proceso ejecutivo fiscal contra el Estado Nacional -Fuerza Aérea Argentina- y el Sr. juez de primera instancia resolvió declararse incompetente en función del art. 116, CN. Continúa diciendo que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora, la Cámara interviniente deja sin efecto aquella decisión, se declara competente y hace lugar a la demanda. Sostiene que su parte –<italic>ratione personae</italic>– no puede jamás, por así establecerlo las normas federales de jerarquía constitucional, encontrarse obligada a litigar en un ámbito que no le es propio. Añade que en razón de su calidad de institución del Estado Nacional, debe ineludiblemente intervenir la Justicia Federal por ser ésta privativa y excluyente de la Justicia ordinaria, debiéndose remitir las presentes actuaciones a dicha jurisdicción excepcional (art. 12, ley 48). Advierte que –a diferencia de la Cámara <italic>a quo</italic>– el juez de primer grado citó fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fundamento de su resolución. Transcribe una cita jurisprudencial de la Justicia federal en apoyo de su postura y en clara discordancia con lo resuelto en el decisorio cuestionado. Alega que el razonamiento del órgano de Alzada es incongruente e ilógico, y arriba a una conclusión que vulnera y repugna nuestra Carta Magna. Manifiesta que la Cámara interpreta erróneamente el claro precepto constitucional que establece la competencia federal en razón de las personas, y efectúa un análisis de competencia en razón de la materia. Fustiga como incongruente la afirmación sentencial relativa a que corresponde a los jueces locales entender en las causas que versan sobre aspectos propios de su derecho público, en razón del respeto del sistema federal y las autonomías provinciales. Observa que en toda la jurisprudencia que se cita en la resolución impugnada, no hay una sola causa donde el Estado Nacional haya sido parte, y versan sobre cuestiones muy distintas a la de autos, donde se analiza una cuestión de competencia federal en razón de las personas. Afirma que la Cámara ha agregado un requisito para que opere la Justicia federal, que no prevén ni la Constitución Nacional ni la ley 48, al sostener que no basta la intervención en el pleito del Ejército Argentino, sino que es necesario que se encuentre involucrado un interés federal, estrictamente nacional. Tilda de dogmático e incorrecto el argumento de la sentencia que sostiene que el derecho federal cede si la pretensión se funda en el poder tributario local por estar involucrados aspectos propios del derecho público local. Añade que la Cámara confunde el derecho aplicable con la competencia del juzgador, y argumenta que una cosa es la competencia en materia legislativa, que sobre determinadas materias se reservaron las Provincias, y otra muy distinta es la competencia jurisdiccional para juzgar un caso en que la Nación es parte. Hace reserva del caso federal. III. Reseñadas así las cuestiones traídas a estudio, corresponde ingresar a su tratamiento. Al margen de los acusados déficits formales que invoca la recurrente, lo cierto es que la discusión en torno a la materia resuelta (excepción de incompetencia) remite a la eventual configuración de un yerro de actividad en el trámite del proceso (“vicio <italic>in procedendo</italic>”), materia esta que habilita la presente articulación recursiva, desde que el “el Tribunal Superior de Justicia, como juez supremo de las formas procesales puede juzgar sobre el cumplimiento adecuado de las mismas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue” (Conf. esta Sala, Sent. 41/16, entre otras). Ello exime a esta Sala de efectuar mayores consideraciones acerca de la forma en que se ha construido el acto jurisdiccional impugnado, y habilita expedirse en forma directa sobre la materia de fondo controvertida. IV. En los presentes autos, la DGR promovió ejecución contra la Fuerza Aérea Argentina por la falta de pago del rubro “desagüe industrial”. La ejecutada, en lo que aquí interesa, opuso excepción de incompetencia por entender que, al estar demandado el Estado Nacional -Fuerza Aérea Argentina-, la cuestión debía ser dirimida ante la Justicia federal (art. 2, inc. 6, y art. 12, ley 48). Apelada la resolución de primera instancia que hizo lugar a la defensa incoada, la Cámara interviniente declaró la competencia provincial, atento considerar que debe reservarse a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios de su derecho público, como es el ejercicio del poder tributario local, con fundamento en el respeto de las autonomías provinciales. A lo expuesto, agregó que no se puso de manifiesto que en el proceso se encuentre involucrado un interés estrictamente nacional. V. Frente a tal marco de situación, anticipo que la sentencia impugnada luce ajustada a derecho, toda vez que el caso sub examine no se trata de un supuesto en el que deba entender la Justicia federal. Se exponen a continuación los fundamentos de tal conclusión anticipada. VI. La competencia federal es definida por prestigiosos autores como la aptitud o facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares específicamente determinados por la Constitución Nacional. (Cfr. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil -Vol. II -Sujetos del Proceso”, Bs. As., Ed. Abeledo Perrot, 1969, pág. 463; Haro, Ricardo, “La competencia federal”, Bs. As., Ed. Depalma, 1989, pág. 16; entre otros). Esta conceptualización apuntada encuentra su génesis en las normas constitucionales, en tanto, por un lado, los arts. 116 y 117, Carta Magna, establecen las hipótesis que corresponden a dicha esfera jurisdiccional, y por el otro, el art. 121 ib. consagra la reserva que formulan las Provincias con relación a todos aquellos poderes que no han sido confiados a la Nación. De la conjugación de ambos preceptos deriva que, si bien la organización federal del Estado adoptada por la Constitución Nacional ha impuesto la coexistencia de dos ámbitos de ejercicio del poder jurisdiccional, uno nacional que se ejerce en todo el territorio del país, y otro local que se ejerce en los límites de cada provincia, la competencia de la Justicia Federal se halla acotada a los casos especiales contemplados en la legislación y asume carácter excepcional. Por ello y asumiendo que tal competencia es limitada y de excepción, su interpretación y aplicación será siempre de carácter restrictivo y, en caso de duda, deberá estarse, por principio, a favor de la Justicia provincial, criterio que presidirá el análisis del subexamen. VII. En la causa que nos ocupa, la accionada invocó el fuero federal en razón de las personas por encontrarse demandado el Estado Nacional. Sin embargo, tal como lo puso de manifiesto el tribunal de mérito, a los fines de dirimir la atribución de competencia resulta determinante que la materia debatida en el pleito versa sobre el cobro de tributos locales, supuesto frente al cual –atento verse involucrado el derecho público local– cede la competencia federal en razón de las personas. Este es el sentido en que se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar: “…la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la Justicia federal. En uno y otro supuesto dicha competencia, de excepción, no responde a un mismo concepto o fundamento. El primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, así como en lo concerniente a almirantazgo y jurisdicción marítima. El segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión y la armonía nacional, en las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (art. 116, CN y art. 2, incs. 6 y 12, Ley 48 y Fallos: 314:101; 324:1470; 325:1883, entre otros), siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (arts. 121 y ss., CN)” (cfr. dictamen del Procurador General de la Nación, al que remitió la CSJN in re: “Ríos, Sergio Fabián c/ Municipalidad de Villa Reducción s/ juicio ordinario”, Fallos 329:4845). El fundamento de tal tesitura radica, precisamente, en el reconocimiento de las autonomías provinciales y del sistema representativo federal que es la base de nuestro gobierno. En ese orden de ideas, sobre la materia se ha destacado que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender este tipo de procesos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (Fallos 308:2057, 2467 y 2564; 310:295, 1074, 2308 y 2841; 311:1791; 312:282, 943 y 1297; 314:94 329:4385 y su citas). Siguiendo dicho iter argumental y concretamente, en una causa promovida contra la Sucursal del Banco Nacional, la Corte declaró la incompetencia de los jueces de sección para conocer las cuestiones sobre cobro de impuestos provinciales (Fallos 17:207). El criterio fue recientemente reiterado en la causa: “Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, en la cual, siguiendo el dictamen de la Procuración General, se expresó: “El fuero federal por las personas cede frente a las causas regidas por el derecho público local, ya que de otra forma se violaría la preeminencia de las autonomías provinciales”(CSJN, 4/8/16, Fallos 339:1033). Cabe señalar que la tesitura precedentemente expuesta ha sido asumida por esta Sala –con anterior integración–, en un supuesto donde se invocó la competencia federal en razón de las personas, aunque con sustento en el art. 2, inc. 2, ley 48. En dicha oportunidad, este Tribunal Superior destacó: “…cuando el debate se vincula a la interpretación y aplicación del derecho público provincial, y sus normas se constituyan en las principales y directas para la solución del litigio, nada vale el fuero de vecindad ni el de extranjería, pues la eventual competencia federal en razón de las personas queda subsumida por la competencia provincial en razón de la materia” (TSJ, Sala CC, “Roca, Miguel Ángel c/ Critto, Adolfo Antonio – Otros títulos ejecutivos – Rec. Ap. – Recurso Directo”, Sent. N.° 78 del 24/7/08). Ello es así desde que la posibilidad de dictar su constitución y su ordenamiento jurídico local le otorga a cada provincia un ámbito de reserva que comprende, entre otras, la que podemos denominar autonomía judicial, la cual implica –a partir de la Constitución provincial– la facultad de dictar leyes orgánicas y procesales de sus propios poderes judiciales, cuyos tribunales son los que prioritaria y principalmente deben interpretar y aplicar el orden jurídico provincial en las causas que estén en especial y principalmente regidas por él (Haro, Ricardo, La Competencia Federal, Bs. As., Ed. Lexis Nexis, 2006, pág. 108). En igual sentido se expidió este Alto Cuerpo, por intermedio de su Sala Contencioso- Administrativa, en ocasión de dirimir conflictos de competencia suscitados en supuestos en los que se cuestionó la aplicación de normas tributarias locales y la violación a pactos de carácter federal y a la Ley de Coparticipación Federal (TSJ, Sala CA, Sent. N.° 18/10, 28/13, 102/13, 30/14, 11/15, entre muchas otras). VIII. Resulta dable señalar que el precedente de la Justicia Federal que cita la recurrente en sustento de su posición (CNac. Sala J., “Boston Cía Argentina de Seguros SA c/ Transporte Metropolitanos Gral. San Martín y otro s/ Cobro de sumas de dinero”, 76923/2012), no es pertinente a los fines de resolver la presente cuestión de competencia. Ello, pues en él se invoca como fundamento de lo decidido un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que versó sobre una acción de daños y perjuicios causados por lesiones sufridas a raíz de un accidente de tránsito (CSJN, “González Germán c/ Chavero Ferreras, Gregorio Nicolás y otros s/ Ordinario”, C. 1364. XLIII. COM, 21/10/08), en el que no estaba involucrado, de modo alguno, el derecho público local, razón determinante de la solución aquí propiciada. Por lo demás, no resulta ocioso agregar que el criterio mayoritario adoptado en la jurisprudencia de los Tribunales nacionales es concordante con el que emana de esta resolución (cfr. SCBA LP A 71956 RSI-699-16 I 17/8/16, in re “Carrizo”; SCBA LP Rc 118586 I 14/10/2015, in re: “Municipalidad de Brandsen”; SCBA LP Ac 94360 I 3/5/06, in re: “Lista Azul Arquitectos Por Trabajo”, CC0002 QL 247 RSD-7-2 S 27/11/1995, <italic>in re</italic>: “Giuntoli Fibla Luis A.”, entre otros). IX. Independientemente de que las razones expuestas se erigen en fundamento suficiente para determinar la competencia de la Justicia provincial a los fines de entender en la presente causa, considero necesario añadir que la mera circunstancia de que el Estado Nacional sea parte en el pleito, no implica –como pretende la recurrente– que la causa deba ser –necesariamente– sometida al conocimiento de la Justicia federal. Es que para que opere el fuero de excepción por razón de las personas, además del recaudo subjetivo, debe encontrarse involucrado un interés estrictamente nacional, extremo que no surge acreditado en la especie. Así lo ha señalado autorizada doctrina en la materia: “La competencia federal en razón de las personas, cuando la Nación es parte, se funda en los intereses generales del Estado Nacional en discusión o en el resguardo de las instituciones nacionales (arts. 2, inc. 6 y 12, ley 48). De ahí que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (…) debe surgir que hayan sufrido algún daño directo y efectivo en sus rentas o que la pretensión ejercitada en su contra pueda incidir en la marcha institucional o económica, afectando su funcionamiento o patrimonio” (Palacio de Caeiro, Silvia B. -Directora-, Competencia Federal, Bs. As., LL, 2012, pp. 817/818). X. Conforme los lineamientos desarrollados precedentemente, cabe concluir que en el caso juzgado resulta competente la Justicia provincial. XI. En razón de lo expuesto, y siendo que la resolución impugnada comparte el criterio aquí propiciado, corresponde rechazar el recurso de casación articulado por la demandada, mediante apoderado, al amparo del inc. 1, art. 383, CPC. Voto por la negativa a la segunda cuestión planteada. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin y M. de la Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el TSJ, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación deducido al amparo del inc. 1, art. 383, CPC, el que se concede por esta vía. II. Rechazar el recurso de casación impetrado por la demandada, mediante su apoderado, por la causal prevista en el inc. 1, art. 383, CPC, con costas (art. 130, CPC). III. [<italic>omissis</italic>]. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>