<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitud de cobertura total de tratamiento de fecundación asistida. AMPARO. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Naturaleza de la pretensión. MEDICINA PREPAGA. PLAN MÉDICO OBLIGATORIO (PMO). Prestaciones del Sistema Nacional de Salud. COMPETENCIA FEDERAL </bold></intro><body><page>1- El Juzgado de 1ª Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de 2a. Nominación de Rafaela, provincia de Santa Fe, y el Juzgado Federal con asiento en esa ciudad discrepan en cuanto a la competencia para entender en autos. En tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo que incumbe dirimir, en los términos del artículo 24, inc. 7, decreto-ley 1285/1958, texto según ley 21708. 2- La solución de las contiendas de competencia exige atender al relato de los hechos contenido en la demanda e indagar acerca de la naturaleza de la petición. 3- En autos, la peticionaria persigue sustancialmente que la demandada cubra totalmente el tratamiento de fecundación asistida de alta complejidad que se le habría prescripto y que deberá llevarse a cabo en un centro de salud con sede en Rafaela. Luego, el tema objeto del litigio conduce –<italic>prima facie</italic>– al estudio de las obligaciones impuestas a las firmas de medicina prepaga principalmente por la ley 26862, así como por el Programa Médico Obligatorio, punto este que, por lo demás, fue planteado expresamente por la parte reclamante. 4- Más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y del derecho del consumidor, eventualmente implicados, la materia propuesta a debate posee virtualidad para afectar la organización, instrumentación o planificación de las prestaciones relativas al sistema nacional de salud. En ese contexto, no se encuentran motivos para soslayar la doctrina según la cual los procesos que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales deben tramitar ante ese fuero ratione materiae. Por todo lo expuesto, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado Federal de Rafaela, al que habrán de remitirse, a sus efectos. <italic>CSJN. 19/12/17. Fallo: Competencia CSJ 1766/2017/CS1. Trib. de origen: Juzg. Fed., Rafaela, Santa Fe. “B., M. A. c/ Prevención Salud s/ amparo”.</italic> Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante <bold>Irma Adriana García Netto</bold> Buenos Aires, 12 de octubre de 2017 Suprema Corte: I. El Juzgado de 1ª Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de Rafaela, provincia de Santa Fe, y el Juzgado Federal con asiento en esa ciudad discrepan en cuanto a la competencia para entender en esta causa. En tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo que incumbe dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7, decreto-ley 1285/1958, texto según ley 21708. II. La solución de las contiendas de competencia exige atender al relato de los hechos contenido en la demanda e indagar acerca de la naturaleza de la petición (cfr. Fallos: 328:1979; 330:628, 811). En ese marco, la peticionaria persigue sustancialmente que "Prevención Salud" cubra totalmente el tratamiento de fecundación asistida de alta complejidad que se le habría prescripto y que deberá llevarse a cabo en el centro "Procrearte", sede Rafaela. Luego, a mi entender, el tema objeto del litigio conduce –<italic>prima facie</italic>– al estudio de las obligaciones impuestas a las firmas de medicina prepaga principalmente por la ley 26862, así como por el Programa Médico Obligatorio, punto este que, por lo demás, fue planteado expresamente por la parte reclamante. Por lo tanto, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y del derecho del consumidor, eventualmente implicados, pondero que la materia propuesta a debate posee virtualidad para afectar la organización, instrumentación o planificación de las prestaciones relativas al sistema nacional de salud. En ese contexto, no encuentro motivos para soslayar la doctrina según la cual los procesos que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero ratione materiae (v. Fallos: 328:4095; 329:1693; 329:2823; 330:810 y 2494). III. Por todo lo expuesto, dentro del acotado marco cognoscitivo en el que se deciden los conflictos de competencia, entiendo que corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado Federal de Rafaela, al que habrán de remitirse, a sus efectos. <italic>Irma Adriana García Netto</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos Fernando Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti</bold> dijeron: Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia de Rafaela, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, Segunda Nominación de Rafaela, Provincia de Santa Fe. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Carlos Fernando Rosenkrantz – Juan Carlos Maqueda – Horacio Rosatti</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>