<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TARJETA DE CRÉDITO. Contrato de adhesión. Irretroactividad de la ley 25065. Invocación del domicilio del usuario. Procedencia. Fundamento: defensa del consumidor</bold> </intro><body><page>1– La irretroactividad de la ley 25065 en materia de tarjeta de crédito surge clara e ineluctable del propio texto legal. Así, de autos surge insustentable el argumento de la demandada –cual es, que se aplique la ley de tarjeta de crédito en cuanto a la competencia del juez–, si se advierte que el contrato que lo une con la accionante es anterior a dicha ley, lo que lo excluye del nuevo sistema. Más aún si se advierte que el deudor en autos no esgrime como fundamento de su posición –ni mucho menos prueba–encontrarse comprendido en la excepción prevista por la ley, esto es, haberse presentado a la entidad bancaria a fin de someterse espontáneamente al nuevo régimen (Minoría, Dr. Zarza). 2– No corresponde la aplicación inmediata de la nueva ley de tarjeta de crédito (LTC), puesto que lo establecido por ella de ninguna manera contradice ni afecta las reglas sentadas por el art. 2, CC, respecto de la validez de la ley en el tiempo y el principio de aplicación inmediata de la ley que la norma contiene. La nueva ley toma la relación o la situación jurídica en el estado en que se halla al tiempo en que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaban. Por lo tanto, la ley en análisis no es aplicable a la relación jurídica que une a los contratantes, quedando sometida a las reglas generales de procedimiento (Minoría, Dr. Zarza). 3– La LTC, al regular lo concerniente al juez competente y poner la jurisdicción en cabeza del que corresponda según el domicilio del usuario, no ha hecho más que singularizar en su normativa una preceptiva general para todos los contratos de adhesión, que ya estaba regulada en la Ley de Defensa al Consumidor. Ello, en atención a las singularidades del contrato de adhesión, en el que las partes no están en plan de igualdad, pues el emisor es el predisponente que establece todas y cada una de las cláusulas que el adherente se encuentra compelido a aceptar, ya que no puede discutirlas y menos aún modificarlas (Mayoría, Dras. Palacio de Caeiro y Montoto de Spila). 4– La interpretación de las cláusulas pertinentes –del contrato de adhesión–, si bien en principio debe efectuarse conforme la regla de interpretación general de los contratos contenida en el art. 1197, CC, la parte fuerte en la contratación, debe actuar en consonancia con el sistema jurídico. La reforma constitucional de 1994 dio un nuevo perfil y protección a los derechos del consumidor, lo que quedó plasmado en el postulado constitucional que recepta el art. 42 de la Carta Magna, dictado en función de los tratados internacionales incorporados por el art. 75, inc. 22, y conforme dicha plataforma jurídica fue dictada la legislación protectoria de los derechos del consumidor; calidad ésta de la que participa la LTC (Mayoría, Dras. Palacio de Caeiro y Montoto de Spila). 5– Se afirma que los términos del convenio suscripto entre partes configura un típico contrato de adhesión que merece ser interpretado de manera restrictiva. En este orden, puede verificarse que la demanda se inició el 6/8/03, durante la vigencia de ambos regímenes jurídicos (leyes 25065 y 24240), por lo que bien la actora, frente al planteo concreto de la demandada, tuvo en su responde oportunidad de admitir la aplicación de la normativa que tiende a la protección de la parte más débil de la relación contractual (Mayoría, Dras. Palacio de Caeiro y Montoto de Spila). <italic>16054 – C6a. CC Cba. 23/6/05. AI Nº 267. Trib. de origen: Juz.49ª CC Cba. “Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Ltda. c/ Areosa Roberto Alberto –Presentación Múltiple- Ordinario”</italic> Córdoba, 23 de junio de 2005 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: I. El apoderado del demandado, Dr. Santiago Reyna, interpone recurso de apelación contra el AI Nº138 del 27/2/04 dictado por el Sr. Juez de 1ª. Inst. y 49ª. Nom. CC, que dispuso no hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el demandado. A fs. 58/62 expresa agravios, los que son contestados a fs. 65 por la actora, solicitando el rechazo del recurso planteado, con costas. II. El apelante se agravia en cuanto se rechaza la excepción de incompetencia opuesta y sostiene que la excepción se fundó en lo dispuesto por el art. 52, ley 25065, que establece que es competente el tribunal del domicilio del titular de la tarjeta, siendo esta normativa de "orden público", razón por lo cual no puede dejarse sin efecto por la voluntad de las partes. Basa su agravio en el equivocado alcance que el juzgador le otorga a la noción de orden público, ya que argumenta el recurrente que significa responder a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular; y parafraseando a Borda continúa diciendo que es una norma de carácter obligatorio y veda a los interesados a apartarse de sus prescripciones porque considera que hay un interés social comprometido en su cumplimiento, de manera que las leyes imperativas y leyes de orden público son conceptos sinónimos. Manifiesta que la ley 25065 en su art. 14 ha "fulminado" con la nulidad a toda cláusula "que importe prórroga a la jurisdicción establecida en esta ley", la que al tratarse de orden público, no puede ser dejada sin efecto por la mera voluntad de las partes y debe aplicarse, aun de oficio por el juez. Que el juez aplica el art. 3, CPC, en vez del art. 3, ley 25065, el cual dispone lo relativo a las operatorias con tarjetas de crédito que quedan sujetas a sus normas y supletoriamente se aplicarán las normas de los Cód. Civ. y Com. de la Nac. y la Ley de Defensa del Consumidor. Cita doctrina en tanto "su modificación mediante un contrato de adhesión implica una restricción a los derechos del consumidor, en este caso, a ser demandado en la jurisdicción de su domicilio real. Abuso comprendido en la prohibición del art. 37, ley 24240", a su vez que cita el art. 37 de la misma ley en cuanto dispone: "se tendrán por no convenidas...b) las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte". Manifiesta que si bien esta normativa no fue citada al momento de trabarse la litis, de igual manera debió ser aplicada por el juzgador en razón del principio "<italic>iura novit curia</italic>". Sostiene que la doctrina atribuye a las leyes de "orden público" los siguientes efectos: 1) las partes no pueden derogarlas por acuerdo de voluntades; 2) deben aplicarse retroactivamente pues nadie puede invocar derechos adquiridos tratándose de leyes de orden público; 3) son irrenunciables, de manera que ni sus beneficiarios pueden dejarlas sin efecto; 4) se aplican de oficio. La declaración de orden público implica una serie de efectos particulares de la mayor importancia en nuestro Derecho positivo, de modo que las convenciones entre las partes, sostiene, no podrán dejar sin efecto las disposiciones de la ley. Agrega, por último, que comúnmente el solicitante del servicio llena una solicitud que contiene todas las obligaciones y cargas del mismo y los derechos del banco, sobre un formulario que deja algunos blancos a integrar y la discrecionalidad con que se confeccionan esos formularios ha sido fuertemente limitada por la ley 25065 y la ley 24240 de aplicación a esta relación jurídica entre emisor y usuario a los fines de evitar abusos. Solicita, en definitiva, se haga lugar a la excepción de incompetencia y en consecuencia se remita el expediente al tribunal de Río Segundo. III. Conforme surge de la breve exposición de los agravios, el apelante centra su queja, en cuanto a la incompetencia del tribunal actuante, en la vigencia de la ley de tarjeta de créditos (LCT) –ley 25065–, la que en su articulado prescribe la nulidad de las cláusulas que importen prórroga de la jurisdicción dispuesta en dicha ley –arts. 14 inc. i, 52 inc. a)–, las que por ser de orden público serían aplicables al caso. Ahora bien, en el análisis completo de la ley resulta que ésta no es aplicable en virtud de la fecha en que las partes suscribieron la solicitud de la tarjeta de crédito –25/7/97–. El art. 3 establece que las relaciones por operatoria de tarjetas de crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Cód. Civ. y Com. de la Nac. y de la Ley de Defensa al Consumidor (ley 24420). Expresa a su vez el art. 13 de la citada ley que todos los contratos que se celebren o se renueven a partir del comienzo de vigencia de la presente ley deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo la presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen. La nueva ley nacional de tarjeta de crédito N° 25065 sancionada el 7/12/98, conforme los principios jurídicos que rigen la materia comienza a regir después de los ocho días siguientes a la fecha de su publicación (art. 2, CC), comprendiendo los contratos que se renueven o firmen a partir de entonces conforme lo expresado <italic>supra.</italic> Así, a poco que se repasen las actuaciones, surge lo insustentable del argumento de la demandada, si se advierte que el contrato que lo une con la accionante data del 25/9/97, lo que lo excluye del nuevo sistema. Más aún si se advierte que el deudor en autos no esgrime como fundamento de su posición ni mucho menos prueba encontrarse en la excepción prevista por la ley. Esto es, haberse presentado a la entidad bancaria a fin de someterse espontáneamente al nuevo régimen. Ello así, la irretroactividad de la ley en materia de tarjeta de crédito surge clara e ineluctable del propio texto legal. Además de lo expuesto y a mayor abundamiento, he de decir que de ninguna manera corresponde en la especie la aplicación inmediata de la nueva ley que pretende el demandado y que lo establecido por la LTC de ninguna manera contradice ni afecta las reglas sentadas por el art. 3, CC, respecto de la validez de las leyes en el tiempo y el principio de aplicación inmediata de la ley que la norma contiene. Ello así, tratándose de una situación en curso y no afectándose consecuencias ya consumadas de hechos pasados, las nuevas leyes operan en forma inmediata; por tanto la nueva ley toma a la relación o a la situación jurídica en el estado en que se halla al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaban. “El efecto inmediato de la ley ha de constituir la regla originaria, lo que implica que la ley se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada, tanto a las relaciones jurídicas que se constituyen en el futuro como a los efectos futuros de relaciones pasadas; este tocar de las relaciones pasadas no implica retroactividad porque lo que de ellas se toca son efectos o tramos futuros.” (CC Nq. 1° 14/5/96, entre otros). Por lo tanto, la ley en análisis no es aplicable a la relación jurídica que une a los contratantes, quedando sometida a las reglas generales de procedimiento. Es del caso, y aparece como situación incontrovertida en autos, que el propio demandado firmó la cláusula por la cual se sometía a todos los efectos judiciales o extrajudiciales a los Tribunales Ordinarios de la Jurisdicción del domicilio del acreedor, por lo que la relación jurídica queda bajo la normativa dispuesta por el CPC de Cba. (arts. 1, 1º párr., 2 y 3), que establece la prórroga de la competencia territorial y en este marco las partes pueden disponer de estas reglas procesales en asuntos patrimoniales como el que nos ocupa, sin que ello conculque el derecho de defensa en juicio, más aún cuando la parte voluntariamente se expresó en el contrato a favor de dicha prórroga. A más de ello, si nos remitimos a las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto a los contratos de adhesión, y en el supuesto en que la cláusula por la cual el firmante acordó someterse a una jurisdicción especial fuese nula, al no regir la LTC tal como lo resolviéramos en párrafos anteriores, la relación contractual se rige por las normas generales previstas por el CPC de la Pcia. de Cba. (art. 6 inc. 4 -ley 8465-), siendo la misma solución si aplicáramos supletoriamente el CPC de la Nación. Como conclusión a todo lo analizado, la competencia del Tribunal de 1ª. instancia de la ciudad de Córdoba es plenamente válida sin conculcar los derechos y garantías previstos por nuestra Carta Magna. Considero así que debe confirmarse la resolución impugnada, aunque por distintos fundamentos, con costas a cargo del recurrente (art. 130, CPC). [...]. Las doctoras <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> y <bold>Marta Montoto de Spila</bold> dijeron: I. Nos permitimos disentir respetuosamente con el distinguido colega preopinante, respecto al análisis y conclusiones que ha efectuado en torno a la cuestión sometida a decisión, por los siguientes motivos. Si bien es cierto que la solicitud de tarjeta de crédito adjunta fs. 5 informa que ella se realizó el 25/7/97 y que se convino en un contrato de adhesión y con cláusulas predispuestas por la actora, que las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales ordinarios del domicilio del acreedor (cláusula 20). Es decir, el hecho de que el mencionado convenio de adhesión se perfeccionara con anterioridad a la vigencia de la LTC N° 25065 (BON 14/1/99), no puede ser la única circunstancia a valorar para decidir el punto en conflicto. Pues, por un lado, no debe dejar de considerarse que al tiempo de concertarse tal solicitud ya regía la Ley de Defensa al Consumidor N° 24240 (BON 15/10/1993), que acerca de los contratos de adhesión, expresa en su art. 38: “Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.”. En función de dicha cláusula, el art. 37 relativo a la interpretación de los contratos dispone: “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario”. Como se dijera en "Fuentes Alejandro c/Alonso Collazo Esteban Patricio y Otro - Abreviado”, la ley 24240, de aplicación supletoria, responde al marco constitucional tuitivo asegurado por el art. 42, CN, que atiende a la protección de consumidores y usuarios de bienes y servicios, en el acceso y la relación de consumo, protección de su salud, seguridad e intereses económicos, información adecuada y veraz, libertad de elección, condiciones de trato digno y equitativo, no discriminación y educación para el consumo. Determina el art. 42, <italic>in fine</italic>, de la CN: “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos; y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”. El derecho del consumidor es un sistema integral normativo que parte del texto expreso constitucional, comprensivo de principios e instituciones a favor del consumidor, a fin de garantizarle equilibrio a su participación en el mercado comercial. De ahí que el objeto de la ley 24240 atienda a la defensa de los consumidores y usuarios en cuento la protección del consumidor como personas que aprovechan un bien o servicio, a título oneroso, para sí, sus familiares o dependientes, fijando las normas concernientes a la información del consumidor, la protección de su salud, integridad psicofísica, protección del medio ambiente, prevención de daños, la prestación de los servicios a los usuarios domiciliarios, las condiciones de la oferta y demanda; en fin, todo lo referido a la defensa sustancial de los derechos del consumidor. Entre los derechos instrumentales, alude al derecho a la organización, a la participación, al acceso a la solución de conflictos, al asesoramiento y asistencia, al acceso a la justicia. Establece asimismo la ley 24240, que la regla de interpretación de las condiciones legales es en sentido más favorable a la defensa del consumidor (art. 37). Se reconoce que en las relaciones de consumo la parte débil es el consumidor, situación que requiere equilibrar la relación comercial y ubicarla en paridad de condiciones para corregir el marcado desnivel en que aquél se halla. Bien afirma Gozaíni que “Las relaciones de consumo son una categoría novedosa que no se adapta a la tradición de reglas sustantivas previstas para las obligaciones o los contratos; por eso, cada disciplina ha perseguido una suerte de replanteo para buscar respuestas más adecuadas para el equilibrio justo que, por vía de principio, se espera en todas las relaciones jurídicas.” (Gozaíni, Osvaldo A., “¿Quién es consumidor, a los fines de la protección procesal?”, LL, 23/4/03, p. 1 y ss.). Resulta acertada la afirmación del actor, quien desde la perspectiva marcada por el ordenamiento argentino, considera que “Los procedimientos donde se resuelvan derechos del consumidor son procesos constitucionales, y así habrá que interpretarlos con su lógica y consecuencias.” (Op.cit.). Las pautas normativas que integran un texto legal deben ser interpretadas de manera integral y conjunta con todo el ordenamiento legal. Se debe tener en miras cuál ha sido la real intención del legislador y el fin perseguido por la norma a los efectos de resguardar el debido equilibrio que debe existir en todo proceso donde se ventilen intereses controvertidos. La importancia que la propia LTC le dio a la regulación de la ley 24240, quedó plasmada en el art. 3°, cuando establece como: “Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (ley 24240)”. Imponiendo asimismo en el art. 14. “Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas: i) Las que importen prórroga a la jurisdicción establecida en esta ley”. En el marco de la fijación de competencia jurisdiccional el art. 52, estatuye: “De los Jueces Competentes. Serán jueces competentes, en los diferendos entre: a) Emisor y titular, el del domicilio del titular. b) Emisor y fiador, el del domicilio del fiador. c) Emisor y titular o fiador conjuntamente, el del domicilio del titular. d) Emisor y proveedor, el del domicilio del proveedor”. Teniendo en cuenta estas condiciones, la LTC, al regular lo concerniente al juez competente y poner la jurisdicción en cabeza del que corresponda según el domicilio del usuario, no ha hecho más que singularizar en su normativa una preceptiva general para todos los contratos de adhesión que ya estaba regulada en la Ley de Defensa al Consumidor. Ello, en atención a las singularidades del contrato de adhesión, en el que como se reconoce en las normativas citadas, las partes no están en plan de igualdad, pues el emisor es el predisponente que establece todas y cada una de las cláusulas que el adherente se encuentra compelido aceptar, ya que no puede discutirlas, menos aun modificarlas. Por lo cual, la interpretación de las cláusulas pertinentes, si bien en principio debe efectuarse conforme la regla de interpretación general de los contratos contenida en el art. 1197, CC, no lo es menos que la parte fuerte en la contratación, debe actuar en consonancia con el sistema jurídico. Sin lugar a dudas, la reforma constitucional de 1994 dio un nuevo perfil y protección a los derechos del consumidor, lo que quedó plasmado en el postulado constitucional que recepta el art. 42 de la Carta Magna, dictado en función de los tratados internacionales incorporados por el art. 75, inc. 22, y conforme dicha plataforma jurídica fue dictada la legislación protectoria de los derechos del consumidor; calidad ésta de la que participa la LTC. Ello lleva a afirmar los términos del convenio suscripto entre las partes que configura un típico contrato de adhesión, dicho pacto merece ser interpretado de manera restrictiva, con la finalidad de no desnaturalizar los preclaros principios señalados. En este orden, puede verificarse que la demanda se inició el 6/8/03, durante la vigencia de ambos regímenes jurídicos (leyes 25065 y 24240), por lo que bien la actora, frente al planteo concreto de la demandada, tuvo oportunidad en su responde, de admitir la aplicación de la normativa que tiende a la protección de la parte más débil de la relación contractual. Cabe aclarar que el criterio aquí propiciado coincide con la postura de la Sra. Fiscal CC y Lab., expresada a fs. 24/25. Por todas estas razones, somos de opinión que debe acogerse el recurso de apelación articulado y declarar la incompetencia del juez actuante, debiendo remitirse las presentes actuaciones al tribunal competente de la jurisdicción de Río Segundo que por turno corresponda. [...]. Por lo expuesto y por mayoría, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación articulado y declarar la incompetencia del juez actuante, debiendo remitirse las presentes actuaciones al tribunal competente de la jurisdicción de Río Segundo que por turno corresponda. II) La costas de ambas instancias se imponen por el orden causado, en atención a los pormenores y particularidades que presenta la cuestión sometida a decisión, y con fundamento en que la actora se pudo creer con derecho a litigar ante los tribunales en atención a los términos contractuales fijados en el contrato de adhesión (art. 130 CPCC, <italic>in fine</italic>). <italic>Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro – Marta Nélida Montoto de Spila</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>