<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HÁBEAS DATA. Demanda contra el Banco de la Provincia de Córdoba. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA: Juzg. Civil y Comercial y Cámara Contencioso-Administrativa. Inaplicabilidad del art. 4 bis, ley 4915. Naturaleza de la pretensión: Derecho privado: Competencia Civil y Comercial. COMPETENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Improcedencia. </bold></intro><body><page>1- La acción de hábeas data conforma una modalidad de amparo, lo que permite a todo aquel que revista el pertinente interés, acceder al conocimiento de los datos que sobre su persona y actividad consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, pudiendo exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos, en caso de falsedad o discriminación, entre otros. Ese criterio es el que ha seguido la Ley Nº 25326 de Protección de Datos Personales en su art. 37 al disponer que debe aplicarse al hábeas data el trámite que corresponde al proceso de amparo y, de manera subsidiaria, las normas del procedimiento civil sumarísimo. 2- El Acuerdo Reglamentario Nº 785-A, en sus fundamentos refiere que ante la disparidad de criterios, resulta oportuno aclarar y establecer que las cuestiones que puedan plantearse dentro del marco de la normativa nacional y provincial de protección de datos personales, por las vías que la ley Nº 4915 acuerda como medio judicial más idóneo, quedarán comprendidas en el sistema de turnos temporales asignados para el Centro Judicial de la Capital. 3- Desde una interpretación sistemática de las normas aludidas, en particular del art. 37, Ley de Protección de Datos Personales (Ley Nº 25326 y modific.) y del art. 43, Constitución Nacional, se deduce que las disposiciones procedimentales propias del amparo resultan aplicables a la acción de hábeas data. 4- El AR Nº 540-A estableció un sistema de turnos rotativos entre los Juzgados Civiles y Comerciales, de Conciliación y de Control con relación al art. 4, ley Nº 4915. Tal disposición luego fue complementada por el AR Nº 785-A, que incluyó dentro de ese sistema de turnos rotativos a las acciones de hábeas data, al considerarlas una especie dentro del amparo. Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la persona accionada y considerando que era necesario y conveniente que los órganos judiciales que juzguen tales conflictos sean aquellos especializados en materia de Derecho Público, conforme principios y criterios propios del fuero Contencioso-administrativo, se modificó la competencia material fijada en la ley Nº 4915 mediante las leyes Nº 10249 y Nº 10323. Dicha modificación proyectó tal excepción en el contexto de la reglamentación que por acordadas el TSJ había dispuesto sobre la competencia en el amparo. 5- La aludida excepción implica un criterio subjetivo de asignación de competencia en atención a los sujetos que conforman el polo pasivo de la relación procesal (Poderes del Estado provincial, sus empresas, Sociedades y Sociedades de Economía mixta). Tal previsión no sería aplicable en el presente caso, pues si bien se acciona en contra del Banco de la Provincia de Córdoba SA, con participación mayoritaria de la Provincia de Córdoba (art. 1, Dto. Nº 462/04; art.1 Estatuto Social), de aplicarse lisa y llanamente el art. 4 bis, Ley de Amparo, se incurriría en una inconsistencia al momento de la interpretación y aplicación de esa norma, especialmente si se indaga en los fundamentos expuestos en el proyecto de ley elevado por el Poder Ejecutivo, de donde surge que se ha tenido en consideración a los fines de justificar la competencia subjetiva, la especialidad del fuero Contencioso-administrativo, en atención al específico conocimiento del Derecho Público con relación a los sujetos que establece la norma cuyas funciones, en principio, se concretan en el contexto de la Administración Pública. 6- En autos, el actor alega que de la base de datos del Banco Central de la República Argentina surge como deudor de la entidad demandada, Banco Provincia de Córdoba, y que con motivo de un vínculo preexistente se considera afectado en los derechos personalísimos que invoca. De ello se colige que se trata de una relación eminentemente privada cuyo ámbito de regulación corresponde al Derecho Civil y Comercial, y en su caso Derecho de Consumo, materias que exceden la competencia propia del fuero Contencioso-administrativo en atención a su especialidad, tal y como resulta de la interpretación integral del art. 4 bis, Ley de Amparo provincial. Siendo así, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos presuntamente vulnerados, corresponde señalar como competente al Juzgado Civil y Comercial. <italic>TSJ Sala Electoral y de Comp. Originaria. 20/4/17. Auto N° 35. Trib. de origen: Juzg. 10.ª CC Cba. “Mansilla, Daniel Ricardo c/ Banco de la Provincia de Córdoba – Amparo – Cuestión de Competencia” (Expte. SAC Nº 2888137/36) </italic> Córdoba, 20 de abril de 2017 VISTOS: Estos autos caratulados (...) de los que surge que: 1. El señor Daniel Ricardo Mansilla interpone acción de amparo judicial –hábeas data– en contra del Banco de la Provincia de Córdoba SA, ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de Décima Nominación de esta ciudad para obtener amparo jurisdiccional con referencia a los puntos que allí describe con fundamento en el art. 43, Constitución Nacional, arts. 14 y 15, LN de hábeas data Nº 25326, Decr. Regl. Nº 1558/01, ley Nº 4915 y art. 887, CPCC. El tribunal ordena correr vista al Ministerio Público Fiscal, la que es evacuada por la señora fiscal Civil, Comercial, Laboral y Familia de Primera Nominación, para luego decidir: “Córdoba, 22 de agosto de 2016. (…) RESUELVO: No abocarme al conocimiento de los presentes, los que deberán ser remitidos a la Cámara en lo Contencioso- administrativo que por turno corresponda”. Recibidas las actuaciones por la Cámara en lo Contencioso-administrativo de 2ª. Nominación y mediante decreto de fecha 30 de agosto de 2016 considera que “Atento los términos de la demanda entablada en autos, tratándose la misma de una acción de hábeas data, su tratamiento excede la competencia de este Tribunal en virtud de lo dispuesto por Acordada Nro. 785, Serie “A” del 22/8/05, dictada por el TSJ. En su mérito, procédase a restituir las presentes actuaciones al Tribunal de origen”. El Juzgado de Décima Nominación, mediante proveído de fecha 1 de septiembre de 2016 resiste su competencia por entender que de conformidad con el Ac. Regl. Nº 785, Serie “A”, de fecha 22 de agosto de 2005 se unificaron los criterios en cuanto al tratamiento del hábeas data, al considerarlo como una especie de amparo a los fines de la aplicación del sistema de turnos, con sustento en el art. 37, ley Nº 25326; y que, con posterioridad, las leyes Nº 10249 y Nº 10323, al introducir el art. 4 bis, ley Nº 4915, dejó fuera del sistema de asignación de causas por turno, distribuidas entre los Juzgados Civiles y Comerciales, de Control y Conciliación, a todas aquellas acciones de amparo dirigidas en contra de los Poderes del Estado provincial, sus entidades autárquicas descentralizadas, empresas del Estado, etc. Por lo que concluyó que desde una interpretación armónica y coherente de la legislación vigente, y en atención al espíritu de la reglamentación, dado el carácter de la entidad demandada, la presente acción debe tramitarse ante la Cámara Contencioso-administrativa. En consecuencia, mantiene su criterio y eleva las actuaciones a este Tribunal. Recibidos los autos en esta sede, se corre traslado al señor Fiscal General de la Provincia, que evacua el señor Fiscal Adjunto mediante Dictamen E Nº 735 presentado con fecha 19 de septiembre de 2016. Y CONSIDERANDO: I. La cuestión. Que tratándose de un conflicto de competencia entre tribunales que no tienen un superior común, debe ser resuelto por este Alto Cuerpo, a tenor de lo dispuesto por el art. 165, Constitución Provincial en su inciso primero, apartado “b”, segundo supuesto, que habilita al Máximo Órgano Jurisdiccional local a conocer y resolver originaria, exclusivamente y en pleno. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil y Comercial de Décima Nominación y la Cámara Contencioso-administrativa de 2ª.Nom., ambos de esta ciudad, con motivo de la interpretación disímil de la normativa aplicable para determinar la competencia judicial respecto a la acción de hábeas data. II. Análisis. El <italic>thema decidendum</italic> radica en determinar cuál es el tribunal competente para entender en la presente acción de hábeas data interpuesta en contra del Banco de la Provincia de Córdoba. A tales fines deben decidirse dos cuestiones: a) si las normas propias del régimen procesal de amparo –en particular las vinculadas a la competencia– son extensivas a las de hábeas data; y b) cuál sería en el caso, el tribunal competente: el que surge con motivo del sistema de turnos para los amparos (AR Nº 540 - A y modific.); o bien, la Cámara Contencioso-administrativa (art. 4 bis, ley Nº 4915). El conflicto bajo estudio reúne distintas normas susceptibles de aplicación. En efecto, en el contexto de la legislación nacional, a más de lo normado en el tercer párrafo del artículo 43, Constitución Nacional, el art. 37, ley Nº 25326 de Protección de Datos Personales dispone claramente que la acción de hábeas data se tramitará por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y de manera supletoria por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo. A nivel local el Acuerdo Reglamentario Nº 785 - A (modificatorio del Acuerdo Reglamentario Nº 540 - A), dispone distribuir, mediante turnos rotativos, a los Juzgados en lo Civil y Comercial, de Conciliación y de Control del Centro Judicial de la Capital, la competencia exclusiva y excluyente para entender en las acciones de amparo reguladas por el art. 48, Constitución Provincial, y por la ley Nº 4915, como así también en las de hábeas data de los art. 50, Constitución Provincial, 43 tercer párrafo, Constitución Nacional, y de la ley Nº 25326. Luego, las leyes Nº 10249 y Nº 10323 modificaron la ley Nº 4915 incorporando el art. 4 bis, por el que se asigna competencia al fuero Contencioso-Administrativo respecto de las acciones de amparo interpuestas en contra de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Provincia de Córdoba, sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta. Asimismo, de la consulta de los antecedentes legislativos surge que el fundamento de tal modificación radica en la naturaleza de la persona accionada, a efectos de que los órganos judiciales que juzguen en los conflictos que se someten a su decisión por vía del amparo, sean aquellos especializados en materia de Derecho Público, con principios y criterios propios del fuero Contencioso-administrativo. Ahora bien, de la descripción precedente se advierte que el punto en cuestión se encuentra en determinar cuál regla de competencia debe aplicarse al presente caso: a) por turno (AR Nº 540 y modific.) o b) subjetiva (art. 4 bis, ley Nº 4915). III. El caso. La normativa referida converge en el presente conflicto de competencia, advirtiéndose que su resolución depende del resultado de la interpretación que se efectúe. En efecto, claro es que la acción de hábeas data conforma una modalidad de amparo, tal como lo ha venido sosteniendo autorizada doctrina (Cfr. Sagués, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo, 5ª ed., Astrea, Bs. As., 2009, p. 666), lo que permite a todo aquel que revista el pertinente interés, acceder al conocimiento de los datos que sobre su persona y actividad consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, pudiendo exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos en caso de falsedad o discriminación( Cfr. Sesin, Domingo; “Nuevo remedio constitucional contra el abuso del poder informático, de los registros y de los bancos de datos: el habeas data”, <bold>Semanario Jurídico</bold>, t. 72-1995-A, p. 610), entre otros. Ese criterio es el que ha seguido la Ley Nº 25326 de Protección de Datos Personales en su art. 37 al disponer que debe aplicarse al hábeas data el trámite que corresponde al proceso de amparo y, de manera subsidiaria, las normas del procedimiento civil sumarísimo. Por su parte, el Acuerdo Reglamentario Nº 785-A, en sus fundamentos refiere que ante la disparidad de criterios, resulta oportuno aclarar y establecer que las cuestiones que puedan plantearse dentro del marco de la normativa nacional y provincial de protección de datos personales, por las vías que la ley Nº 4915 acuerda como medio judicial más idóneo, quedarán comprendidas en el sistema de turnos temporales asignados para el Centro Judicial de la Capital. Desde una interpretación sistemática de las normas aludidas, en particular del art. 37, Ley de Protección de Datos Personales (ley Nº 25326 y modific.) y del art. 43, Constitución Nacional, se deduce que las disposiciones procedimentales propias del amparo resultan aplicables a la acción de hábeas data. Dicho esto, corresponde analizar las normas locales que asignan competencia en la materia y que devienen aplicables. En efecto, el mencionado Acuerdo Reglamentario Nº 540-A estableció un sistema de turnos rotativos entre los juzgado Civiles y Comerciales, de Conciliación y de Control con relación al art. 4, ley Nº 4915. Tal disposición luego fue complementada por el Acuerdo Reglamentario Nº 785-A, que incluyó dentro de ese sistema de turnos rotativos a las acciones de hábeas data, al considerarlas una especie dentro del amparo. Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la persona accionada, y considerando que era necesario y conveniente que los órganos judiciales que juzguen tales conflictos sean aquellos especializados en materia de Derecho Público, conforme principios y criterios propios del fuero Contencioso-administrativo (Cfr. Fundamentos expuestos en el proyecto de reforma al Código Tributario Provincial, elevado al Poder Legislativo bajo expediente nº 15756E14, luego ley Nº 10249. Disponible en: http://www.legiscba.gob.ar/gestion-legislativa/, consultada el 6/12/2016), se modificó la competencia material fijada en la ley Nº 4915 mediante las leyes Nº 10249 y Nº 10323. Dicha modificación proyectó tal excepción en el contexto de la reglamentación que por acordadas el Tribunal Superior de Justicia había dispuesto sobre la competencia en el amparo. En este contexto, cabe remarcar que la aludida excepción implica un criterio subjetivo de asignación de competencia en atención a los sujetos que conforman el polo pasivo de la relación procesal (Poderes del Estado provincial, sus empresas, sociedades y sociedades de economía mixta). Tal previsión no sería aplicable en el presente caso, pues si bien se acciona en contra del Banco de la Provincia de Córdoba Sociedad Anónima, con participación mayoritaria de la Provincia de Córdoba (art. 1, Dto. Nº 462/04; art.1 Estatuto Social), de aplicarse lisa y llanamente el art. 4 bis de la Ley de Amparo se incurriría en una inconsistencia al momento de la interpretación y aplicación de esa norma, especialmente si se indaga en los fundamentos expuestos en el proyecto de ley elevado por el Poder Ejecutivo, de donde surge que se ha tenido en consideración, a los fines de justificar la competencia subjetiva, la especialidad del fuero Contencioso-administrativo, en atención al específico conocimiento del Derecho Público con relación a los sujetos que establece la norma cuyas funciones, en principio, se concretan en el contexto de la Administración Pública. Así, se advierte la necesidad de que exista una relación directa entre el contenido pretensional y la especialidad del fuero, de manera que para determinar la procedencia o no de la competencia de la Cámara Contencioso-administrativa en la presente acción de hábeas data, resulta dirimente el contenido de la pretensión afirmada en la demanda. En efecto, el señor Mansilla alega que de la base de datos del Banco Central de la República Argentina surge como deudor de la entidad demandada, Banco Provincia de Córdoba, y que con motivo de un vínculo preexistente se considera afectado en los derechos personalísimos que invoca. De ello se colige que se trata de una relación eminentemente privada cuyo ámbito de regulación corresponde al Derecho Civil y Comercial, y en su caso Derecho de Consumo, materias que exceden la competencia propia del fuero Contencioso-administrativo en atención a su especialidad, tal y como resulta de la interpretación integral del art. 4 bis, Ley de Amparo provincial. Siendo así, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos presuntamente vulnerados, corresponde señalar como competente al Juzgado Civil y Comercial de Décima Nominación de esta ciudad. Por todo ello, y habiéndose oído al Ministerio Público, SE RESUELVE: I. Declarar que debe entender en la presente causa el Juzgado Civil y Comercial de Décima Nominación de esta ciudad a cuyo fin corresponde remitir estos obrados. II. Notificar a la Cámara Contencioso-administrativa de Segunda Nominación y a la Fiscalía General de la Provincia. <italic>Aída Lucía Tarditti – Domingo Juan Sesin – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc de Arabel – Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati – Sebastián Cruz López Peña</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>