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COMPETENCIA

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ACCIÓN DE NULIDAD. Acción entablada por derecho propio. Recomposición de la masa de bienes que habrían constituido el patrimonio del causante. DECLARATORIA DE HEREDEROS. FUERO DE ATRACCIÓN. Improcedencia. Acción no dirigida contra la sucesión. Inaplicabilidad al caso del art. 2336, CCCN. 1- El proceso sucesorio en trámite produce el desplazamiento de la competencia de ciertas causas iniciadas en contra del causante. Por ello es que el magistrado titular del tribunal por ante el cual tramita la declaratoria de herederos e incluso el mismo juicio sucesorio –hasta cierto estadio procesal/registral– resulta ser el competente para conocer y decidir en determinadas acciones seguidas contra el patrimonio del causante.

2- Advertido del inicio de los trámites de la declaratoria de herederos del sujeto pasivo procesal en contra del cual se entabló la acción, el magistrado debe declinar su competencia en razón del fuero de atracción que produce el proceso sucesorio. Es que la propia ley sustantiva así lo establece en el art. 2336, CCCN. Ahora bien, no todas las causas son atraídas por el proceso sucesorio. Por ello, uno de los caracteres del fuero de atracción es su calidad de “parcial”. Se afirma que este desplazamiento de la competencia jurisdiccional es parcial en un doble sentido: “porque sólo funciona cuando los herederos o beneficiarios tienen el carácter de demandados, y porque no abarca todas las acciones que se pueda dirigir contra los herederos, excluyéndose las acciones reales”.

3- En autos, la actora entabló demanda en contra de los demandados. Su pretensión se dirige a recomponer la masa de bienes que presuntamente habrían constituido el patrimonio de su extinto padre. Ahora bien, su pretensión no está dirigida en contra de su padre y ni siquiera ello podría haber sido así. Es que al entablarse la demanda de autos y conforme los dichos de la propia accionante, aquel ya había fallecido para esa fecha. Por consiguiente, los efectos del proceso sucesorio iniciado por ante el Juzg. 44ª CC Cba. en nada afectan y/o alteran la determinación de la competencia funcional o por sorteo en virtud de la cual esta causa fue iniciada por ante el Juzg. 16ª CC Cba. Es que no se verifica el presupuesto esencial para que opere el desplazamiento de la competencia en razón del fuero de atracción del proceso sucesorio: no se ha iniciado una causa en contra de un sujeto cuyo deceso se ha producido una vez instado el sistema judicial, iniciados ya los trámites de su declaratoria de herederos.

4- El desplazamiento de la competencia jurisdiccional en virtud del fuero de atracción dispuesto en el segundo párrafo del art. 2336, CCCN, opera si el proceso judicial –en el cual se ejercita una acción de naturaleza personal– se ha iniciado en contra del sujeto hoy fallecido. El proceso sucesorio en trámite no atrae las causas en las cuales el causante es sujeto procesal activo, se ha ejercitado una acción real o aquellas que no conciernen al patrimonio hereditario en particular.

5- No obstante el carácter ejemplificativo de la enumeración del segundo párrafo del art. 2336, CCCN, en este caso en particular no debe soslayarse que si bien eventualmente el resultado de la contienda puede tener consecuencias en la conformación del acervo hereditario a partir en la sucesión del padre de la actora, esa es una consecuencia tangencial y eventual del propio pleito que en este estadio no puede alterar la distribución funcional de la competencia ya efectuada.

C6ª CC Cba. 14/8/17. Auto Nº 189. Trib. de origen: Juzg. 16ª CC Cba. “Feser, Ulma Irina c/ Feser, Carlos María y otro – Acción de nulidad – Expte. N° 6242852)

Córdoba, 14 de agosto de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Sres. magistrados Dr. Juan Manuel Sueldo y Dr. Román A. Abellaneda, a cargo del Juzgado de Primera Instancia y 16ª Nominación por ausencia de su titular y la Sra. la jueza titular del Juzgado de Primera Instancia y 44ª Nominación en lo Civil y Comercial, Dra. Alicia del Carmen Mira.

Y CONSIDERANDO:

I. Radicada la causa en este tribunal se dispuso correr traslado a la Sra. fiscal de Cámaras CC, Dra. Viviana Siria Yacir, el que fue evacuado y cuyos términos se tienen por aquí reproducidos en honor a la brevedad. II. Análisis de la cuestión: En autos, la Sra. Ulma Irina Feser –por derecho propio– entabló demanda en contra de los Sres. Carlos M. Feser y María del Milagro Muto Olmedo persiguiendo la declaración de nulidad del acto de venta instrumentado en la escritura notarial N° 20 de fecha 31/7/15 respecto del inmueble inscripto en la matrícula N° (…) y de aquel instrumentado en la escritura notarial N° 1 de fecha 10/2/14 respecto del inmueble matrícula N° (…). A su vez, en el mismo escrito inaugural señaló que promovió los trámites de la declaratoria de herederos de su extinto padre –Sr. Darío Heriberto Feser, fallecido con fecha 8/6/16–, por ante el Juzg. 44ª CC Cba. en la causa caratulada: “Feser, Darío Heriberto – Declaratoria de Herederos (Expte. N° 2973109/36, hoy N° 6235300). En razón de ello, y fundando su resolución en la norma dispuesta en el art. 2336, CCCN, el juez a cargo del tribunal natural de la causa (Juzg. 16ª CC Cba.) entendió que la magistrada titular del Juzgado donde tramita la declaratoria de herederos del Sr. Feser era quien debía conocer y decidir este pleito. Esta resolución fue mantenida por el magistrado a cargo del Juzg. 16ª CC una vez que la Dra. Mira repelió su competencia mediante el dictado del proveído de fs. 25, en el entendimiento de que la acción incoada no fue promovida en contra del extinto Sr. Darío Heriberto o Eriberto Feser ni de su sucesión; que la actora ha actuado por derecho propio y no en calidad de heredera del causante y que la presente acción no engasta en ninguno de los supuestos contemplados en la norma del art. 2336, CCCN. Queda así circunscripta la cuestión a resolver, esto es, si en el caso resulta procedente el desplazamiento de competencia del juez natural de la causa a aquel frente al cual se encuentra hoy tramitando la declaratoria de herederos del Sr. Feser. III. El proceso sucesorio en trámite produce el desplazamiento de la competencia de ciertas causas iniciadas en contra del causante. Por ello es que el magistrado titular del tribunal por ante el cual tramita la declaratoria de herederos e incluso el mismo juicio sucesorio –hasta cierto estadio procesal/registral– resulta ser el competente para conocer y decidir en determinadas acciones seguidas contra el patrimonio del causante. José Luis Pérez Lasala, siguiendo las enseñanzas de Alsina y Acuña Anzorena, sostiene: “Como consecuencia del carácter universal, el proceso sucesorio ejerce el fuero de atracción, en cuya virtud corresponde al juez que entiende en el proceso el conocimiento de las acciones vinculadas a la persona y al patrimonio del causante” (Cfr. José Luis Pérez Lasala, “Tratado de Sucesiones. Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26994”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, t. I, p. 121). Varios son los fundamentos que la doctrina especialista ha elaborado para fundamentar este efecto procesal de desplazamiento de la competencia que produce el proceso sucesorio. Los principales se centran en razones de índole práctica y seguridad jurídica: conformación de un solo caudal relicto a partir y economía procesal de tiempos y esfuerzos. Previo a admitir una petición judicial, todo magistrado debe ponderar y analizar su competencia para entender y decidir la causa que a su conocimiento se somete (art. 1, CPC). Advertido del inicio de los trámites de la declaratoria de herederos del sujeto pasivo procesal en contra del cual se entabló la acción, el magistrado debe declinar su competencia en razón del fuero de atracción que produce el proceso sucesorio. Es que la propia ley sustantiva así lo establece en el art. 2336, CCCN. En comentario a este dispositivo legal, Francisco A. M. Ferrer sostiene: “El fuero de atracción es excepcional, porque importa una alteración de las reglas comunes de la competencia, por lo cual es de interpretación estricta en cuanto a su procedencia; es relativo, porque no comprende a las acciones reales; funciona solo pasivamente, cuando la sucesión es demandada; tiene comienzo desde la iniciación del trámite para obtener la declaratoria de herederos o el auto aprobatorio del testamento, y concluye con la partición total inscripta en los respectivos registros (…), aunque excepcionalmente (…) puede seguir funcionando en algunos casos, como cuando se ataca la partición por reforma o nulidad, o se promueve la acción de petición de herencia. Finalmente, es improrrogable y de orden público; las partes no pueden alterarlo por convenio o acuerdos celebrados entre sí.” (cfr. José H. Alterini, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2015, t. XI, p. 287). IV. Ahora bien, y como se adelantó, no todas las causas son atraídas por el proceso sucesorio. Por ello es que uno de los caracteres del fuero de atracción es su calidad de “parcial”. Se afirma que este desplazamiento de la competencia jurisdiccional es parcial en un doble sentido: “porque sólo funciona cuando los herederos o beneficiarios tienen el carácter de demandados, y porque no abarca todas las acciones que se pueda dirigir contra los herederos, excluyéndose las acciones reales” (cfr. José Luis Pérez Lasala, ob. citada, t. I, p. 121). En autos, la Sra. Ulma Irina Feser entabló demanda en contra de los Sres. Carlos María Feser y María del Milagro Muto Olmedo. Su pretensión se dirige a recomponer la masa de bienes que presuntamente habrían constituido el patrimonio de su extinto padre, Sr. Darío Heriberto Feser. Ahora bien, claro está que su pretensión no está dirigida en contra de su padre y que ni siquiera ello podría haber sido así. Es que al entablarse la demanda de autos (7/4/17) y conforme los dichos de la propia accionante, el Sr. Darío Heriberto Feser ya había fallecido el 8/6/16. Por consiguiente, los efectos del proceso sucesorio iniciado por ante el Juzgado de Primera Instancia y 44ª Nominación bajo el número de SAC 2973109/36 (hoy, expediente N° 6235300) en nada afectan y/o alteran la determinación de la competencia funcional o por sorteo en virtud de la cual esta causa fue iniciada por ante el Juzgado de Primera Instancia y 16ª Nominación en lo Civil y Comercial. Es que no se verifica el presupuesto esencial para que opere el desplazamiento de la competencia en razón del fuero de atracción del proceso sucesorio: no se ha iniciado una causa en contra de un sujeto cuyo deceso se ha producido una vez instado el sistema judicial, iniciados ya los trámites de su declaratoria de herederos. Reiteramos, este desplazamiento de la competencia jurisdiccional en virtud del fuero de atracción dispuesto en el segundo párrafo del art. 2336, CCCN, opera si el proceso judicial –en el cual se ejercita una acción de naturaleza personal– se ha iniciado en contra del sujeto hoy fallecido. El proceso sucesorio en trámite no atrae las causas en las cuales el causante es sujeto procesal activo, se ha ejercitado una acción real o aquellas que no conciernen al patrimonio hereditario en particular. El art. 2336, CCCN, reza: “La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª., Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único”. La enumeración que el legislador nacional ha efectuado en el segundo párrafo de la norma transcripta, al referirse a las causas que son atraídas por el proceso sucesorio, es meramente ejemplificativa. Basta traer a colación como ejemplo de ello la reciente jurisprudencia del Excmo. TSJ de esta provincia en la que el Alto Cuerpo sostuvo que, en función del fuero de atracción del sucesorio, la acción de filiación extramatrimonial ejercida en contra de los herederos del presunto progenitor debe tramitar por ante el mismo Tribunal Civil y Comercial por ante el cual tramita la declaratoria de herederos de este último (cfr. Excmo. TSJ en pleno, “Rivera, Mariano Javier c/ Ortiz, Delio Francisco (Sus Sucesores) – Acciones de Filiación – Contencioso – Expte. N° 2498709, Auto N° 7 de fecha 4/4/17) [N. de E.- Vid. Semanario Jurídico Nº 2110, 26/6/2017, y www.semanariojuridico.info]. No obstante el carácter ejemplificativo de la enumeración, en este caso en particular no debe soslayarse que si bien eventualmente el resultado de esta contienda puede tener consecuencias en la conformación del acervo hereditario a partir en la sucesión del Sr. Darío Heriberto Feser, esa es una consecuencia tangencial y eventual del propio pleito que en este estadio no puede alterar la distribución funcional de la competencia ya efectuada. Todo lo expuesto nos permite concluir –en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. fiscal de Cámaras– que este caso en concreto debe ser conocido y decidido por el magistrado a cargo del Juzg. 16ª CC Cba., por no operar el desplazamiento de competencia en función del fuero de atracción del proceso sucesorio abierto a causa del fallecimiento del Sr. Darío Heriberto Feser. Así nos expedimos.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Atribuir la competencia sobre la presente causa al juez de 1ª Inst. y 16ª Nom. CC, a quien deberá remitirse el expediente; 2) Comunicar a la Sra. jueza titular del Juzg. de 1ª Inst. y 44ª Nom. CC la presente resolución.

Walter Adrián Simes – Silvia Beatriz Palacio de Caeiro – –Alberto Fabián Zarza■

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