<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AMPARO. Demanda contra ente autárquico provincial. Presentación ante el fuero Civil y Comercial. Rechazo <italic>in limine</italic> por incompetencia. Improcedencia. Art. 4 bis, ley 4915. INCONSTITUCIONALIDAD. Fundamentos. COMPETENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. DERECHO DE IGUALDAD. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Violación. Disidencia. COMPETENCIA MATERIAL. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. Validez </bold></intro><body><page>1- La ley de amparo local (4915) dispone, por un lado, que no será admisible la acción de amparo cuando requiera la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas y, por el otro, dispone en el art. 16 que se proscribe toda cuestión de competencia, las excepciones previas y los incidentes. Que con relación al primer aspecto, es indudable que se vincula con la cuestión de fondo cuando la agresión al derecho constitucional se sustenta en una norma jurídica. Sin embargo, esta interpretación no luce indubitable de la lectura de la norma sino de una lectura honesta de su espíritu y de su sentido. Cualquiera sea el alcance que se acuerde a la regla positiva, es evidente que ella contrasta con la directiva constitucional del art. 31, CN, en cuanto impone a todo el ordenamiento jurídico conformidad constitucional. Son los jueces los custodios de dicha supremacía y por ello no se puede, sin grave perjuicio institucional, obstaculizar el control que corresponde a todos los jueces y que a partir de Mill de Pereyra (Fallos 324:3219), incluso, puede ser cumplido oficiosamente. (Mayoría, Dr. Arrambide). 2- En autos, la cuestión señalada como inconstitucional apunta a una regla local que ordena la competencia en la acción de amparo. Siendo así, no necesariamente se encuentra alcanzada por la restricción legal. Es que el planteo está vinculado con una cuestión procesal y se enfrenta con la eficacia, características y naturaleza de la vía del amparo. (Mayoría, Dr. Arrambide). 3- En autos, el <italic>a quo</italic> resistió asumir el conocimiento de la causa por no ser competente, y para ello indirectamente desestimó la inconstitucionalidad al descartar que se verifiquen los perjuicios o afectaciones invocados. Sin duda alguna que al estar cuestionada constitucionalmente la norma, el <italic>a quo</italic> no podía eludir su tratamiento, previa su debida tramitación. Pero aun si la idea fue resolver <italic>in limine</italic>, el orden lógico para decidir era inverso al materializado, pues correspondía tratar primero la cuestión constitucional y, conforme lo resuelto en ese punto, disponer, recién entonces, asumir o no el conocimiento de la causa. (Mayoría, Dr. Arrambide). 4- El Estado, provincial o municipal, no admite un tratamiento preferencial o privilegio alguno (art. 178, CP) quedando sometido al control judicial. Ello está de acuerdo con la prohibición de fueros personales que declara la CN y de la igualdad ante la ley. Así, la distinta competencia que define la ley 4915, reformada por ley 10249, en sus arts. 4 y 4 bis, en cuanto toma como pauta la persona de la demandada, crea un fuero personal que no se encuentra justificado en una particular características de la materia, la que no deja de ser la cuestión constitucional involucrada por el acto lesivo de la demandada. Además, esta atribución de competencia concreta para los casos constitucionales que se direccionen contra el Estado contiene una limitación irrazonable a la posibilidad de peticionar la protección. (Mayoría, Dr. Arrambide). 5- Para mostrar con mayor evidencia el despropósito de la norma, se advierte que a partir de dicha ley se dictó el AR N° 1257, Serie “A” del 3/2/15, por el que se dispuso que en los días y horas inhábiles la atención de las causas correspondía intervenir al juez de turno, que debe arbitrar las medidas necesarias y remitir la causa a la Cámara Contenciosa. Es decir, se trata de un tribunal competente pero no tanto, porque no estará a mano en día y hora inhábiles, con lo que desde el primer momento se constata que la regla positiva afecta la directiva constitucional, en lo que hace a su finalidad, objetivo, naturaleza y funcionamiento. (Mayoría, Dr. Arrambide). 6- El amparo es una acción expedita y rápida con raigambre constitucional para resguardar los derechos de esa naturaleza cuando no exista otra más idónea. Por esta razón, tradicionalmente se estima que corresponde en todos los casos, a cualquier juez, cualquiera sea su competencia material, y en contra de cualquier persona, incluso, poder público. Se trata de que sea la medida más efectiva, a acordar por la autoridad judicial que se encuentre en esa calidad, más cercana a esa posibilidad de otorgar esa tutela en forma expedita. (Mayoría, Dra. Martínez). 7- Parece irrazonable, y un valladar sin sentido para esta acción de exclusiva raigambre constitucional, el que cuando se direccione contra el Estado o sus entes autárquicos deba sólo iniciarse ante un tribunal en especial, en el caso, las Cámaras en lo CA. Tanto así, que de la propia reglamentación que se debió dictar para regular el asunto a tenor de la ley 10249 resulta que se debió disponer que en días y horarios inhábiles se apliquen las normas de competencia anterior y siga siendo competente “el juez que resulte competente en razón de las disposiciones surgidas del Acuerdo Reglamentario N° 540 de fecha 6/4/00 y sus mod., quien deberá arbitrar las medidas urgentes, si correspondiere, y remitir la causa a la Cámara que en turno corresponda, conforme la innovación legislativa de que se trata”. (Mayoría, Dra. Martínez). 8- Esta disposición (por el AR), revela que se está otorgando al trámite del amparo un trámite que, lejos de acercarlo a ese concepto de medida expedita dispuesta por cualquier juez ante la violación constitucional, lo alejan y lo complejizan, fundado en una razón que es aparente, o no resulta expuesta, puesto que para cambiar el sistema actual de atribución de la competencia debería haberse explicado o al menos fundado en la naturaleza de la acción, nada de lo que ocurrió al atribuir el cambio legislativo. (Mayoría, Dra. Martínez). 9- El art. 4 bis, ley 4915, según la reforma de la ley 10249 es inconstitucional, y ello resulta del propio texto de la Exposición de Motivos de esa ley. En efecto, si la atribución de competencia así pretendida derivaba de un motivo propio de la naturaleza de la cuestión sometida al amparo que justificara el cambio de asignación que se pretende, así se debía haber expresado. Por el contrario, de ese texto queda claro que el motivo que aduce el legislador finca en tomar la persona demandada (Estado) y crear un fuero personal en su tratamiento, derivado solamente de esa naturaleza de la persona pública, lo que como bien se dice más arriba, es reñido con los arts. 16, CN y 178, CPcial, que establecen el principio de igualdad constitucional y expresamente prohíben constituir un privilegio a favor del Estado. (Mayoría, Dra. Martínez). 10- No existe una justificación objetiva y fundada en la naturaleza de la cuestión para optar por este desmembramiento de competencia basado en un acto administrativo que no se menciona, y además, en el caso, no adquiere ninguna particular relevancia. Y que el único argumento expuesto, fundado en la persona demandada, justamente, es el que la propia Constitución Provincial (art. 178, CP) invalida. (Mayoría, Dra. Martínez). 11- Es correcto plantear de oficio en la primera oportunidad que brinda el procedimiento la incompetencia por materia para decidir. Asimismo, sobre el fondo de la cuestión constitucional, no violenta la manda constitucional del art. 16, CN, (principio de igualdad) la ley N° 10249 que incorpora el art. 4 bis a la ley N° 4915. En efecto, el artículo agregado a la ley local de amparo se ordena a igual dispositivo nacional cuyo texto es el siguiente: “Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de 1ª instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto. Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquéllas engendraran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer de la acción. Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso”. (Minoría, Dra. Puga de Juncos). 12- Si bien el amparo es un remedio que tiende a la protección inmediata y urgente de los derechos que consagra la CN, no menos cierto es que estas facultades se encuentran insertas directamente en un aparato normativo que las reglamenta y especifica. Las declaraciones de derechos y garantías comprometen un vasto campo legislativo, doctrinario y jurisprudencial en cada área del derecho (comercial, penal, civil, administrativo, etc.), sin cuya consideración y análisis la cláusula constitucional difícilmente podrá ser comprendida. El principio de especialidad se explica por razones de eficiencia, dado que el mejor conocimiento de la rama que se elija redunda en pro de la preparación del intérprete constitucional y por sobre todo a favor del justiciable. (Minoría, Dra. Puga de Juncos). 13- La discusión constitucional en el marco mismo en el que se ha dado la presunta lesión o restricción del derecho o garantía apunta a la celeridad que persigue la vía. En este sentido, los actos u omisiones de (cito) “los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Provincia de Córdoba, sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado y Sociedades de Economía Mixta” comprometen todos materia especial administrativa. Luego, si es condición de inadmisibilidad para transitar la vía constitucional que no existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate, ya que no tiene por fin obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes, entonces enviar a esa sede el caso constitucional consulta la celeridad buscada. (Minoría, Dra. Puga de Juncos). 14- Resulta provechoso abrir el debate en el ámbito natural en el que se puede revisar con la eficiencia y rapidez que reclama el lesionado por la gestión administrativa, tanto como la regularidad o irregularidad en la que hubiere podido incurrir el sujeto de derecho público, presuntamente lesivo. Por lo mismo, no es objetivo de esta asignación de competencia la creación de un fuero personal. (Minoría, Dra. Puga de Juncos). 15- La decisión legislativa local no entra en colisión con el art. 16, CN, ni con el art. 178, CPcial., teniendo en cuenta que se apunta al acto administrativo y no a la naturaleza de la persona accionada. Consecuentemente, el objetivo de la asignación especial es que los órganos judiciales que juzguen los conflictos que se sometan a su decisión por esta vía deberán ser aquellos especializados en materia de derecho público, debiendo abordarse y dirimirse el debate con principios y criterios propios del fuero contencioso-administrativo. (Minoría, Dra. Puga de Juncos). 16- Las cuestiones de dificultad práctica que por no contar con un tribunal de grado con competencia especial por tal materia pudieren suscitarse a las que refiere en primer lugar, son notoriamente extrañas a este caso constitucional que es la lesión que cabe revisar en este caso. Por otra parte, comprometen materia que el Alto Cuerpo Provincial asume en el marco del art. 12 inc. 25, Ley Orgánica del PJ Nº 8435. Por caso, en el Acuerdo Reglamentario Nº 1257/2015. (Minoría, Dra. Puga de Juncos). <italic>C9.ª CC Cba. 6/3/17. Auto N° 33. Trib. de origen: Juzg. 27ª CC Cba. “M. S. B. en representación de M. A. M. c/ APROSS - Administración Provincial del Seguro de la Salud (APROSS) – Amparo – Recurso de Apelación" (Expte. N° 2919846/36)</italic> Córdoba, 6 de marzo de 2017 El doctor <bold>Jorge E. Arrambide</bold> dijo: Y VISTOS: Los autos caratulados (…) venidos a la Alzada procedentes del Juzg. de 1ª Inst. y 27ª Nom. en lo CC, en virtud del recurso de apelación, en subsidio la de reposición, interpuesto por la actora contra el decreto de fecha 8/11/16, que textualmente dice: “Córdoba, 8/11/16. A la pretendida admisibilidad de la demanda sin acreditar, previamente, la legitimación con la que cuenta para procurar por otro y sin, además, demostrar, siquiera presumiblemente, la existencia del hecho en el que justifique el agravio que conferiría la acción, en razón de que ninguna prueba [h]a acompañado a su postulación: no ha lugar, <italic>in limine</italic> litis, por la incompetencia del Tribunal según el ordenamiento vigente, art. 4 bis, ley 4915 y su mod. Ello no obstante el planteo de inconstitucionalidad de esa normativa, por el hecho de que en éste no se reprocha la legitimidad con la que el Poder legislativo hubo de sancionarla, de modo que siendo una prerrogativa constitucional del legislador provincial distribuir las funciones de la jurisdicción en los distintos órganos que la componen, con lo que no demostraría, en su achaque, la imposibilidad de acceder a la justicia con todas las garantías del art. 18, CN, que es por lo que se debe velar este Tribunal, con lo que, entonces, no puede poseer una injerencia como la que procura sin fueros que le den autoridad para dictar la ley particular de su interés”. Que comparece la accionante, con el patrocinio letrado, y articula recurso de reposición con apelación en subsidio contra el ya citado decreto de fecha 8/11/16. Que como primer agravio entiende que no resulta razonable en este tipo de acciones tutelares el planteo de inadmisibilidad <italic>in limine</italic> por falta de legitimación activa, precisando que ese recaudo se encuentra acreditado. Que en segundo lugar se agravia ante la declaración de incompetencia del tribunal por aplicación del art. 4 bis, ley 4915. Entiende que la normativa en crisis vulnera el acceso a la Justicia, el derecho de la doble instancia recursiva y el principio de igualdad. Sostiene que dicha normativa crea una notoria disparidad o desigualdad entre quien litiga frente al Estado Provincial, sus entes autárquicos o entidades descentralizadas, y quienes litiguen contra entidades privadas, perdiendo los primeros una instancia recursiva. Además, cuestiona la desnaturalización del instituto del amparo por el solo hecho de favorecer al Estado Provincial, en detrimento de principios y derechos constitucionales. Reitera argumentos contenidos en la demanda. Que mediante decreto de fecha 9/11 el <italic>a quo</italic> mantiene el decreto atacado, en cuanto declara la incompetencia del tribunal. Seguidamente, se concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición. Que, finalmente, corrido traslado al Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales con motivo del planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora, en relación con el art. 4 bis, ley 4915, entiende en su dictamen que la normativa en crisis no supera el test de constitucionalidad ni de convencionalidad por violar el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de no regresividad y el principio de igualdad. Que dictado autos, pasan los actuados a resolver. Y CONSIDERANDO: I. Que el amparista promueve acción de amparo ante la Justicia Civil y Comercial reclamando la invalidez constitucional del art. 4 bis, ley 4915, incorporado por ley 10249. El magistrado interviniente dicta el proveído inicial desestimando la demanda por falta de acreditación de la legitimación y por la incompetencia del tribunal (art. 4 bis, ley 4915), no obstante el planteo de inconstitucionalidad, por cuanto éste no cuestiona la legitimidad del Poder Legislativo para su dictado. Esto así, conforme el texto que fue transcripto precedentemente. Que contra esa decisión fue interpuesto recurso de reposición con apelación en subsidio. En mérito del primero se dejó sin efecto el argumento relativo a que no se acompañó la documentación, pero, en definitiva, se mantuvo la desestimación liminar fundada en la incompetencia, porque el <italic>a quo</italic> encontró novedosa la desigualdad esgrimida y porque no carece el interesado de instancia de apelación. Que el señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales de Córdoba emitió dictamen pronunciándose a favor de la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo cuestionado. II. Que, tal como se presenta la cuestión, el punto reside en que el accionante persigue eludir la restricción que impone la norma al acordar competencia exclusiva a las Cámaras en lo Contencioso Administrativo. Si bien la inadmisibilidad liminar fue mantenida, en primera instancia se volvió atrás con el primer argumento, por lo que nuestra materia está centrada en la cuestión de competencia que resiste asumir el <italic>a quo</italic> en el entendimiento de que está dispuesta a favor de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo. Sus razones fueron expuestas en forma simple, sin demasiada contundencia y con argumentos básicos. Que existen algunas cuestiones que corresponde aclarar antes de formular cualquier otra consideración. Es que la Ley de Amparo local (4915) dispone que no será admisible la acción de amparo cuando requiera la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas. El otro es que en el art. 16 de la misma ley se proscribe toda cuestión de competencia, las excepciones previas y los incidentes. Que con relación al primer aspecto, es indudable que se vincula con la cuestión de fondo cuando la agresión al derecho constitucional se sustenta en una norma jurídica. Sin embargo, esta interpretación no luce indubitable de la lectura de la norma, sino de una lectura honesta de su espíritu y de su sentido. Cualquiera sea el alcance que se acuerde a la regla positiva, es evidente que ella contrasta con la directiva constitucional del art. 31, CN, en cuanto impone a todo el ordenamiento jurídico conformidad constitucional. Son los jueces los custodios de dicha supremacía y por ello no se puede, sin grave perjuicio institucional, obstaculizar el control que corresponde a todos los jueces y que a partir de Mill de Pereyra (Fallos 324:3219), incluso, puede ser cumplido oficiosamente. De acuerdo con lo dicho en fallos 267:215, esta norma no siempre puede evitar el control de constitucionalidad de las leyes, pues no debe ser interpretado en forma absoluta (fallos 306:399). Tampoco puede constituirse en una excusa para sostener la vigencia de una regla que notoriamente resulta ajena al sistema jurídico por no derivar naturalmente de las directivas constitucionales o por contrariarlas de manera grave. Que, en este particular, la cuestión apunta a una regla local que ordena la competencia en la acción de amparo. Siendo así, no necesariamente se encuentra alcanzada la presente por la restricción legal. Es que el planteo está vinculado con una cuestión procesal y se enfrenta con la eficacia, características y naturaleza de la vía del amparo. Que también cabe considerar en autos la prohibición de articular cuestiones de competencia, incidentes y reposición. Ingresando al punto con una interpretación razonable, debemos concluir que sería absurdo que por un respeto excesivamente formal y una irreflexiva aceptación de la regla, la competencia qued[ara] en manos del actor o del juez, sin tener el perseguido judicialmente opción alguna de controlar la regular atribución de potestad al magistrado. Es así que la directiva debe entenderse en todo como una imposibilidad de plantear la defensa por vía del incidente previo, pudiendo perfectamente proponer la cuestión que deberá ser resuelta en la sentencia. Que, de tal forma, no encontramos obstáculo en considerar la cuestión de competencia vinculada a la constitucionalidad invocada. III. Que el <italic>a quo</italic> resistió asumir el conocimiento de la causa por no ser competente y para ello indirectamente desestimó la inconstitucionalidad al descartar que se verifiquen los perjuicios o afectaciones invocados. Sin duda alguna que al estar cuestionada constitucionalmente la norma, el <italic>a quo</italic> no podía eludir su tratamiento, previa su debida tramitación. Pero aun si la idea fue resolver <italic>in limine</italic>, el orden lógico para decidir era inverso al materializado, pues correspondía tratar primero la cuestión constitucional y conforme lo resuelto en ese punto disponer, recién entonces, asumir o no el conocimiento de la causa. Que debido a la particular naturaleza de la vía del amparo, que adquiere rango de derecho constitucional a partir del art. 43, CN, y del 48, CPcial., encontramos que se trata de una vía judicial amplia por la que obtener una tutela efectiva ante una afectación o amenaza a un derecho constitucional. Es que tan amplia es la directiva que en ella se efectiviza el derecho y la garantía constitucional y convencional de acceso a la justicia. Involucra de manera especial el derecho de acceso a la justicia y a ser oído que surgen de los arts. 14 (peticionar y su modalidad del derecho a la jurisdicción), 18 (inviolabilidad de la defensa), CN, entre otros, que también, surgen de los tratados incorporados. A modo de ejemplo podemos citar: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII; Declaración Universal de Derechos Humanos arts. 7 y 8; Convención Americana de Derechos Humanos arts. 8, incs. 1, 24 y 25. Además de todas aquellas reglas de jerarquía suprema que califican el debido proceso constitucional, con sus referencias al plazo razonable y al juez natural, sobre todo cuando estamos ante una cuestión constitucional cuya materia corresponde a toda la magistratura. Que si entendemos que el amparo, como derecho constitucionalmente concebido y regulado, acuerda contenido práctico y cierto a la garantía de los derechos constitucionales o convencionales cuando no existe una vía más idónea para su protección eficaz, podemos asumir que encarna las proyecciones del debido proceso hacia todas las garantías de rango superior. Para entender su contenido basta recurrir a aquellas directivas acordadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que reiteradamente advierte que los recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad práctica, y que la inexistencia de un recurso efectivo contra la violación de derechos reconocidos por la Constitución Nacional o las Convenciones impone al Estado por medio de los magistrados, que son las autoridades que deben resolver, acordarles protección utilizando las herramientas existentes que serán reinterpretadas o gestando vías idóneas de solución. En nuestro caso, la vía del amparo resulta una herramienta adecuada, pero la cuestión radica en que este supuesto especial, el sendero judicial se encuentra restringido a la competencia de las Cámaras Contencioso Administrativo por involucrar como accionado al Estado Provincial en cualquiera de sus tres poderes, entidades autárquicas descentralizadas, empresas del Estado, etc. Que ante dicha directiva y teniendo en cuenta el contenido, fundamento y funcionalidad del amparo, el accionante propone contrastar lo que el amparo es y persigue, sobre todo respecto del debido proceso constitucional y los derechos superiores que involucra, frente a las consecuencias y efectos de la atribución de una competencia exclusiva según la persona de la accionada. Ello, además, debemos considerarlo frente al estatuto procesal de aplicación en el fuero, al que remite la regla impugnada –ley 7182–, por cuanto en él, el recurso de apelación contiene mayores restricciones que en el proceso ordinario. En todos los demás, la cuestión se resuelve por el recurso de casación. Sin perjuicio de ello, debemos recordar que la jurisprudencia de la Sala CA fue cerrando muchos de los alcances de la apelación en las causas en que la Provincia sea demandada ("Ferrocarril Córdoba Central S.A. c/ Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción y su acumulado Ferrocarril Córdoba Central c/ Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción N° 2/05 - Recurso Directo", TSJ, Sala CA, Auto Nº 297 del 19/12/11). IV. Que todas estas consideraciones, por elementales, son fundamentales en cualquier razonamiento. En nuestro caso, podríamos limitar nuestra competencia a definir que el <italic>a quo</italic> acuerde trámite a la cuestión constitucional, con la debida contradicción, sea en forma previa o juntamente con el trámite principal y oportunamente resuelva conforme a derecho. Pero en esta instancia contestó la Provincia defendiendo el valor de la norma, por lo que encontramos que no existe impedimento para ingresar concretamente a resolver la cuestión constitucional indirectamente rechazada en primera instancia. Por lo demás, se trata de una cuestión constitucional que solo por proyección alcanza la competencia. Que ello, además, se adecua a los parámetros de plazo razonable, celeridad y concentración, ya que se involucran de algún modo los derechos constitucionales y convencionales de accesos a la justicia y a ser oído, en el que se incluye el de una respuesta efectiva. También necesitamos recordar aquí los principios que dan contenido vertebral a todo el derecho del amparo, que son la celeridad y la protección. V. Que avanzando en nuestro cometido, el amparo fue incorporado al texto constitucional como derecho y constituye una vía expedita y rápida para resguardar los derechos constitucionales cuando no exista una vía judicial más idónea. La norma constitucional, sea nacional o local, da vida al derecho a la jurisdicción y derecho a ser oído por juez independiente en supuestos graves de afectación de derecho superiores, por lo tanto resume una vía urgente. En función de lo dicho, no se trata de una pretensión que queda supeditada absolutamente por la reglamentación, pues involucra la operatividad de la Constitución en relación con los derechos y libertades que consagra y garantiza, que amerita la protección en todos los casos y de todos los poderes públicos, lo que implica que corresponde a cualquier juez, cualquiera fuera su competencia. Es que ello corresponde cuando se busca, como en este sendero, una protección efectiva y rápida, que debe ser acordada por la autoridad más a mano a la que recurra el afectado, lo que debe ser más prolijamente atendido cuando se trata de autoridad judicial a la que se denuncia una infracción grave contra los derechos y garantías constitucionales. Que según se expresó en alguna ocasión, los precedentes que dieron vida a la vía del amparo, con sus diferencias y características, conformaron un triunfo del derecho y garantías constitucionales por sobre las leyes locales, y ello es así porque lo esencial en nuestro sistema constitucional refiere a los derechos reconocidos en la primera parte de la Constitución. El Estado se organiza constitucionalmente en miras a la protección de estos derechos, por lo que las leyes que regulan los derechos reconocidos a los individuos o el diseño del Estado y su funcionamiento, no pueden apartarse de ese objetivo sin quebrantar su clara finalidad constitucional. Este objetivo es esencial al orden jurídico estructurado en el diseño de la norma de máxima jerarquía, y es definitorio de su funcionamiento, finalidad, no pudiendo recurrir a una interpretación de la ley que le afecte. Que tanto es así el asunto, que al darse reconocimiento legislativo a esta protección luego de los casos habilitados por la jurisprudencia de la Corte (Siri y Kot), existieron fuertes críticas que apuntaban a las indebidas restricciones que condicionan su ejercicio. Así es que Rivas, por ejemplo, refiere al peligro de la desnaturalización o desvirtuación constitucional por obra del legislador (Rivas, Adolfo – Perspectivas del Amparo después de la Reforma Constitucional – Revista de Derecho Procesal N° 4, Amparo - Habeas Data - Habeas Corpus I, pág. 19 y ss., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000). Que todas aquellas condicionantes que había impuesto la ley a una protección con proyecciones tan claras fueron superadas cuando por obra del constituyente se incorporó a la reforma constitucional el art. 43, CN, proceso que ya había sido materializado en la reforma de la Constitución local. Que establecidas estas circunstancias, observamos que el Estado, provincial o municipal, no admite un tratamiento preferencial o privilegio alguno (art. 178, CP) quedando sometido al control judicial. Ello está de acuerdo con la prohibición de fueros personales que declara la CN y de la igualdad ante la ley. Que con todo lo dicho, encontramos que la distinta competencia que define la ley 4915, reformada por ley 10249, en sus arts. 4 y 4 bis, en cuanto toma como pauta la persona de la demandada, crea un fuero personal que no se encuentra justificado en una particular características de la materia, la que no deja de ser la cuestión constitucional involucrada por el acto lesivo de la demandada. Además, esta atribución de competencia concreta para los casos constitucionales que se direccionen contra el Estado contiene una limitación irrazonable a la posibilidad de peticionar la protección. Como señaló la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (C3a. CC, AI 273, 13/9/16, “Peralta, Juan M. c/ Municipalidad de Córdoba – Amparo”, publicada en <bold>Semanario Jurídico N° 2075 del 6/10/16) [N. de E.- Vide asimismo www.semanariojuridico.info],</bold> fue objetada en su oportunidad por el mismo TSJ al establecer que resulta un cuerpo inadecuado en orden a la celeridad y agilidad. Que para mostrar con mayor evidencia el despropósito de la norma, advirtamos que a partir de dicha ley se dictó el AR N° 1257, Serie “A” del 3/2/15, por el que se dispuso que en los días y horas inhábiles la atención de las causas correspondía intervenir al juez de turno, que debe arbitrar las medida necesarias y remitir la causa a la Cámara Contencioso. Es decir, se trata de un tribunal competente pero no tanto porque no estará a mano en día y hora inhábiles, con lo que desde el primer momento se constata que la regla positiva afecta la directiva constitucional, en lo que hace a su finalidad, objetivo, naturaleza y funcionamiento. Que, de tal modo, en función de las características definitorias del amparo, una desmembración de la competencia que no resiste crítica alguna por cuanto carece de fundamento objetivo y suficiente y ciñe inadecuadamente la posibilidad de acudir a la petición de una autoridad judicial en supuesto de evidente urgencia, poniendo condicionamientos no concordantes con las características que al derecho de amparo otorgan las Constituciones Nacional y Provincial, el art. 4 bis, a ley 4915, incorporado por la ley 10249. Que por lo tanto cabe acoger el recurso y revocar la decisión impugnada de no asumir la competencia de la presente y del decreto que la sostiene, declarando la inconstitucionalidad del art. 4 bis, ley 4915, incorporado por la ley 10249, y disponiendo que el <italic>a quo</italic> otorgue trámite a la presente causa.VI. Que las costas se imponen a la demandada en orden al vencimiento objetivo. La doctora <bold>María Mónica Puga de Juncos</bold> dijo: Debo discrepar de la opinión de mi distinguido colega, aunque advierto que se endereza sobre muy autorizada doctrina constitucional (Arigós, Carlos R., La competencia en la acción de amparo, citado por Sagüés, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional - Acción de Amparo", t. 3, Ed. Astrea, 1995, pág.317, nota 7). Propicio la confirmación del decreto dejando de lado ciertos aspectos de su congruencia interna, pues sostengo la tesis contraria. Es pertinente explicar que la asignación de competencia por materia fue un debate que produjo la ley 16986 como comenta Sagüés en la obra citada (pág. 318), en el que se identificaron dos posturas diferentes: la primera, crítica a la alternativa que provocaba la ley dictada, y la segunda, favorable a ella. En esta última se enrola el autor mencionado. En este sentido opino que es correcto plantear de oficio en la primera oportunidad que brinda el procedimiento la incompetencia por materia para decidir. Asimismo, sobre el fondo de la cuestión constitucional, considero que no violenta la manda constitucional del art. 16, CN (principio de igualdad) la ley N° 10249 que incorpora el art. 4 bis a la ley N° 4915 mediante el cual se dispone “…será competente para conocer de la acción de amparo interpuesta en contra de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Provincia de Córdoba, sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado y Sociedades de Economía Mixta, la Cámara en lo CA que esté de turno, y en las Circunscripciones del interior de la Pr