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COMPETENCIA

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INDEMNIZACIÓN LABORAL. Trabajador fallecido. Proyecto de inversión presentado en representación de los herederos menores. DECLINACIÓN DE COMPETENCIA. Justificación en el Código Civil y Comercial de la Nación. Rechazo. Ausencia de conflicto de familia que justifique intervención especializada. Orden de pago: Libramiento a nombre de los menores1- En autos, el tribunal de sentencia, después de efectuar un pormenorizado relato de las actuaciones de las partes y de dar trámite al proyecto de inversión presentado en nombre de los herederos menores, cita una serie de normas procesales (ley Nº 10305) y del Código Civil y Comercial vigente a partir del 1/8/15, para finalmente concluir que no era de su competencia la materia traída a estudio. Pero, en tal cometido, más allá de la naturaleza del acto –sea de disposición o de conservación–, deja de lado que con posterioridad a la entrada en vigor del CCyC se había abocado al conocimiento de la causa sin reparo alguno. Por tanto, dichos actos procesales implicaron aceptar su competencia y toda preclusión con relación a ello. Luego, la declinación en oportunidad del interlocutorio recurrido deviene extemporánea.

2- La solución contraria llevaría a los sujetos a los que se pretende proteger, a sufrir un mayor desgaste jurisdiccional con afectación del principio de la seguridad jurídica, la celeridad y de la garantía del debido proceso. Máxime cuando, en el particular, el interés de los menores estuvo resguardado por las sucesivas intervenciones del Ministerio Público.

3- Abona lo anterior, que no se verifica en autos un típico conflicto de familia que provoque la intervención especializada a que se refiere el sentenciante (art. 15, inc. 2°, ley Nº 10305). Por lo expuesto, corresponde anular la resolución impugnada y, en consecuencia, ordenar que la Sala a quo asuma la competencia y, previo aprobar el proyecto de inversión formulado por la representante legal de los menores, proceda a emitir los mandatos de pago correspondientes.

TSJ Sala Lab. Cba. 15/9/16. Sentencia Nº 84. Trib. de origen: CTrab. Sala I Cba. «Ratier de Gutiérrez, Patricia c/ Mapfre ART SA – Ordinario – Otros” Recursos de Casación 188938/37

Córdoba, 15 de septiembre de 2016

¿Es procedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, la parte actora y Ministerio Público interpusieron recurso de casación en contra del auto interlocutorio N° 367/15, dictado por la Sala Primera de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Víctor Hugo Buté, en la que se resolvió: “I) No hacer lugar a la petición formulada al pto. d, de fs. 474 vta. de autos, respecto al libramiento de la orden de pago a favor de Patricia Ratier, por la suma de pesos: Cuatrocientos setenta y seis mil ciento cincuenta y dos con seis centavos ($ 476.152,06), a los fines propuestos, en concepto de capital e intereses pertenecientes a los actores menores de edad involucrados en los presentes actuados: J.A.G.R. de 13 años de edad y J.P.G.R.de 11 años de edad. Debiendo la interesada ocurrir por ante el órgano jurisdiccional correspondiente, a sus efectos. II) Proponer que los fondos resultantes se depositen en el Banco de la Provincia de Córdoba, en plazo fijo renovable automáticamente cada treinta días, con el propósito de preservar el capital de los antes nombrados, conforme lo solicitara en su oportunidad el Sr. Asesor Letrado a fs. 442 vta. Protocolícese…”. I.1. El presentante cuestiona que el a quo sorpresivamente se declaró incompetente para resolver acerca del proyecto de inversión propuesto por la representante legal de los menores. Adujo que, ya entrado en vigencia el nuevo Código Civil (agosto/15) y la L P Nº 10305 (octubre/15), el juzgador actuó en cuestiones de contenido patrimonial vinculadas a los menores en las que intervino en su rol de contraloreador, por lo que lo decidido carece de la debida fundamentación. 2. El tribunal, después de efectuar un pormenorizado relato de las actuaciones de las partes y dar trámite al proyecto de inversión presentado en nombre de los herederos menores, cita una serie de normas procesales (ley Nº 10305) y del Código Civil y Comercial vigente a partir del 1/8/15, para finalmente concluir que no era de su competencia la materia traída a estudio. Pero, en tal cometido, más allá de la naturaleza del acto –sea de disposición o de conservación–, deja de lado que con posterioridad a la entrada en vigor del CCC se había abocado al conocimiento de la causa sin reparo alguno. Por tanto, dichos actos procesales implicaron aceptar su competencia y toda preclusión en relación con ello. Luego, la declinación en oportunidad del interlocutorio recurrido deviene extemporánea. La solución contraria llevaría a los sujetos a los que se pretende proteger a sufrir un mayor desgaste jurisdiccional con afectación del principio de la seguridad jurídica, la celeridad y de la garantía del debido proceso. Máxime cuando, en el particular, el interés de los menores estuvo resguardado por las sucesivas intervenciones del Ministerio Público. Abona lo anterior que no se verifica en autos un típico conflicto de familia que provoque la intervención especializada a que se refiere el sentenciante (art. 15, inc. 2°, ley Nº 10305). Por lo expuesto, corresponde anular la resolución impugnada y, en consecuencia, ordenar que la Sala a quo asuma la competencia y, previo aprobar el proyecto de inversión formulado por la representante legal de los menores, proceda a emitir los mandatos de pago correspondientes. Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por el Sr. Asesor Letrado del Trabajo y, en consecuencia, anular el pronunciamiento conforme se expresa. II. Ordenar que la causa vuelva a la a quo a fin de que apruebe la propuesta de inversión bajo examen y emita los mandatos de pago correspondientes. III. Con costas por su orden. IV. No tratar el planteo efectuado por la parte actora. (…).

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel■

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