<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CUOTA ALIMENTARIA. Incidente de aumento de cuota alimentaria de los hijos menores. Competencia del juez del lugar donde los niños tienen el “centro de vida”. Competencia de un tercer magistrado ajeno al conflicto: Potestad de la Corte para su determinación</bold></intro><body><page>1- El artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que "En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tienen su centro de vida". 2- Así, adquiere virtualidad el criterio que remite al tribunal del territorio donde habita efectivamente el titular menor de edad del derecho alimentario, dada la relevancia que reviste la inmediación para la tutela de la niñez. 3- No obsta a la solución propuesta que los tribunales de esa jurisdicción, de reciente puesta en funcionamiento, no hayan intervenido en la contienda, pues configura una potestad privativa de la Corte, como órgano supremo de la magistratura, declarar la competencia de un tercer magistrado ajeno al conflicto. <italic>Causa N° 7021/2013.CSJN. 30/8/16. Fallo Comp. Civ. 34507/2012. “C., R. F. c/ C., M., D. s/ divorcio art. 214, inc. 2º. Código Civil”</italic> Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante <bold>Irma Adriana García Netto </bold> Buenos Aires, 12 de mayo de 2016 Suprema Corte: I- Los presentes autos tienen por objeto el aumento de la cuota alimentaria pactada oportunamente en favor de los niños A.C. y C.C., en el contexto del divorcio de sus progenitores que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 81. Iniciadas las actuaciones ante el Juzgado de Familia N° 10 de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, su titular rehusó entender fundado en que evidentes razones de conexidad y de economía procesal determinan que los procesos originados en una misma problemática familiar se concentren ante un único magistrado. A su tiempo, el juez nacional rechazó lo decidido por su par provincial apoyándose en que el juicio de divorcio ha concluido por decisión firme y en que ambas partes se domicilian en territorio bonaerense –sitio donde residen los niños y donde habrá de cumplirse la obligación– con lo cual, coligió, la directiva del artículo 6, inc.1°, del Código ritual debe ceder. Recibido el expediente en devolución, el tribunal de origen mantuvo el criterio sustentado, acudiendo ahora a la regla perpetuatio jurisdictionis, en tanto el aumento de la cuota requerido remite a un convenio homologado en el juicio de divorcio. Posteriormente, tras advertir que el expediente se encontraba paralizado y ante la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26994, la jueza invocó el interés superior del niño, integrado por la noción "centro de vida". Sobre esa base, concluyó que el pleito debería ventilarse en la sede donde habitan estos niños, es decir, ante los tribunales de Lanús, habilitados el 1/12/15 (resolución SCBA Nº 2282/2015). No obstante ello, insistió en la remisión del caso al fuero nacional resuelta con anterioridad. Por último, el juez nacional dispuso elevar las actuaciones a esa Corte. II - A mi modo de ver, la secuencia reseñada da cuenta de que no estamos, en estricto, ante una atribución mutua, puesto que, frente a la entrada en vigencia de la ley 26994, la jueza provincial terminó por asumir un criterio distinto al que diera origen al conflicto, según el cual debería acudirse al foro del lugar de residencia de los acreedores alimentarios (Lanús). Pese a ello, tras negarse a intervenir en el caso, lo restituyó al juez nacional, quien lo elevó a V.E. Luego, si bien la contienda no quedó correctamente trabada, corresponde que la Corte dirima la cuestión habida cuenta de la naturaleza de los derechos debatidos y a fin de evitar mayores dilaciones (Fallos: 326:3541; 4019; 327:1453, 4865). Repárese en que la demanda fue promovida el 6/2/14 y carece de radicación definitiva. III- Ante todo, observo que, como lo resalta el juez nacional, ninguno de los interesados vive actualmente en esta Ciudad y que el juicio de divorcio entablado entre las partes concluyó en el año 2012 (fs. 58 y 60 y doctrina de Comp. CSJ 4520/2015/CSl "C., F. c/ S., C. y otro s/ medidas precautorias", del 15/3/2016; y CSJ Comp. 234/2014 [50-C] "C., Y A. c/ G., A. A. s/ alimentos - régimen de visitas", del 30/12/2014, entre otros). Por otro lado, según lo expresado en la demanda, los niños residen junto a su madre en Lanús. En ese marco, adquiere virtualidad el criterio que remite al tribunal del territorio donde habita efectivamente el titular menor de edad del derecho alimentario, dada la relevancia que reviste la inmediación para la tutela de la niñez (cfse. Comp. CSJ 2245/2015/CSl "Fernández, Emilce c/ Medina, Laureano s/ alimentos", del 20108/15). En tal sentido, el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que "[E]n los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tienen su centro de vida". Ese extremo –insisto–, se sitúa en Lanús, provincia de Buenos Aires y, por ende, corresponde intervenir en el conflicto a los magistrados de esa sede. No obsta a la solución propuesta que los tribunales de esa jurisdicción, de reciente puesta en funcionamiento, no hayan intervenido en la contienda, pues configura una potestad privativa de la Corte, como órgano supremo de la magistratura, declarar la competencia de un tercer magistrado ajeno al conflicto (v. doctrina de Fallos: 310:1555; 322:589). IV - Consecuentemente, cabe girar el expediente a la alzada del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, con el objeto de que se asigne, con la premura del caso, el tribunal que entenderá en el litigio, habida cuenta de que la cuestión de competencia ha postergado el tratamiento de la demanda alimentaria por el llamativo término de más de dos años. <italic>Irma Adriana García Netto</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 30 de agosto de 2016 AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda</bold> dijeron: Que, aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia como lo advierte la señora Procuradora Fiscal subrogante en el acápite II de su dictamen, razones de economía y celeridad procesal tornan aconsejable dirimir el conflicto. Por ello, de conformidad con el referido dictamen y con el del señor Defensor General Adjunto ante esta Corte, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la Justicia civil con sede en el Partido de Lanús, Pcia de Buenos Aires. Remítase la causa a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Zamora, provincia homónima, a fin de que asigne, con la premura del caso, el tribunal que entenderá en el litigio. Hágase saber al Juzgado Nacional de 81 y al Juzgado de Familia Nº 10 de Lomas de Zamora <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>