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COMPETENCIA

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Caso “Nisman”. Conflicto de competencia penal entre jueces federales y nacionales. Denegación del fuero federal. Art. 14, ley 48. Juzgamiento de delitos comunes cometidos contra o por funcionarios federales en ejercicio de sus tareas. Relevancia institucional de la investigación del caso Amia a cargo del fiscal. Determinación de la competencia federal1- En principio, las resoluciones en materia de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del artículo 14 de la ley 48. Sin embargo, corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los que media denegación del fuero federal. Ello se verifica en el presente por cuanto, conforme lo sostenido por esta Corte Suprema en la causa “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, a los efectos de dirimir cuestiones de competencia, no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales”. En efecto, en dicha oportunidad y frente a un conflicto de competencia en materia penal entre jueces federales y nacionales, el Tribunal señaló que “…en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía, no puede sino concluirse que el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio …”. (Del fallo de la Corte).

2- A fin de dilucidar la cuestión central que se somete a conocimiento del Tribunal relativa a cuál es la jurisdicción competente para entender en el caso del extinto fiscal Natalio Alberto Nisman a esta altura de la investigación, corresponde que la Corte se mantenga equidistante de los diferentes posibles supuestos de hecho que se examinan en el proceso penal en trámite. En este sentido, sea que finalmente se compruebe que la muerte fue producto de una decisión libre y voluntaria del fallecido, que se haya tratado de un homicidio, o bien, entre esos dos extremos, que se constate cualquier otra situación (instigación o ayuda al suicidio -artículo 83, Código Penal-, o incluso, actos de coerción en los que la víctima hubiera sido un instrumento de autoría mediata de homicidio -arts. 79, 80, Código Penal), tales hipótesis a ser develadas por la pesquisa se refieren a la muerte de un agente federal. Específicamente, en este caso hasta el presente persiste (o no ha sido descartada) la hipótesis de la vinculación del hecho investigado con las tareas concretas que realizaba en ejercicio de su función el fiscal federal al momento de su deceso. (Del fallo de la Corte).
3- Cabe recordar que es doctrina inveterada de la Corte la competencia federal con relación al juzgamiento de delitos comunes cometidos contra o por funcionarios federales en ejercicio de sus tareas. Este criterio se ha aplicado a supuestos de diversa naturaleza que abarcan empleados de ferrocarriles, ayudante de la Prefectura Nacional Marítima mientras cumplía servicios en el puerto de la Capital Federal, entre otros. En otro fallo, la Corte estableció que en la medida en que las constancias de la causa no permitan descartar una hipótesis que refiera a un delito cometido en perjuicio de un funcionario federal (en el precedente citado, un legislador nacional) corresponde que sea la Justicia federal la que investigue el caso. Más cerca en el tiempo, aun sin encontrarse todavía claros los mecanismos de producción de un incendio acaecido en el domicilio de un ministro de la Corte Suprema, la sola posibilidad de que el hecho estuviera relacionado con la función pública ejercida por el afectado determinó la declaración de competencia del fuero federal. (Del fallo de la Corte).

4- Por cierto, al menos hipotéticamente, no sería posible descartar de plano la posibilidad de que la muerte del fiscal Nisman hubiera sido fruto de su propia decisión libre y voluntaria y sin ninguna intervención de terceros. Sin embargo, aun en ese caso, la evidente incidencia en el normal desarrollo de investigaciones federales y las presuntas motivaciones del hecho –que en cualquiera de los supuestos que se examinan en este proceso penal no parecen ser extrañas a la función desempeñada por el Dr. Nisman– imponen que sea el fuero de excepción el que continúe conociendo en el sumario. (Del fallo de la Corte).

5- En este sentido, cabe recordar que incluso en los precedentes en los que la Corte ha reforzado el carácter excepcional y restrictivo de la competencia federal mediante la exigencia de una inequívoca relación entre el hecho investigado y el entorpecimiento del ejercicio de funciones de esa naturaleza, la circunstancia de que la víctima estuviera cumpliendo tareas específicamente federales ha constituido un punto de contacto constante para la declaración de la competencia en favor del fuero federal. Ello, en tanto lo decisivo resulta ser el entorpecimiento u obstaculización del buen servicio de los empleados de la Nación. (Del fallo de la Corte).

6- Una circunstancia que difícilmente pueda ser puesta en cuestión en el sub lite en la medida en que se encuentra fuera de discusión la relevancia institucional de la investigación del caso Amia que el fiscal Nisman tenía a su cargo como así también que al producirse su fallecimiento se encontraba abocado a esa tarea. (Del fallo de la Corte).

7- Por las razones expuestas corresponde la revocación de la sentencia apelada y la declaración de la competencia federal en los términos del artículo 3°, inciso 3, de la ley 48, a fin de que sea la Justicia federal la que asuma el conocimiento de la presente investigación. (Del fallo de la Corte).

8- Es doctrina reiterada de la Corte que las resoluciones en materia de competencia no constituyen sentencias recurribles por la vía del artículo 14 de la ley 48, salvo cuando media denegación del fuero federal, o en otras hipótesis excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos. (Voto, Dra. Hihton de Nolasco).

CSJN. 20/9/16. Fallo CCC 3559/2015/16/5/1/RH8. “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en la causa N.N. y otros s/ averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros”.

Dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación Alejandra Magdalena Gils Carbó

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2016

Suprema Corte:

A fin de que la Corte Suprema pueda pronunciarse sobre la cuestión planteada, mantengo la queja interpuesta.

Alejandra Magdalena Gils Carbó

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2016

CONSIDERANDO:

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda, Elena I. Highton de Nolasco, Horacio Rosatti y Carlos Horacio Rosenkrantz dijeron:

1. Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la decisión de la juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 25, Dra. Fabiana Palmaghini, que declinó la competencia para investigar en la presente causa en favor del fuero federal. Esta decisión fue impugnada por la defensa de Diego Ángel Lagomarsino mediante recurso de casación. Al tomar intervención por vía de queja, la Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar al recurso de la defensa y declaró que corresponde que sea la justicia ordinaria la que continúe con el trámite del proceso. Consecuentemente, ordenó la remisión de las actuaciones al juzgado mencionado. 2. Que el fallo de la cámara de casación se apoyó, en lo sustancial, en el carácter excepcional de la jurisdicción federal. Según lo entendió dicho tribunal, la investigación realizada hasta el momento no permitiria afirmar la existencia de ningún delito en concreto. En tales condiciones de indeterminación del objeto procesal, la decisión de remitir la causa al fuero referido resultaría prematura y una injustificada desnaturalización de los límites estrictos que gobiernan la competencia de ese fuero. Sobre esa base, el a quo desestimó la argumentación de la cámara de apelaciones, que había vinculado la competencia federal con el particular contexto en que se produjo la muerte del fiscal Natalio Alberto Nisman, en momentos en que dicho funcionario, si bien se encontraba en su domicilio, estaba abocado al cumplimiento de tareas propias de su calidad de representante del Ministerio Público. En la visión de la Sala de turno, la preexistencia de amenazas, el desempeño de la custodia del fiscal, el control al que se encontraban sometidos los desplazamientos del fiscal fallecido y la manipulación de su computadora y teléfonos celulares no constituirían indicios bastantes para justificar el traspaso de la investigación al fuero federal luego de transcurrido más de un año de trámite ante la justicia ordinaria. 3. Que el fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Dr. Ricardo Sáenz, impugnó el fallo de la cámara de casación mediante la vía del artículo 14 de la ley 48. En su recurso extraordinario, el fiscal General consideró arbitraria la resolución referida. Según el presentante, los jueces habrían omitido valorar racionalmente elementos de prueba decisivos obrantes en el expediente, pues –afirma– sólo violentando el principio de razón suficiente es posible sostener que la muerte violenta de un fiscal federal carece de toda relación con las amenazas precedentes que sufriera o con su actividad como titular de la Unidad Fiscal a cargo de la investigación del atentado terrorista a la Asociación Mutual Israelita Argentina (Amia). En esa dirección, el recurrente alegó que cualquiera fuera la hipótesis que se investigara, correspondería al fuero federal el conocimiento de la causa. 4. Que el a quo declaró inadmisible el recurso extraordinario deducido por el representante del Ministerio Póblico por falencias de fundamentación. Ello dio origen a la presente queja, que fue mantenida en esta instancia por la señora Procuradora General de la Nación al solo efecto de que el Tribunal se pronuncie. 5. Que si bien en principio las resoluciones en materia de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los que media denegación del fuero federal. Ello se verifica en el presente por cuanto, conforme lo sostenido por esta Corte Suprema en la causa “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, (Fallos: 338:1517, voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda) “…a los efectos de dirimir cuestiones de competencia, no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales” (de acuerdo a los considerandos 5° y 10). En efecto, en dicha oportunidad y frente a un conflicto de competencia en materia penal entre jueces federales y nacionales, el Tribunal señaló que “…en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio …” . 6. Que a fin de dilucidar la cuestión central que se somete a conocimiento del Tribunal, relativa a cuál es la jurisdicción competente para entender en el caso del extinto fiscal Natalio Alberto Nisman a esta altura de la investigación, corresponde que esta Corte se mantenga equidistante de los diferentes posibles supuestos de hecho que se examinan en el proceso penal en trámite. En este sentido, sea que finalmente se compruebe que la muerte fue producto de una decisión libre y voluntaria del fallecido, que se haya tratado de un homicidio, o bien, entre esos dos extremos, que se constate cualquier otra situación (instigación o ayuda al suicidio -artículo 83, Código Penal-, o incluso, actos de coerción en los que la víctima hubiera sido un instrumento de autoría mediata de homicidio –artículos 79, 80, Código Penal–), tales hipótesis a ser develadas por la pesquisa se refieren a la muerte de un agente federal. Específicamente, en este caso hasta el presente persiste (o no ha sido descartada) la hipótesis de la vinculación del hecho investigado con las tareas concretas que realizaba en ejercicio de su función el fiscal federal al momento de su deceso. 7. Que cabe recordar que es doctrina inveterada de este Tribunal la competencia federal con relación al juzgamiento de delitos comunes cometidos contra o por funcionarios federales en ejercicio de sus tareas. Este criterio se ha aplicado a supuestos de diversa naturaleza, que abarcan empleados de ferrocarriles (Fallos: 194:82 y 239:439), ayudante de la Prefectura Nacional Marítima mientras cumplía servicios en el puerto de la Capital Federal (Fallos: 236:296), entre otros. En Fallos: 250:391 este Tribunal estableció que en la medida en que las constancias de la causa no permitan descartar una hipótesis que refiera a un delito cometido en perjuicio de un funcionario federal (en el precedente citado, un legislador nacional) corresponde que sea la Justicia federal la que investigue el caso. Más cerca en el tiempo, aun sin encontrarse todavía claros los mecanismos de producción de un incendio acaecido en el domicilio de un ministro de la Corte Suprema, la sola posibilidad de que el hecho estuviera relacionado con la función pública ejercida por el afectado determinó la declaración de competencia del fuero federal (cf. “Averiguación art. 286, CP s/ competencia” -Fallos: 326: 3223-; en sentido concordante, cf asimismo, a contrario sensu, “Vade, Cecilia” -Fallos: 320:2997-; y Fallos: 323:3300; 4095). 8. Que, por cierto, al menos hipotéticamente, no sería posible descartar de plano la posibilidad de que la muerte del fiscal Nisman hubiera sido fruto de su propia decisión libre y voluntaria y sin ninguna intervención de terceros. Sin embargo, aun en ese caso, la evidente incidencia en el normal desarrollo de investigaciones federales y las presuntas motivaciones del hecho –que en cualquiera de los supuestos que se examinan en este proceso penal no parecen ser extrañas a la función desempeñada por el Dr. Nisman– imponen que sea el fuero de excepción el que continúe conociendo en el sumario. 9. Que, en este sentido, cabe recordar que incluso en los precedentes en los que el Tribunal ha reforzado el carácter excepcional y restrictivo de la competencia federal mediante la exigencia de una inequívoca relación entre el hecho investigado y el entorpecimiento del ejercicio de funciones de esa naturaleza, la circunstancia de que la víctima estuviera cumpliendo tareas específicamente federales ha constituido un punto de contacto constante para la declaración de la competencia en favor del fuero federal. Ello, en tanto lo decisivo resulta ser el entorpecimiento u obstaculización del buen servicio de los empleados de la Nación (arg. artículo 3°, inciso 3°, ley 48 y”Vade”, Fallos: 320:2997; “Pintos”, Fallos: 327:3080; con particular referencia al carácter “inequívoco” de la relación entre el hecho y el entorpecimiento, Competencia CSJ 691/1998 (34-C) /CS1 “Soria, Hugo César y Avalas, Manuel Alberto s/ robo y resistencia a la autoridad” resuelta el 22 de junio de 1999, citado en competencia CSJ 1469/2005 (41-C)/CS1 “Luna, Víctor Hernán s/ robo calificado”, resuelta el 20 de junio de 2006). Una circunstancia que difícilmente pueda ser puesta en cuestión en el sub lite en la medida en que se encuentra fuera de discusión la relevancia institucional de la investigación del caso Amia que el fiscal Nisman tenía a su cargo como así también que al producirse su fallecimiento se encontraba abocado a esa tarea. 10. Que por las razones expuestas corresponde la revocación de la sentencia apelada y la declaración de la competencia federal en los términos del artículo 3°, inciso 3, de la ley 48, a fin de que sea la Justicia federal la que asuma el conocimiento de la presente investigación. Por ello, oída la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se declara la competencia de la Justicia federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que entienda en la presente causa. Remítase para su agregación al principal. Notifíquese y cúmplase.

Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco – Horacio Rosatti – Carlos Horacio Rosenkrantz

CONSIDERANDO:

La doctora Elena I. Highton de Nolasco dijo:

Que la infrascripta coincide con el voto que antecede con excepción del considerando 5º el que redacta en los siguientes términos: 5) Que es doctrina reiterada. de este Tribunal que las resoluciones en materia de competencia no constituyen sentencias recurribles por la vía del artículo 14 de la ley 48, salvo cuando media denegación del fuero federal, o en otras hipótesis excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos: 330: 4094 y sus citas). Por ello, oída la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se declara la competencia de la Justicia federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que entienda en la presente causa. Remítase para agregación al principal. Notifíquese y cúmplase.

Elena I. Highton de Nolasco■

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