<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>FUERO DE ATRACCIÓN. Causa radicada en segunda instancia. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Concurso de uno de los codemandados. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Principio de especialidad y accesoriedad de la hipoteca. Sentencia de verificación de crédito individual. COSA JUZGADA (art. 38, LCQ). Efectos</bold> </intro><body><page>1– Doctrina mayoritaria afirma que hace cosa juzgada la resolución que se dicta en el proceso de verificación del crédito individual, por configurar ésta, desde el punto de vista procesal, el resultado de una sentencia de conocimiento pleno y, consecuentemente, tiene la eficacia y el efecto de la cosa juzgada material. Resta saber si los efectos de la cosa juzgada prevista en el art.38, LCQ, tienen fuerza expansiva sólo en el concurso en que se ha dictado o también fuera de ese proceso. Cierto sector de la doctrina se pronuncia a favor de los efectos extrafalenciales de la cosa juzgada, mientras que otro –al que se adhiere en ésta– afirma que el quebrado no tiene posibilidad de defensa dentro de una quiebra, por lo que la pretensión de hacer valer lo decidido en el proceso concursal en acciones individuales ejercidas en su contra, implicaría violar su derecho de defensa en juicio. (Voto, Dr. Griffi). 2– “... El efecto de cosa juzgada dispuesto en el art.38, LCQ, con validez para toda decisión en materia de verificación de crédito, no puede extenderse fuera del trámite concursal por el que transita. Claro que, así dicho, poco queda del concepto de cosa juzgada material, debiendo más bien hablarse de cosa juzgada formal o tal vez de mera preclusión procesal.” “El hecho de que hayamos puesto el acento con insistencia sobre la indefensión del fallido como óbice ilevantable contra la cosa juzgada material de la sentencia de verificación, no implica que nos limitemos a ese argumento, de tanto peso que enraíza en una explícita garantía constitucional –art.18, CN–; la exigencia de que nadie puede ser condenado sin haber tenido ocasión de defensa –ejercite o no esa facultad– es de tan profundo arraigo valorativo [...], que, por un lado, consideramos innecesario arrimar otras razones: si el fallido no tuvo oportunidad de discutir pretensiones insinuadas al pasivo, entonces la sentencia que las admita no puede resultar inimpugnable a su respecto... Es decir, aceptamos, no de muy buen grado, la cosa juzgada formal de la sentencia de verificación; jamás su inimpugnabilidad en otro juicio.” (Voto, Dr. Griffi). 3– Al margen de que pueda existir o no cosa juzgada, no es en este proceso donde debe hacerse una declaración al respecto. Ello es así porque la institución actora no hizo la opción entre verificar su crédito conforme la LCQ, o continuar el trámite del proceso ante el tribunal del concurso. Por el contrario, verificó su crédito en este último y continuó la ejecución hipotecaria en sede civil. Siendo así las cosas, debe ser consecuente con su decisión, es decir, debe someterse a lo que se resuelva en la ejecución hipotecaria; no puede invocar aquí la cosa juzgada, pues ello impediría el ejercicio del derecho de defensa de los demandados. Así parece haberlo entendido la jueza del concurso quien, pese a haber declarado la quiebra del demandado, devolvió los autos alegando inexistencia del fuero de atracción hasta no mediar pronunciamiento de la Cámara; lo que implicaría que para ella no existe cosa juzgada. (Voto, Dr. Griffi). 4– Procede la excepción de inhabilidad de título, puesto que el principio de especialidad de la hipoteca, en cuanto al crédito, no ha sido cumplido. La especialidad crediticia consiste en la fijación de la responsabilidad hipotecaria y esta última se define como el grado de afectación patrimonial que el deudor (constituyente o tercero) consiente y al cual limita la responsabilidad que asume con la cosa. Este requisito queda cumplido con la determinación de la suma cierta de la deuda (art. 3131, inc.4), si la garantizada es una obligación dineraria (art.3108), principio establecido en interés del deudor, para que pueda valorar y proporcionar la extensión de la garantía con relación a la deuda, y de los terceros, que necesitan saber cuál es el monto definitivo asegurado con la primera hipoteca. (Voto, Dr. Griffi). 5– Otro requisito de la hipoteca es el de accesoriedad (relaciona a la hipoteca con la obligación que garantiza y de la cual depende), que impone la necesaria existencia de una obligación lícita, válida y vigente, aun cuando no sea actualmente exigible, para la supervivencia de este derecho real (arts.3108, 3109, 3115 y cc., CC) y, si ella resulta anulada o se extingue por alguna causa propia, la garantía caerá inmediatamente. Este requisito relaciona al derecho real con el personal –crédito u obligación–, y debe cumplirse, individualizando con la mayor precisión posible los elementos de la obligación garantizada: sujetos, objeto y causa-fuente (art.3131, CC). (Voto, Dr. Griffi). 6– Ambos requisitos –especialidad y accesoriedad– son igualmente exigibles, por ser partes necesarias de un todo inescindible. No se concibe una hipoteca, de existencia posible, si ambos no han sido cumplimentados. En autos, aparentemente se cumple con dichos requisitos, pero con posterioridad a la firma del mutuo hipotecario, la actora suscribe con los demandados un convenio de reconocimiento de deuda y forma de pago en el que se modifican las condiciones convenidas en la escritura pública –que instrumentó aquel contrato–. Por el nuevo convenio los demandados adeudan una suma mayor a la originaria, sin expresar la causa de esa nueva obligación y sin determinarse los intereses. Sin embargo, ahora se reclama una suma de dinero que no surge de la escritura originaria (mutuo hipotecario) ni del convenio aludido en segundo término, incumpliéndose de ese modo con los requisitos de la especialidad y accesoriedad. (Voto, Dr. Griffi). 7– De la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investigar el juez que no conste en el título, por lo que es necesario que éste se baste a sí mismo. No sólo ha de ser suficiente sino que debe contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva. La primera condición, que ha de resultar del título, es la indicación de las personas –sujeto activo y pasivo de la obligación–; otra condición es que el título debe consignar la obligación de dar una suma de dinero, cantidad que debe ser líquida o fácilmente liquidable. Además, la obligación debe ser exigible, lo que supone que ésta sea de plazo vencido y que no se halle sujeta a condición alguna. Y por último, la obligación debe constar en un título que la ley declara que es ejecutivo. La ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inhábil al título (Voto, Dr. Griffi). 8– En autos, los títulos a partir de los cuales se acciona (mutuo hipotecario y convenio de reconocimiento de deuda y forma de pago) resultan inhábiles, ya que la deuda que se reclama no es fácilmente liquidable sobre las bases que el título suministra (art.517, CPC), y lo reclamado en concepto de intereses compensatorios y punitorios no resulta fácilmente determinable, ya que su liquidación queda sujeta a cálculos de especialistas. El título ejecutivo debe ser claro y suficiente, debiendo aportar todos los datos –accesibles a cualquier persona– para precisar la importancia económica de la deuda. (Voto, Dr. Griffi). 9– En cuanto al alcance del fuero de atracción del proceso concursal, en relación con juicios singulares radicados ante tribunales de conocimiento o de mérito ajenos al fuero falencial, no escapa la existencia de cuestionable jurisprudencia que entiende que, encontrándose radicada la causa en la alzada, corresponde que esa sede se expida, para luego enviar la causa a la competencia concursal. El fuero de atracción en los concursos tiene su explicación en la universalidad del proceso falencial y en la necesidad de unificar, ante esa jurisdicción, todas las acciones patrimoniales en contra del fallido para asegurar la igualdad de todos los acreedores. En autos, la potestad otorgada al acreedor (art. 21 inc. 2, LCQ) en modo alguno deja sin efecto el fuero de atracción, pues la acción ya iniciada debía pasar a conocimiento del juez concursal que controla la situación patrimonial del fallido. (Voto, Dr. Granillo). 10–El fuero de atracción (arts. 21 y 132, LCQ) opera en la medida de que la sentencia de quiebra se encuentre firme. “La sentencia verificatoria produce efectos jurídicos que se proyectan en el concurso (intraconcursales) y fuera de él (extraconcursales). La sentencia que declara verificado, admisible o inadmisible un crédito, adquiere la validez material de la cosa juzgada y sólo es susceptible de revocación por dolo (art. 38, LQ)...”. La sentencia dictada en el fuero concursal expande sus efectos a los procesos individuales y su jerarquía impide la rediscusión de la cuestión por la jurisdicción. En autos, se ha dictado sentencia verificatoria del crédito insinuado por la actora, pero no se ha probado que tal resolución se encuentre firme y no haya sido objeto de revisión por parte del fallido o de la Sindicatura. (Voto, Dr. Granillo). 11– Los efectos de la cosa juzgada (art. 38, LCQ) expanden sus consecuencias fuera del proceso concursal. Sin embargo, esta declaración no debe efectuarse en este juicio, ya que la actora verificó su crédito ante el tribunal del concurso y continuó la ejecución hipotecaria en sede civil, por lo que debe ser coherente con sus propios actos y acatar lo que se resuelve en esta sede, en la presente ejecución hipotecaria. (Voto, Dra. Lloveras). <italic>15977 – C5a. CC Cba. 13/6/05. Sentencia N° 105. Trib. de origen: Juz. 15ª. CC Cba. “Banco Roela SA c/ Giro Martín Juan Francisco y otro – Acción ordinaria otras -Cuestión de competencia”</italic> <bold>2ª. Instancia.</bold> Córdoba, 13 de junio de 2005 ¿Procede el recurso de apelación de la actora? El doctor <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> dijo: 1. Contra la sentencia de primera instancia que resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por los ejecutados, rechazando la ejecución iniciada por Bco. Roela SA, y que rechaza la excepción de falta de personería articulada, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art.329, CPC, razón por la cual a la misma me remito, en homenaje a la brevedad. 2. El Dr. José Víctor Mondino, en representación de la institución actora, se agravia en primer lugar por entender que la merituación efectuada por el <italic>a quo</italic> entraña en sí misma una abierta inobservancia de las propias constancias de la causa (incongruencia), y coloca al pronunciamiento opugnado en franca contradicción con lo dispuesto en el proceso concursal de conocimiento y universal, en el cual se encuentra incurso el accionado, perpetrando de ese modo una clara violación al principio de la cosa juzgada material que la nulidifica y torna jurídicamente inviable. Explica que la sentencia recaída en las actuaciones concursales del demandado en estos obrados, la que –aclara– está firme y consentida por el mismo, y que declara verificados los créditos de Bco. Roela SA, reviste el carácter de “cosa juzgada material”, de conformidad a lo dispuesto por el art. 37, LCQ, ya que, dictada en un juicio universal, resulta la consecuencia lógica de un proceso de conocimiento tal como es el verificatorio y por ende deviene oponible “<italic>erga omnes</italic>”. Sostiene que el efecto extraconcursal o ultraconcursal de la sentencia recaída en el proceso universal del accionado no puede ser soslayado, sin que ello vicie de nulidad liminarmente su resolución por falta de adecuada congruencia con los hechos fehacientemente acreditados en la causa de entidad suficiente y dirimentes para la solución del litigio, en violación del instituto procesal de la cosa juzgada, y en claro apartamiento de las facultades que le acuerda el ritual en su art. 141. Cita doctrina y jurisprudencia que estima pertinente a fin de avalar su postura. Agrega que la sentencia traída en apelación violenta de forma flagrante no sólo los principios de congruencia y fundamentación lógica y legal, sino el principio de la cosa juzgada material, emergente del pronunciamiento dictado en el proceso concursal del accionado, en cuanto el efecto “<italic>erga omnes</italic>” que le es propio sustraía a la decisión dictada en estos obrados de toda eventual posibilidad de mutación con lo resuelto en aquella sede. Se queja en segundo lugar, en cuanto el Sr. juez concluye –luego de lo que el apelante considera errónea, insuficiente y aparente merituación– la procedencia de la defensa de inhabilidad de título interpuesta por los accionados, con fundamento en la afectación del principio de especialidad del título hipotecario debido a la indeterminación de los intereses pactados. Manifiesta que la tasa de interés (compensatorio y punitorio) convenida para la operación de préstamo hipotecario ejecutado en estos obrados, <italic>a contrario sensu</italic> de lo sostenido por el inferior, surge claramente establecida de los propios términos de la escritura pública N° 216, del 16/12/1998, y ratificada por la cláusula N° 1 y ss. del “Convenio de reconocimiento de deuda y forma de pago”. Sigue expresando que a los fines de determinar la tasa de interés compensatorio aplicable, resulta suficiente remarcar que el sistema aplicado al crédito que nos ocupa conforme resulta de la cláusula II del título base de la ejecución, es el “sistema francés de amortizaciones progresivas de capital”, por el cual se produce una amortización progresiva de capital e intereses, surgiendo del mismo la posibilidad de conocer perfecta y claramente cuál es la tasa de interés compensatorio aplicada a cada una de las cuotas que componen el mutuo hipotecario mediante una simple operación aritmética, y que en definitiva no es otra que aquella pactada por las partes, vigente en el mercado financiero al momento de otorgarse el préstamo. En cuanto al interés punitorio, sostiene que para su determinación, basta remitirse a los términos de la cláusula 8ª del aludido mutuo hipotecario para dilucidar la incertidumbre que el <italic>a quo</italic> revela en ese sentido, dado que –explica– no es otra que aquella que percibe la DGI para los créditos a favor del fisco, previsto en el art. 55 (hoy 52), ley 11683 y sus modificatorias, no pudiendo en consecuencia invocarse indeterminación en tal sentido frente a la expresión de una normativa concreta que establece el extremo pretendido. Afirma que el título en ejecución no adolece de las omisiones que a tenor del criterio sustentado por el <italic>a quo</italic> en el fallo en crisis llevan a sostener su inhabilidad, dado que el mismo observa en su literalidad las previsiones que atañen a la especialidad en su doble aspecto, en cuando al objeto y en cuanto al crédito, al recaer el gravamen respectivo sobre un determinado bien inmueble de los demandados y encontrarse constituido por una suma de dinero también cierta y determinada. Reitera que mal puede entenderse violado el principio por la ausencia de mención en forma expresa de la tasa de interés aplicable cuando el propio título suministra acabadamente los parámetros utilizables para cálculo mediante una sencilla operación aritmética –intereses compensatorios– o por remisión a la normativa en la cual los mismos se encuentran previstos –punitorios. Por último, respecto de la condena en costas, indica que se presenta como un premio al deudor moroso, que obliga a su acreedor a obtener un pronunciamiento judicial, a ejecutar un derecho ya declarado y a incurrir en los gastos que ello implica. Hace reserva del caso federal. 3. Corrido el traslado de ley, la parte demandada, por intermedio de su apoderado, el Dr. Guillermo Fernando Escuti, lo contesta, pidiendo el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia. 4. Entrando al tratamiento de la cuestión, considero conveniente efectuar una breve síntesis de los hechos acaecidos, a los fines de facilitar la comprensión de las respuestas que daré al resolver el recurso de apelación. Con fecha 16/12/98, los Sres. Juan Francisco Giró Martín y María Higinia Funes y el Bco. Roela SA suscribieron una escritura pública que instrumenta un crédito con garantía hipotecaria por la suma de US$65 mil, suscribiéndose con posterioridad –28/8/00– un “convenio de reconocimiento de deuda y forma de pago”. Invocando la falta de pago, con fecha 15/5/01, el Bco. Roela inicia demanda hipotecaria en contra de los mencionados Giró Martín y Funes, por el cobro de la suma de US$68.767, en concepto de capital, con más los intereses pactados, gastos y costas. Los demandados comparecen al juicio y oponen excepciones de falta de personería y de inhabilidad de título. Con fecha 30/10/01, la actora denuncia que ha presentado la solicitud de verificación de créditos por ante la Sindicatura interviniente en el proceso concursal del demandado, caratulado “Giró Martín Juan Francisco –Concurso Preventivo”, que tramitan por ante el Juz. 39ª CC Cba. Con posterioridad, el 30/11/01, el Bco. Roela, al contestar el traslado de las excepciones opuestas por los demandados, denuncia que con fecha 2/11, se dictó sentencia en el concurso, la cual declaró verificada con privilegio especial la acreencia objeto de estas actuaciones, por la suma de US$82.520,40 (capital e intereses a la fecha de presentación en concurso del deudor) y $2.750,68 (aportes a la Caja de Abogados y tasa de Justicia oblados en el presente juicio hipotecario) y verificada con privilegio especial condicional por la suma de $3.351,70 (impuestos). Se acompaña copia de la sentencia dictada por el tribunal del concurso. En el escrito de fs.94/103, también contestan las excepciones opuestas por los demandados. El <italic>a quo</italic> dicta sentencia rechazando la excepción de falta de personería y admitiendo la excepción de inhabilidad de título; es decir –sin decirlo–, rechaza la demanda de ejecución hipotecaria. La parte actora interpone recurso de apelación y expresa agravios en los términos relacionados <italic>ut supra</italic> (punto 2). Con posterioridad, este Tribunal de grado, informado por el tribunal de concurso –Juzg. 39ª CC Cba.– de la declaración de quiebra del demandado Juan Francisco Giró Martín, remite los autos a dicho tribunal, conforme lo dispuesto por el art.132, LCQ. La titular de dicho Juzgado, entendiendo que no opera el fuero de atracción respecto de aquellos procesos que se encuentran radicados en segunda o ulterior instancia, hasta tanto la sentencia recurrida habida en primera instancia no quede firme, se declara incompetente para entender en la causa y devuelve los autos a esta Cámara. Siendo así las cosas y habiendo la actora –al expresar agravios– invocado la cosa juzgada, considero que lo que corresponde en primer lugar es pronunciarse sobre la existencia o no de la misma. En caso afirmativo, nada más debe analizarse. En caso de rechazarse la cosa juzgada, deberemos pronunciarnos sobre el agravio referido a la excepción de inhabilidad de título o, en otros términos, a la validez del derecho real constituido. Respecto de lo primero, la mayoría de la doctrina afirma que existe cosa juzgada, ya que la resolución –sentencia– que se dicta en el proceso de verificación del crédito individual configura –desde el punto de vista procesal– el resultado de una sentencia de conocimiento pleno y, consecuentemente, tiene la eficacia y el efecto de la cosa juzgada material. (Quintana Ferreyra, Concursos, Ley 19951 y modificatorias, comentada, anotada y concordada, t.1, p 1431, ed. Astrea, Bs. As., 1985; LL 26-245). El problema que se nos plantea es si los efectos de la cosa juzgada prevista en el art.38, LCQ, tiene fuerza expansiva sólo en el concurso en que se ha dictado o también fuera de ese proceso. Héctor Cámara se pronuncia decididamente por los efectos extrafalenciales. (El concurso preventivo y la quiebra, t.1, p.714, ed. Depalma, Bs. As., 1978). Otros autores dicen lo contrario alegando que el quebrado no tiene posibilidad de defensa dentro de una quiebra, por lo que la pretensión de hacer valer lo decidido en el proceso concursal en acciones individuales en su contra implicaría violar su derecho de defensa en juicio. Fundamentando esta posición se ha dicho: “Es que la cosa juzgada es un instituto procesal, subordinado a requisitos propios de tal materia. Entre ellos cabe mencionar la identidad de partes y la existencia de un proceso definitivamente concluido, con agotamiento de planteos que hagan al interés de los mismos. Pero de intereses firmes y consolidados, no condicionales como es el que le asigna a la masa de acreedores en la mayoría de los supuestos. El interés supremo o máximo de la masa de acreedores persigue disminuir el pasivo concurrente para acrecentar la cuota de distribución del activo entre los créditos admitidos; también le interesa que no concurran a la votación del acuerdo, quienes no sean acreedores legítimos. Se aprecia que este diverso interés de la masa puede aparecer y desaparecer según el distinto desenlace que pueda tener el concurso: liberación del deudor por cumplimiento del acuerdo (o equivalentes situaciones) o liquidación por quiebra. No entiendo entonces el efecto extraconcursal de la cosa juzgada, siendo que una de las partes actúa impulsada por un interés condicionado a una eventualidad como la descripta. Y esto es válido para toda resolución que se adopte en materia de verificación de crédito, siempre que el interés de una de las partes contendientes pueda variar en el futuro como consecuencia del devenir del trámite”. Se concluye afirmando que “...el efecto de cosa juzgada dispuesto en el art.38, LCQ, con validez para toda decisión en materia de verificación de crédito, no puede extenderse fuera del trámite concursal por el que transita. Claro que, así dicho, poco queda del concepto de cosa juzgada material, debiendo más bien hablarse de cosa juzgada formal o tal vez de mera preclusión procesal. Avala esta conclusión, la opinión de Ragusa Maggiore y específica jurisprudencia italiana, que por su claridad vale la pena repetir: “La decisión del juez delegado sobre el pedido de admisión al pasivo, agota sus efectos en el ámbito del proceso falimentario y no produce cosa juzgada”; “La providencia del juez delegado que declara ejecutivo el estado pasivo no adquiere autoridad de cosa juzgada, pero produce eficacia preclusiva en el ámbito del proceso falimentario”; “Las decisiones del juez delegado sobre los créditos insinuados en el pasivo de la quiebra sólo extienden su eficacia y sus efectos al ámbito del procedimiento falimentario, de modo que ellos, en tanto no den lugar a juicio de oposición, de verificación en sede contenciosa, no adquieren autoridad de cosa juzgada y no precluyen al acreedor, que haya sido excluido en todo o en parte de la admisión del pasivo, de hacer valer sus derechos... en sede ordinaria o fuera de la quiebra” (Peruzzi, Héctor César, “Verificación de créditos y cosa juzgada”, LL 1987-C-586). “El hecho de que hayamos puesto el acento con insistencia sobre la indefensión del fallido como óbice ilevantable contra la cosa juzgada material de la sentencia de verificación, no implica que nos limitemos a ese argumento, de tanto peso que enraíza en una explícita garantía constitucional (art.18, CN); la exigencia de que nadie puede ser condenado sin haber tenido ocasión de defensa –ejercite o no ejercite esa facultad– es de tan profundo arraigo valorativo, son tan remotas históricamente las exigencias de que se respete, que, por un lado, consideramos innecesario arrimar otras razones: si el fallido no tuvo oportunidad de discutir pretensiones insinuadas al pasivo, entonces la sentencia que las admita no puede resultar inimpugnable a su respecto... Es decir, aceptamos, no de muy buen grado, la cosa juzgada formal de la sentencia de verificación; jamás su inimpugnabilidad en otro juicio” (Maffía, Osvaldo J., “Sentencia de verificación. Cosa juzgada y poderes del fallido” LL t.98, p.771/784). En mi opinión, son los segundos los que tienen la razón; pero al margen de que pueda existir o no cosa juzgada, considero que no es en este proceso donde debe hacerse una declaración al respecto. Y dos son las razones que fundamentan mi aserto: a) En primer término, la institución actora no hizo la opción entre verificar su crédito conforme a la Ley de Concursos o continuar el trámite del proceso por ante el tribunal del concurso. Por el contrario, verificó su crédito en este último tribunal y continuó la ejecución hipotecaria en sede civil. Siendo así las cosas, debe ser consecuente con su decisión, es decir, debe someterse a lo que se resuelva en la ejecución hipotecaria. En otros términos, no puede invocar aquí la cosa juzgada, pues ello impediría el ejercicio de defensa de los demandados. El Bco. Roela menciona la cosa juzgada al contestar las excepciones opuestas por los demandados; circunstancia que le impedía a éstos responder a dicho planteo. b) En segundo término, parece que así lo entiende la juez del concurso, ya que, a pesar de haber declarado la quiebra del demandado, devuelve los autos, alegando que no existe el fuero de atracción hasta que no se pronuncie la Cámara; lo que a mi juicio implica que para ella no existe cosa juzgada. 5. Conforme lo expuesto, estimo que corresponde pronunciarnos sólo sobre el agravio referido a la excepción de inhabilidad de título. Al respecto, estimo que dicho agravio debe ser también rechazado. En efecto, estimo que el principio de la “especialidad” de la hipoteca, en cuanto al crédito, no ha sido cumplido. La sola lectura de las cláusulas 2ª y 8ª del contrato de mutuo celebrado entre las partes (escritura pública N° 216) podrían llevarnos erróneamente a una conclusión diferente, ya que si bien no se ha fijado la tasa de los intereses compensatorios, se dice que se aplicará el sistema francés; señalándose para los intereses punitorios un mecanismo para su determinación. Sin embargo, ya veremos, no se cumplimenta con dicho principio. La especialidad crediticia consiste en la fijación de la responsabilidad hipotecaria y esta última se define como el grado de afectación patrimonial que el deudor (o constituyente no deudor o un tercero) consiente y al cual limita la responsabilidad que asume con la cosa. Este requisito, en cuanto al derecho real concierne, quedará cumplido con la determinación de la suma cierta de la deuda (art.3131, inc.4) si la garantizada es una obligación dineraria (art.3108). En definitiva, la especialidad crediticia apunta a la determinación de la responsabilidad hipotecaria, la cual se traducirá siempre en dinero. Por eso, la especialidad de la hipoteca en cuanto al monto exige que se constituya por una suma de dinero cierta y determinada; principio éste que ha sido establecido en el interés del deudor (para que pueda valorar y proporcionar debidamente la extensión de la garantía con relación a la deuda) y de los terceros (que necesitan saber cuál es el monto definitivo asegurado con la primera hipoteca). Otro requisito es el de la “accesoriedad”, el cual relaciona a la hipoteca con la obligación que garantiza y de la cual depende, en la medida en que se impone la necesaria existencia de una obligación lícita, válida y vigente, aun cuando no sea actualmente exigible, para la supervivencia de este derecho real (arts.3108, 3109, 3115 y cc., CC) y que si ella resulta anulada o se extingue por alguna causa propia, la garantía caerá inmediatamente. Ahora bien, la “accesoriedad” de la hipoteca relaciona al derecho real con el derecho personal (crédito u obligación, según se mire desde el lado del activo o pasivo del vínculo) y que la obligación puede originarse en cualquiera de sus fuentes. También puede acceder a un contrato, en cuyo caso garantizará los derechos creditorios que emanan del mismo. Y este requisito de la accesoriedad debe cumplirse individualizando con la mayor precisión posible los elementos de la obligación garantizada: sujetos, objeto y causa-fuente, designaciones que están legalmente exigidas en el art.3131, CC. Ambos requisitos mencionados son exigibles por igual y son como parte necesarias de un todo inescindible. Es decir, no se concibe una hipoteca de existencia posible si ambos requisitos no han sido cumplimentados. En nuestro caso, como dijimos, aparentemente se cumple con ambos requisitos: pero, con posterioridad a la firma del mutuo hipotecario (instrumentado en la escritura pública de fs.10/16), la institución actora firma con los demandados un “convenio de reconocimiento de deuda y forma de pago”, en el cual se modifican las condiciones convenidas en la mencionada escritura pública. Mediante el nuevo convenio, los demandados aparecen adeudando una suma mayor de dinero a la convenida originariamente, sin expresar la causa de esa nueva obligación, y sin determinarse los intereses, máxime para el caso de mora, en el que se remite a la cláusula 5ª del contrato originario y que es, precisamente, el que más imprecisión produce en la determinación del quantum adeudado. En otros términos, ahora se reclama una suma de dinero que no surge ni de la escritura originaria (mutuo hipotecario) ni del “convenio de reconocimiento de deuda y forma de pago), habiéndose con esto incumplido con los requisitos de la especialidad y accesoriedad a que nos hemos referido. Y al margen de todo lo dicho, hay otra razón por la cual procede la excepción de inhabilidad de título opuesta por los demandados. Antes que nada considero necesario recordar que de la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo. Pero, por esa razón –y por lógica consecuencia–, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, es decir, que debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo. En consecuencia, el título ejecutivo no sólo ha de ser suficiente, sino que debe bastarse por sí mismo, es decir, contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva. Veamos cuáles son tales elementos: l) La primera condición que ha de resultar del título es la indicación de las personas del sujeto activo y del sujeto pasivo de la obligación. 2) Otra condición es que el título debe consignar la obligación de dar una suma de dinero; cantidad que debe ser líquida o fácilmente liquidable. 3) Además, la obligación debe ser exigible, lo cual supone la concurrencia de dos circunstancias: que sea de plazo vencido y que no se halle sujeta a condición. Mientras la condición no se cumpla, la obligación no es exigible. 4) Por último, la obligación debe constar en un título que la ley declara que es ejecutivo. La ausencia de cualquiera de las condiciones enunciadas, hace inhábil al título. En consecuencia, resumiendo, se puede decir que un título es inhábil cuando no es de los enumerados en el art.518, CPC, o cuando el documento no contiene una obligación de dar una suma líquida y exigible, o cuando el que pretende ejecutarlo no es su titular, o cuando se pretende ejecutar contra quien no resulta del título que es el deudor de la obligación. Ahora bien, de acuerdo con lo dicho, considero que los títulos en base a los cuales se acciona (escritura y convenio) resultan inhábiles, ya que la deuda que se reclama en autos no es “fácilmente liquidable sobre las bases que el mismo título suministre” (art.517, CPC). En el caso que nos ocupa, lo reclamado en concepto de intereses compensatorios y punitorios no resulta fácilmente determinable, ya que su liquidación queda sujeta a cálculos de especialistas; no modifica las cosas que la actora, al demandar, haya limitado los intereses punitorios al 3% mensual. El título ejecutivo debe ser claro y suficiente, debiendo aportar todos los datos –accesibles a cualquier persona– para precisar la importancia económica de la deuda. Se ha dicho con razón que “la factibilidad de liquidación constituye un presupuesto genérico y objetivo del título ejecutivo intrínsecamente considerado, que no puede depender de la especial condición de ciertos eventuales deudores...”; y que las ventajas que para el acreedor representa la acción ejecutiva (sumariedad, limitación de defensa)... “no deben ir adosadas a una obligación de alcances oscuros y com