<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DIVORCIO VINCULAR. Juez competente. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Cuestiones de familia. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN. Aplicación. Competencia del juez que previno en la problemática familiar</bold> </intro><body><page>1- Si bien es cierto que una interpretación literal de la norma del art. 7 inc. 1, CPCC, que refiere a la competencia por conexidad nos llevaría a concluir, en el sentido de que ella “ gravita en torno al principal para con sus accesorios y conexos, y no a la inversa”, en este caso, justamente en orden a la naturaleza de las cuestiones de que se trata, no se puede soslayar la especial previsión contenida en el ordenamiento procesal específico del fuero de familia (ley 10305) mediante la cual el legislador ha fijado un criterio a seguir para dirimir conflictos como el que aquí se presenta y a la luz del cual habrá de decidirse el presente diferendo, y éste es el “principio de prevención” establecido en el art. 22 de la citada ley. 2- No obsta a la aplicación de dicha pauta de interpretación, la circunstancia de que el Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba, recientemente sancionado por ley N° 10305, no sea una normativa que se aplique a nivel local, ya que ello, en rigor, obedece a que la conformación y organización de los tribunales de esta Segunda Circunscripción Judicial no hacen posible que se aplique y se siga el trámite del procedimiento de familia tal como ha sido regulado. Dado que los intereses a tutelar con las pautas procesales allí fijadas –así como también los principios enunciados en su capítulo III– son comunes a todos los procesos de familia independientemente del modo en que sean llevados adelante, ello no impide que, en este caso, a los fines de dar una solución adecuada a la problemática que se plantea, sea aplicada tan clara directriz como la que fija el art. 22 que refiere al aludido principio de prevención. 3- El principio de prevención determina que “…el primero que haya intervenido será el juez ante quien se tramitarán todas las demás acciones que se hagan valer referidas al grupo familiar que generó el conflicto por el cual se abrió la jurisdicción”. 4- No resulta óbice alguno –para que el juez que entendió en el juicio de alimentos y régimen de convivencia sea quien deba ocuparse del divorcio– el hecho de que ambos procesos lleven trámites diferentes, ya que no se trata de que ambos juicios deban ser materialmente acumulados, lo que eventualmente podría dificultar el normal desenvolvimiento de cada uno de ellos. La cuestión tiene que ver con la conveniencia de que el magistrado que previno en el tratamiento de cuestiones relacionadas con la problemática familiar que, junto con otras, han que sido incluidas en el convenio acompañado al solicitar el divorcio (art. 439, 655 y cc, CCC), sea el que entienda en la causa, sobre todo si se repara en las actuaciones que tuvieron lugar en el primer proceso iniciado reclamando alimentos y fijación de régimen de visitas (convivencia), en el que fue incluso el juez llegó a tomar contacto personal con las partes con motivo de la audiencia allí celebrada y en la cual ambas arribaron a un acuerdo. 5- Finalmente, vale dejar aclarado que la solución que aquí se propicia para nada se contrapone a lo que dispone el art. 717, CCC, en cuanto a la pauta de competencia que allí se fija no sólo para las acciones de divorcio, sino para las conexas con ellas, ya que el sentido de dicha previsión legal es “…conservar la unidad de jurisdicción en todos los procesos que involucran a una misma familia manteniendo una unidad de criterio en el abordaje y favoreciendo la celeridad de las decisiones”. <italic>C2a. CC y CA, Río Cuarto, Cba. 11/3/16. Auto Nº 38. "D.V.C. c/ R.V.J.G. – Divorcio Vincular –Contencioso” (Expte. 2414406)</italic> Río Cuarto, Córdoba, 11 de marzo de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), traídos a despacho a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sra. jueza Civil y Comercial de Segunda Nominación y el Sr. juez de igual rango y de Séptima Nominación, con motivo de la decisión adoptada por la primera de remitir estos autos al Juzgado a cargo de su colega, lo que fue ordenado mediante el proveído dictado con fecha 25/9/15, y que no fuera admitida por el titular del Juzgado de Séptima Nominación, por las razones explicitadas en el proveído dictado el 9/10/15, y que determinara su remisión al Juzgado de origen, habiendo en definitiva la Dra. Bentancourt dispuesto la elevación de los autos a este Tribunal de Alzada para que decida con relación a la cuestión así suscitada, según lo proveído a fojas 71, con fecha 2 de noviembre del mismo año.(...). Y CONSIDERANDO: I. Radicadas las actuaciones en este Tribunal y corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, éste se expidió a fs. 80, oportunidad en la cual y por los motivos allí explicitados, se pronunció a favor de la competencia del juez de Séptima Nominación para entender en esta causa. Requeridas que fueron al tribunal a cargo del Dr. Buitrago las actuaciones en las que tramitó lo atinente al régimen de visitas (hoy régimen de convivencia) y alimentos (Expte. Nº 2302545), que se tienen a la vista, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del conflicto elevado a su consideración. II. La Sra. V.C.D. inicia la presente acción ante el Juzgado de Segunda Nominación; denuncia haber contraído matrimonio con el Sr. J.G.R.V. y solicita que se ordene su divorcio vincular en los términos de los arts. 437 y 438 del Código Civil. Acompaña el convenio regulador que prevé el art. 439 del referido ordenamiento y expresamente manifiesta que con relación a aspectos tales como “el cuidado personal de los menores, plan de parentalidad y obligación de alimentos”, todo ello ya ha quedado pactado por un acuerdo realizado por las partes en el Juzgado de Séptima Nominación Secretaría Nº. 13 en los autos “D.V.C., R.V.J.G., Régimen de visitas – alimentos – Contencioso”(Expte. 2302545). A fojas 57/60, comparece a hacerse parte en la causa el Sr. R.V., y solicita a la jueza ante la que se inició la causa que se declare incompetente, toda vez que, conforme las reglas que rigen los procesos conexos, corresponde que los presentes tramiten ante el Juzgado de Séptima Nominación en el cual tramita el referido juicio de alimentos y de régimen de visitas. Ante ello, la jueza interviniente dispone apartarse de seguir entendiendo en los siguientes términos. “Río Cuarto, 25/9/15. Agréguese. Téngase al compareciente por presentado, por parte y con domicilio constituido. A la declaración de incompetencia solicitada, resultando de aplicación el art. 7 inc. 1, CPC, que establece la competencia por conexidad y siendo que en el Juzgado Civil, Comercial y Familia de 7.ª Nominación tramitan los autos “D.V.C. c/ R.V., J.G. – Régimen de Visitas / Alimentos” (Expte N° 2302545), iniciada con fecha 13/5/15; Resuelvo: Apartarme en el conocimiento de las presentes actuaciones, remítanse las mismas al Juzgado Civil, Comercial y Familia de 7º Nominación. Notifíquese.” Remitida la causa al Juzgado a cargo del Dr. Buitrago, dicho magistrado resolvió no abocarse al conocimiento del caso y remitirlo al juzgado de origen en los siguientes términos: “Río Cuarto, 9 de octubre de 2015. Atento que el art. 7, inc.1, CPC, establece que la competencia por conexidad, gravita en torno al principal para con sus accesorios y conexos, y no a la inversa, tal como pretende atribuirse en el presente "...sea que se susciten antes o luego de iniciado el principal.”, (cfr. Venica, Oscar Hugo - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba - Comentado, Anotado y Concordado - Artículos 1 a 129, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, p. 54). Siendo que la cuestión debatida en los autos caratulados: "D., V.C. c/ R.V., J.G. - Régimen de Visita/ Alimentos- Contencioso - Expte. N° 2302545” resulta ser conexa al pedido del divorcio vincular, puesto que para presentar dicha petición debe acompañarse –como requisito de admisibilidad– un convenio regulador, atento lo normado por el art. 438, CCCN, y que además ambos procesos tienen trámite diferente; Resuelvo: No abocarme al conocimiento de la presente causa, debiendo remitirse los presentes a su origen y en caso de no aceptarse lo resuelto en el presente, elevarse al Superior común a los fines que dirima la cuestión de competencia suscitada. Notifíquese”. Una vez que el expediente fue devuelto al Juzgado de Segunda Nominación, su titular mediante proveído fechado el 2/11/15, resistió lo resuelto por su colega y ordenó elevar la causa a esta Alzada para la resolución del conflicto de competencia suscitado y en tal sentido dispuso : “…Siendo que la suscripta mediante proveído de fecha 25/9/15 ha resuelto apartarse del conocimiento de los presentes con fundamento en el art. 7 inc.1, CPCC, ello en razón de que la actora Sra. D. en el libelo de demanda - fs. 13- y a fin de cumplir la exigencia normada por el art. 438. CCCN, acompañar propuesta reguladora de los efectos del Divorcio que peticiona, manifiesta que en lo relativo al cuidado personal de los menores, plan de parentalidad y obligación alimentaria todo ello ya quedó pactado en acuerdo realizado por las partes en el Juzgado de 7 Nominación Sec. Nº 13 Expte Nº23002545. Por su parte, la demandada – 57 vta– solicita que la suscripta se declare incompetente en el entendimiento de que un mismo juez "el que previno" (...), debe ser quien entienda en todas las cuestiones atinentes a esta familia. Este Tribunal entiende que lo solicitado es ajustado a derecho y respeta los principios procesales especiales y específicos que rigen la materia, tales como economía y celeridad procesal, inmediación. Que no encontrándose a la fecha adecuada las normas de procedimiento provincial a la legislación fondal, entiendo resulta operativo lo dispuesto por el art. 887, CPCC, y aplicable a la cuestión lo dispuesto por el art. 22 del nuevo Código de Procedimiento de Familia - Ley Provincial Nº10305, por ser normativa especial, el que reza: “El criterio de acumulación que rige en los casos de competencia por conexión es el de la prevención, es decir, que el primero que haya intervenido será el juez ante quien tramitarán todas las demás acciones que se hagan valer referidas al grupo familiar que generó el conflicto por el cual se abrió la jurisdicción. Dada la literalidad y teleología de esta norma procesal y en base a los fundamentos expuestos, resulta competente para entender en este conflicto, el juez de 1ª. instancia y 7ª. Nominación por haber prevenido. Resuelvo: I) No abocarme al conocimiento de la presente. II) Elevar los presentes por ante la Cámara de Apelaciones Civil Comercial y Contencioso Administrativo de esta sede que por turno corresponda. Notifíquese”. III. Ante este panorama, luego de haber pasado vista por las actuaciones cumplidas en el expediente tramitado ante el Juzgado de Séptima Nominación, teniendo principalmente en cuenta la naturaleza de los intereses que se encuentran en juego en los procesos de que se trata, desde ya adelantamos opinión en cuanto a que el tribunal que resulta competente para entender en el presente es aquel que ha prevenido en las cuestiones relacionadas con la problemática de la familia conformada a partir del matrimonio que hoy se encuentra en trance de divorcio. En tal rumbo, no nos es posible compartir los argumentos en los que el juez de Séptima Nominación funda su negativa a abocarse al caso. Si bien es cierto que una interpretación literal de la norma del art. 7 inc. 1, CPCC, que refiere a la competencia por conexidad nos llevaría a concluir, como él lo afirma, que la misma “ gravita en torno al principal para con sus accesorios y conexos, y no a la inversa”, en este caso, justamente en orden a la naturaleza de las cuestiones de que se trata, no podemos soslayar la especial previsión contenida en el ordenamiento procesal específico del fuero de familia (ley 10305) mediante la cual el legislador ha fijado un criterio a seguir para dirimir conflictos como el que aquí se nos presenta y a la luz del cual consideramos habrá de decidirse el presente diferendo, y éste es el “principio de prevención” establecido en el art. 22 de la citada ley, al que han hecho expresa mención no sólo la jueza de Segunda Nominación, sino también el representante del Ministerio Fiscal en su dictamen. No obsta la aplicación de dicha pauta de interpretación, la circunstancia de que el Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba, recientemente sancionado por ley N° 10305, no sea una normativa que se aplique a nivel local, ya que ello, en rigor, obedece a que la conformación y organización de los tribunales de esta Segunda Circunscripción Judicial no hacen posible que se aplique y se siga el trámite del procedimiento de familia tal como ha sido regulado. Ello, a nuestro entender, y dado que los intereses a tutelar con las pautas procesales allí fijadas –como así también los principios enunciados en su capítulo III– son comunes a todos los procesos de familia independientemente del modo en que sean llevados adelante, no impide que en este caso, a los fines de dar una solución adecuada a la problemática que se plantea, sea aplicada tan clara directriz como la que fija el art. 22 que refiere al aludido principio de prevención, que determina que “…el primero que haya intervenido será el juez ante quien se tramitarán todas las demás acciones que se hagan valer referidas al grupo familiar que generó el conflicto por el cual se abrió la jurisdicción”. Tampoco resulta óbice alguno para que el juez que entendió en el juicio de alimentos y régimen de convivencia sea quien deba ocuparse del divorcio, el hecho de que ambos procesos lleven trámites diferentes, ya que no se trata de que ambos juicios deban ser materialmente acumulados, lo que eventualmente podría dificultar el normal desenvolvimiento de cada uno de ellos. La cuestión tiene que ver con la conveniencia de que el magistrado que previno en el tratamiento de cuestiones relacionadas con la problemática familiar que, junto con otras, han sido incluidas en el convenio acompañado al solicitar el divorcio (conf. art. 439, 655 y cc, CCC), sobre todo si se repara en las actuaciones que tuvieron lugar en el primer proceso iniciado reclamando alimentos y fijación de régimen de visitas (convivencia), en el que incluso el juez llegó a tomar contacto personal con las partes con motivo de la audiencia allí celebrada y en la cual ambas arribaron a un acuerdo. Finalmente, vale dejar aclarado que la solución que aquí se propicia para nada se contrapone a lo que dispone el art. 717, CCC, en cuanto a la pauta de competencia que allí se fija no sólo para las acciones de divorcio, sino para las conexas con ellas, ya que el sentido de dicha previsión legal es “…conservar la unidad de jurisdicción en todos los procesos que involucran a una misma familia manteniendo una unidad de criterio en el abordaje y favoreciendo la celeridad de las decisiones”(conf. Código Civil y Comercial – Comentado, Anotado y Concordado”, dir. por Garrido Cordobera L.-Borda A. -Alferillo, Ed. Astrea, págs. 805/806), lo que quedaría resguardado asignando la competencia de este caso a quien previno en la cuestión de alimentos y régimen de visitas (convivencia). En función de todo lo expuesto, y en consonancia con la opinión vertida por el Sr. fiscal de Cámara, corresponde declarar la competencia del Sr. juez Civil y Comercial de Séptima Nominación Dr. Santiago Buitrago para continuar entendiendo en estos autos, debiendo comunicarse lo aquí resuelto a la Sra. jueza Civil y Comercial de Segunda Nominación Dra. Fernanda Bentancourt. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I) Declarar la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación a cargo del Dr. Santiago Buitrago, para seguir entendiendo en los presentes autos. II) Comunicar lo aquí resuelto a la Sra. Juez Civil y Comercial de Segunda Nominación Dra. Fernanda Bentancourt. <italic>Daniel Gaspar Mola – José María Herrán</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>