<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUEZ DE CONCILIACIÓN. ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Incorporación de la concubina a la obra social del trabajador. Acreditación de convivencia exigida por la Ley de Obras Sociales. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. UNIONES CONVIVENCIALES. Inscripción: Requisito <italic>ad probationem</italic>. Innecesariedad de la inscripción de la unión a los fines solicitados. SUMARIA INFORMACIÓN. Prueba suficiente. Asunto que versa sobre cuestiones del trabajo y de la seguridad social. Competencia del juez de Conciliación</bold></intro><body><page>1- El constante aumento de las uniones de hecho en nuestro país ha justificado su regulación en el Título III del nuevo Código Civil y Comercial. Esta modalidad de relación entre dos personas, unidas en aparente matrimonio por afecto, sin voluntad de contraer nupcias por diversos motivos que se mantienen en su fuero íntimo y que comparten una vida y proyectos comunes, generando efectos que repercuten en el plano social y jurídico, ha sido reconocida por el nuevo código y denominada “unión convivencial”. El art. 509, CC, la define como “la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”; y el art. 511 ib. prevé su inscripción “en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios”. Por su parte, la Provincia de Córdoba, ante el imperativo legal y a los fines de hacer operativa la norma, ha creado el correspondiente registro en el ámbito de la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, mediante Res. Nº 113/15 emitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (art.6). 2- Del mismo modo que la decisión de contraer matrimonio se encuentra en el fuero íntimo de los convivientes, también lo está la voluntad de mantener la simple unión de hecho o aceptar las prerrogativas y consecuencias jurídicas que derivan de la registración de la relación. En otras palabras, en esta materia la ley propone pero no impone. Ello explica la aclaración contenida en el art. 511 ib., primer párrafo <italic>in fine</italic>, en cuanto a que la registración sólo tiene fines probatorios. Según el art. 512, CC, la unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba, siendo la inscripción en el Registro referenciado <italic>supra</italic> prueba suficiente de su existencia. Es decir, la ley permite todo tipo de prueba para demostrar el hecho de la convivencia, siendo la registración una de ellas, a la que le da el valor de “suficiente” a todos los fines. Es así, por cuanto ésta es el modo de publicidad de la relación, capaz de generar los efectos y consecuencias previstos en el régimen instituido y provocar efectos de oponibilidad erga omnes. Pero no es la única prueba, y queda a elección de los convivientes utilizar el medio que sea idóneo y suficiente según la finalidad a que esté destinado. 3- En el caso de autos, se ha iniciado una sumaria información a los fines de acreditar la vida en común de más de tres años, para afiliar a la conviviente en la Obra Social de su pareja en virtud de una relación laboral. La Ley de Obras Sociales Nº 23660, en su art. 9 inc. b admite como beneficiarias a las personas que convivan con el afiliado titular y “reciban del mismo ostensible trato familiar”, según la acreditación que determine la reglamentación. 4- El art. 4 inc. 11, Ley del Fuero 7987 confiere competencia a los jueces de Conciliación para conocer en los actos de jurisdicción voluntaria que versen sobre cuestiones derivadas de la relación o contrato de trabajo o de la seguridad social. Tales normativas no han sido derogadas y no contradicen las normas del C. Civil ni devienen letra muerta. Entonces, la sumaria información constituye prueba alternativa idónea, sujeta a elección de los convivientes para acreditar la situación de hecho invocada. No hay razón alguna para impedir la radicación del trámite jurisdiccional habilitado por normas que se encuentran en vigencia. Máxime, cuando conforme dichos de los apelantes, es suficiente para la afiliación pretendida, siendo innecesaria la registración según lo informado por la Obra Social. 5- Además de los argumentos dados conforme la inteligencia legislativa expresada, el agravio invocado por los apelantes emerge de la demora en dar respuesta a un reclamo relacionado con la salud, cuya protección es preocupación primordial del Estado por mandato de normas de orden constitucional (arts. 14 bis y 75 incs.22 y 23 C.N. - arts. 23 inc.6, 38 inc.9 y 59, CP. 6- La novedad del caso planteado por aplicación de las normas del Código Civil y Comercial de reciente vigencia sobre la materia, ha justificado el exhaustivo análisis expuesto para dar cuenta de la posición del Tribunal, quedando por ello eximido de examinar los argumentos que sustentan el criterio de la Sra. jueza a quo. En consecuencia, debe hacerse lugar al recurso de apelación y admitir la sumaria información, debiendo bajar los autos al tribunal de origen para su trámite. <italic>CTrab. Sala V Cba. 25/9/15. Auto Nº 380. Trib. de origen: Juzg. 10a. Conc.Cba.”B.M. – P.M.B. – Actos de jurisdicción voluntaria – Apelación en no Ordinarios- Expte. Nº 296322/37”</italic> Córdoba, 25 de septiembre de 2015 Y CONSIDERANDO: I. La queja fue interpuesta en término, subsidiaria de la reposición y por parte interesada, por lo que corresponde su tratamiento y resolución (arts. 85, 86 y 93 CPT). II. M.B. y M.B.P. han iniciado sumaria información a los fines de acreditar que conviven en aparente matrimonio desde hace tres años a los fines de incorporar, el primero de los nombrados, a su pareja en la Obra Social de Televisión. La Sra. jueza <italic>a quo</italic> no admitió la acción y requirió a los solicitantes transitar la instancia administrativa prevista en la Res. N° 113/15 (B.O.C. 5/8/15), dictada con motivo de lo reglado en el art. 509, 510 y s.s., CC y el art. 9, Ley de Obras Sociales N° 23660, posición que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por los actores. III. Analizados los argumentos vertidos en la denegatoria a la luz de la normativa que invoca, se observa que la decisión de la Sra. jueza de Conciliación no deviene ajustada a derecho en función del siguiente razonamiento: a) El derecho es un sistema de control social por el cual se dirigen las conductas y se supervisa el funcionamiento de la sociedad en general y sus instituciones en particular, para lograr su integración, cohesión y equilibrio. Su función última es la organización de la sociedad. Desde ese punto de vista, el derecho no es un mecanismo de cambio social sino la expresión de una forma de vida social, cada vez más compleja, cambiante y progresiva. Son los hechos sociales los que dan nacimiento a la norma, de modo que a una sociedad cambiante corresponde un derecho que le confiera efectividad. b) El constante aumento de las uniones de hecho en nuestro país ha justificado su regulación en el Título III del nuevo Código Civil y Comercial. Esta modalidad de relación entre dos personas, unidas en aparente matrimonio por afecto, sin voluntad de contraer nupcias por diversos motivos que se mantienen en su fuero íntimo y que comparten una vida y proyectos comunes, generando efectos que repercuten en el plano social y jurídico, ha sido reconocida por el nuevo Código y denominada “unión convivencial”. El art. 509, CC, la define como “la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”; y el art. 511 ib. prevé su inscripción “en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios”. Por su parte, la Provincia de Córdoba, ante el imperativo legal y a los fines de hacer operativa la norma, ha creado el correspondiente registro en el ámbito de la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, mediante Res. 113/15 (B.O.C. 5/8/15) emitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (art.6). c) El art. 512, CC, expresa: “La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia”. Un análisis de tal disposición conduce a una sola reflexión: el Código Civil ha consagrado en este instituto la vigencia del principio de la autonomía de la voluntad. Más aún, el “Principio de reserva” contenido en el art. 19, CN, esto es, el derecho de la persona a la intimidad, a la elección libre de un plan de vida y al amparo contra cualquier forma de perturbación a sus sentimientos y vida privada mientras no exceda los límites que establece la norma. Es que si bien el propósito del Derecho es estatuirlas adecuándose a la realidad social y al comportamiento de los individuos para regular un régimen de obligaciones y beneficios mutuos para los integrantes de la pareja, no desconoce que las relaciones convivenciales se han construido y asentado sobre una base afectiva y una voluntad común sin condicionamientos. De allí que el acto constitutivo de la relación es el hecho de la convivencia que el Derecho regula. Ahora bien, del mismo modo que la decisión de contraer matrimonio está en el fuero íntimo de los convivientes, la voluntad de mantener la simple unión de hecho o aceptar las prerrogativas y consecuencias jurídicas que derivan de la registración de la relación. En otras palabras, en esta materia la ley propone pero no impone. Ello explica la aclaración contenida en el art. 511 ib., primer párrafo <italic>in fine</italic>, en cuanto a que la registración sólo tiene fines probatorios. d) Según el art. 512, CC, la unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba, siendo la inscripción en el Registro referenciado <italic>supra</italic> prueba suficiente de su existencia. Es decir, la ley permite todo tipo de prueba para demostrar el hecho de la convivencia, siendo la registración una de ellas a la que le da el valor de “suficiente” a todos los fines. Es así, por cuanto ésta es el modo de publicidad de la relación, capaz de generar los efectos y consecuencias previstos en el régimen instituido y provocar efectos de oponibilidad <italic>erga omnes</italic>. Pero no es la única prueba y queda a elección de los convivientes utilizar el medio que sea idóneo y suficiente según la finalidad a que esté destinado. e) En el caso de autos, se ha iniciado una sumaria información a los fines de acreditar la vida en común de más de tres años, para afiliar a la conviviente en la Obra Social de su pareja en virtud de una relación laboral. La Ley de Obras Sociales Nº 23.660, en su art. 9 inc. b) admite como beneficiarias a las personas que convivan con el afiliado titular y reciban [d]el mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación. Por otro lado, el art. 4 inc. 11, Ley del Fuero 7987 confiere competencia a los jueces de Conciliación para conocer en los actos de jurisdicción voluntaria que versen sobre cuestiones derivadas de la relación o contrato de trabajo o de la seguridad social. Tales normativas no han sido derogadas y no contradicen las normas del C. Civil ni devienen letra muerta. Entonces, la sumaria información constituye prueba alternativa idónea, sujeta a elección de los convivientes para acreditar la situación de hecho invocada. No hay razón alguna para impedir la radicación del trámite jurisdiccional habilitado por normas que se encuentran en vigencia. Máxime cuando conforme dichos de los apelantes, es suficiente para la afiliación pretendida, siendo innecesaria la registración según lo informado por la Obra Social. e) Además de los argumentos dados conforme la inteligencia legislativa expresada, el agravio invocado por los apelantes emerge de la demora en dar respuesta a un reclamo relacionado con la salud, cuya protección es preocupación primordial del Estado por mandato de normas de orden constitucional (arts. 14 bis y 75 incs.22 y 23 C.N. - arts. 23 inc.6, 38 inc.9 Y 59 C.P. f) Es necesario aclarar que la novedad del caso planteado por aplicación de las normas del Código Civil y Comercial de reciente vigencia sobre la materia ha justificado el exhaustivo análisis expuesto para dar cuenta de la posición del Tribunal, quedando por ello eximido de examinar los argumentos que sustentan el criterio de la Sra. juez <italic>a quo</italic>. III. En consecuencia, debe hacerse lugar al recurso de apelación y admitir la sumaria información, debiendo bajar los autos al tribunal de origen para su trámite. IV. Sin costas, atento la naturaleza del juicio y de la cuestión y tramitarse por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita Nº. 7982 (art. 28, CPT). Por todo lo expuesto, el Tribunal de la Sala Quinta de la Excma. Cámara del Trabajo RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, admitir la sumaria información y bajar los autos al tribunal de origen para su trámite. II) Sin costas, por las razones dadas en el considerando. <italic>Alcides S. Ferreira – Julio F. Manzanares – Ana María Moreno de Córdoba</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>