<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONFLICTO NEGATIVO. Tribunales de segunda instancia. Intervención en juicio homónimo entre iguales partes. Conexidad débil y calificada</bold> </intro><body><page>1– En autos se plantea un conflicto de competencia entre las Cámaras de Primera y Quinta Nominación para entender en la apelación deducida contra la sentencia recaída en la primera instancia del presente juicio, diferendo vinculado con la intervención que tuvo el segundo de los tribunales mencionados en un juicio homónimo trabado entre las mismas partes. Entre las causas que se confrontan existe una relación de conexidad en tanto ellas involucran exactamente a las mismas personas. Pero se trata de un tipo de conexidad débil que se circunscribe exclusivamente a los aspectos subjetivos de las acciones, y no engloba los elementos objetivos de ellas. 2– Se advierte que no se configura una conexidad de las denominadas “calificadas”, esto es, aquélla en la cual se presenta una relación de prevalencia de una causa sobre la otra, en cuya virtud se considera a una como principal respecto de la otra, y a esa otra como subordinada y dependiente de aquélla. Antes, al contrario, se trata de una conexión simple, donde los litigios lucen como enteramente independientes y autónomos uno frente al otro, fuera de aquella comunidad subjetiva mencionada precedentemente, la que carece de entidad para desencadenar la actuación de la norma del art.7, inc.1, CPC. 3– Las acciones en cuestión han sido canalizadas separadamente en procesos diferentes, o sea que no han sido acumuladas en una misma y única relación procesal a tenor del precepto permisivo del art.178, ib., ni se ha dispuesto una ulterior acumulación de procesos en los términos del art.449, de modo que tampoco desde este otro punto de vista hay razón para excluir las reglas generales de competencia y para desplazar la competencia de un órgano judicial en favor de otro con base en la mera conexión subjetiva que se verifica en el caso. 4– En autos, corresponde declarar que la competencia para entender en el presente juicio ordinario incumbe a la Cámara de Primera Nominación, de conformidad a las reglas generales que distribuyen las causas en apelación en función del turno, sin que el precepto –de suyo excepcional– del art.7, inc.1, CPC, resulte aplicable en el caso. <italic>15952 – TSJ en pleno Cba. 31/5/05. AI Nº127. “Álvarez José María c/ Coop. de Vivienda Cumbres Ltda. – Ordinario –Escrituración - Cuestión de Competencia”</italic> Córdoba, 31 de mayo de 2005 Y CONSIDERANDO: I. Plantéase un conflicto de competencia entre las Cámaras de 1ª. y 5ª. Nom. para entender en la apelación deducida contra la sentencia recaída en la 1ª. instancia del presente juicio, diferendo vinculado con la intervención que tuvo el segundo de los tribunales mencionados en un juicio homónimo trabado entre las mismas partes. II. Luego de un atento examen del conflicto de competencia traído a conocimiento de este Alto Cuerpo y coincidiendo con la solución que propone el Fiscal Gral. en su dictamen, se anticipa que corresponde declarar que la competencia para entender en el presente juicio ordinario incumbe a la Cámara de 1ª. Nom., de conformidad a las reglas generales que distribuyen las causas en apelación en función del turno, sin que el precepto –de suyo excepcional– del art.7, inc.1, CPC, resulte aplicable en el caso. A fin de justificar la conclusión anticipada, es de advertir por lo pronto que entre las causas que se confrontan existe una relación de conexidad en tanto ellas involucran exactamente a las mismas personas, o sea, por un lado al Sr. José María Álvarez, y por otro a la Cooperativa de Viviendas Cumbres Ltda. Pero se trata de un tipo de conexidad débil que se circunscribe exclusivamente a los aspectos subjetivos de las acciones, y no engloba los elementos objetivos de ellas. En efecto y tal como se comprueba a partir de la lectura de las correspondientes demandas, ellas difieren tanto en lo concerniente a la "<italic>res petita</italic>", la que consiste en cada caso en diferentes inmuebles, cuanto en la "<italic>causa petendi</italic>" que se afirma para fundarlas, la que está dada por una dación en pago en el <italic>subjudice</italic> y en cambio es un contrato de compraventa en el otro expediente, sin que resulte dirimente a estos efectos la circunstancia de que ambas acciones persigan coincidentemente el otorgamiento de sendas escrituras públicas. Por otro lado, se advierte que no se configura una conexidad de las denominadas calificadas, esto es, aquélla en la cual se presenta una relación de prevalencia de una causa sobre la otra, en cuya virtud se considera a una como principal respecto de la otra, y a esa otra como subordinada y dependiente de aquélla (Calamandrei P., Instituciones de Derecho Procesal Civil, Bs. As., EJEA., 1973, t.1, p.216). Antes, al contrario, se trata de una conexión simple, donde los litigios lucen como enteramente independientes y autónomos uno frente al otro, fuera de aquella comunidad subjetiva mencionada precedentemente, la que carece de entidad para desencadenar la actuación de la norma del art.7, inc.1, CPC. Añádase a lo expuesto que las acciones en cuestión han sido canalizadas separadamente en procesos diferentes, o sea que no han sido acumuladas en una misma y única relación procesal a tenor del precepto permisivo del art.178, ib., ni se ha dispuesto una ulterior acumulación de procesos en los términos del art.449, de modo que tampoco desde este otro punto de vista hay razón para excluir las reglas generales de competencia y para desplazar la competencia de un órgano judicial en favor de otro con base en la mera conexión subjetiva que se verifica en el caso. Por ello y oído el Fiscal General de la Provincia (dictamen N° E 899), SE RESUELVE: Declarar que la competencia para entender en las apelaciones del presente juicio ordinario corresponde a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, con noticia a la de Quinta Nominación. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Hugo Alfredo Lafranconi – Domingo Juan Sesin – Luis E. Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Silvia B. Palacio de Caeiro </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>