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COMPETENCIA

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JUICIO ORDINARIO. MUTUO.DECLARATORIA DE HEREDEROS. Fallecimiento de codemandado. FUERO DE ATRACCIÓN. Principio y fin de la vis atractiva. Falta de diligenciamiento del oficio al Registro de Juicios Universales: irrelevancia. Procedencia de aplicar el fuero de atracción1– El fuero de atracción es de orden público debiendo el juez, aun de oficio, ordenar su aplicación. Así, siendo el juicio sucesorio un proceso universal, produce el desplazamiento de la competencia respecto de las pretensiones que se ejerciten contra el patrimonio del causante –que es la prenda común de los acreedores– y la liquidación de dicho patrimonio debe ser unificada ante un solo juez.

2– El art. 3284, CC, dispone que deben ser entabladas ante el juez que conozca el sucesorio “… 4º Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia”. Esta normativa establece que en principio el fuero de atracción opera en aquellos casos en que la sucesión es demandada, es decir, el fuero de atracción opera pasivamente.

3– En autos, el banco accionante promueve acción por el cobro de una suma de dinero adeudada con base en un contrato de mutuo en contra de tres demandados, habiendo fallecido uno de ellos luego de la iniciación del proceso. Tratándose de un litisconsorcio pasivo, más allá de que la ley no contemple expresamente esta hipótesis, se considera que deben aplicarse las disposiciones del fuero de atracción del sucesorio pues este instituto resulta aplicable al caso aun cuando haya otros u otros demandados que nada tengan que ver con el sucesorio. Con esta situación fáctica se encuentra configurado el ámbito material de aplicación del art. 3284, CC.
4– Respecto al momento en el cual finaliza el fuero de atracción, el Código Civil ha dispuesto que para los casos de los incs. 1 y 4 rige durante el período en que se mantenga la indivisión hereditaria, cesando con la partición de la herencia, y ello ocurre cuando se concreta la inscripción de las hijuelas en el Registro respectivo.

5– En la especie, lo discutido es desde cuándo comienza a operar el fuero de atracción y a ello puede decirse que numerosa doctrina sostiene que tiene inicio con la presentación del escrito solicitando la declaratoria de herederos, ya que dicha petición no tiene otra función que materializar lo sucedido por imperio legal reclamando el reconocimiento de la posesión del acervo hereditario –para quienes son herederos forzosos– u otorgándolo para quienes no lo son. De las constancias del SAC se desprende que con fecha 9/9/13 se inicia por ante el Juzgado de Primera Instancia y 27ª Nominación en lo Civil y Comercial la declaratoria de uno de los codemandados y que con fecha 17/6/14 se ordena librar el oficio al Registro de Juicios Universales. Es así que no caben dudas de que el proceso sucesorio, en autos, ya se encuentra iniciado desde la presentación de la solicitud de declaratoria.

C7a. CC Cba. 7/4/15. Auto Nº 94. “Nuevo Banco Suquía SA. c/ Quiroga, José Adolfo y otros – Ordinario – Cobro de pesos – Expte. Nº 888361/36”

Córdoba, 7 de abril de 2015

Y VISTOS:

Estos autos, en los que el Sr. Elio Arnaldo Quiroga Barrera comparece y manifiesta que el demandado Sr. José Adolfo Quiroga falleció en la ciudad de Córdoba el 17/7/13 conforme lo acredita con la partida de defunción agregada a fs. 353. En función de ello, la jueza del Juzgado de Primera Instancia y 50ª Nominación en lo Civil y Comercial ordena la suspensión del presente juicio y cita y emplaza a los herederos para que comparezcan a estar a derecho. A fs. 355, el Dr. Soto Polo manifiesta que la sucesión del demandado se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia y 27ª Nominación en lo Civil y Comercial solicitando se remitan los autos a dicho tribunal, lo que resuelve el Juzgado de 50ª Nominación mediante decreto de fecha 23/5/14 en atención a lo dispuesto por el art. 97, CPC y 3284, CC. Radicadas las actuaciones en aquel tribunal, se informa que según constancia del SAC se ha iniciado la declaratoria de herederos del Sr. José Adolfo Quiroga, pero ésta aún no tiene trámite en virtud de que recientemente se ofició al Registro de Juicios Universales. Por esas razones, el Dr. García Sagués resuelve que no habiéndose dado trámite a la demanda, aún no ha asumido la competencia y ordena se devuelvan los autos al juzgado de origen por resultar prematura la declinación de la competencia, al no estar en condiciones de discernir si puede asumirla. Restituidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia y 50ª Nominación en lo Civil y Comercial, su titular considera que ya ha operado el fuero de atracción dispuesto por el art. 3284, CC, y consecuentemente remite las actuaciones a este Tribunal de grado. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámaras, lo evacua a fs. 383/388. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

1. El fuero de atracción es de orden público debiendo el juez, aun de oficio, ordenar su aplicación. Así, siendo el juicio sucesorio un proceso universal, produce el desplazamiento de la competencia respecto de las pretensiones que se ejerciten contra el patrimonio del causante –que es la prenda común de los acreedores– y la liquidación de dicho patrimonio debe ser unificada ante un solo juez. En ese sentido, el art. 3284, CC, dispone que deben ser entabladas ante el juez que conozca en el sucesorio “… 4º Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia”. Esta normativa establece que, en principio, el fuero de atracción opera en aquellos casos en que la sucesión es demandada, es decir, el fuero de atracción opera pasivamente. 2. En autos vemos que el Nuevo Banco Suquía SA promueve acción por el cobro de una suma de dinero adeudada con base en un contrato de mutuo en contra de José Adolfo Quiroga, Domingo Jacinto Quiroga y Magdalena Beatriz Rodríguez, estos dos últimos en el carácter de codeudores solidarios, habiendo fallecido el Sr. José Adolfo Quiroga luego de la iniciación del proceso. En ese sentido, tratándose de un litisconsorcio pasivo, más allá de que la ley no contemple expresamente esta hipótesis, se considera que deben aplicarse las disposiciones del fuero de atracción del sucesorio pues este instituto resulta aplicable al caso aun cuando haya otros u otros demandados que nada tengan que ver con el sucesorio. Con esta situación fáctica se encuentra configurado el ámbito material de aplicación del art. 3284, CC. Respecto al momento en el cual finaliza el fuero de atracción, el Código Civil ha dispuesto que para los casos de los incisos 1º y 4º rige durante el período en que se mantenga la indivisión hereditaria, cesando con la partición de la herencia, y ello ocurre cuando se concreta la inscripción de las hijuelas en el Registro respectivo. En el caso traído a consideración, lo discutido es desde cuándo comienza a operar el fuero de atracción, y a ello puede decirse que numerosa doctrina sostiene que tiene inicio con la presentación del escrito solicitando la declaratoria de herederos, ya que dicha petición no tiene otra función que materializar lo sucedido por imperio legal reclamando el reconocimiento de la posesión del acervo hereditario –para quienes son herederos forzosos– u otorgándolo para quienes no lo son. De las constancias del SAC se desprende que con fecha 9/9/13 se inicia por ante el Juzgado de Primera Instancia y 27ª Nominación en lo Civil y Comercial, la declaratoria del Sr. José Adolfo Quiroga y que con fecha 17/6/14 se ordena librar el oficio al Registro de Juicios Universales, lo que es expuesto en el informe de Secretaría de fecha 18/6/14, todo conforme a las constancias de fs. 364/366 vta. Es así que no caben dudas de que el proceso sucesorio, en autos, ya se encuentra iniciado desde la presentación de la solicitud de declaratoria. En consecuencia y de consuno con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámaras, resulta aplicable el fuero de atracción en los términos del art. 3284, CC.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Declarar que resulta aplicable el fuero de atracción sucesorio, debiendo remitirse los presentes al Juzgado de Primera Instancia y 27ª Nominación en lo Civil y Comercial.

Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio■

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