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COMPETENCIA

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HONORARIOS DE ABOGADOS. Labor profesional en juicio laboral iniciado con posterioridad a la presentación concursal. Deuda laboral anterior al concurso. Competencia concursal. Incompetencia del fuero Civil
1– En la especie, está fuera de debate el extremo que concierne a la temporalidad del crédito reclamado, es decir que la acreencia que aquí se ejecuta es de causa (5/3/09) y título (15/3/13) posterior a la presentación concursal (31/8/08), extremo expresamente reconocido por la demandada. Es decir que tanto la demanda laboral que devengó esos honorarios profesionales como la sentencia que los reconoce resultan posteriores a la presentación en concurso de la demandada condenada en costas.

2– El art. 21, ley 24522, luego de la reforma introducida por la ley 26086, “…permite que los acreedores laborales (sólo ellos) puedan también (alternativamente a la verificación del art. 32, LCQ) iniciar juicios de conocimiento ex novo para obtener una sentencia declarativa de su derecho, que posteriormente habrá de recibir el tratamiento concursal indicado debiendo luego presentarse a verificar…”. Ante ello se encuentra la clara disposición del art. 32 que establece que sólo los acreedores de causa o título anterior deben presentarse a verificar al concurso. Pero, a su vez, el art. 21 autoriza –como excepción–a los créditos laborales a acudir al fuero especial a sustanciar la acción, aun siendo de crédito preconcursal.
3– De la interpretación literal de este marco normativo resulta que el crédito laboral de causa anterior a la presentación concursal debe concurrir a insinuarse en el pasivo concursal, pero teniendo la opción de iniciar un nuevo juicio en su fuero natural, para luego, una vez obtenida la sentencia laboral, presentarse a verificar ante el juez del concurso. Este nuevo litigio –iniciado posconcursalmente– implica necesariamente la actuación de un abogado en representación del trabajador, lo que a su vez conllevará la generación de honorarios en favor de dicho letrado. Tradicionalmente se interpreta que la “causa” en materia de honorarios es el trabajo profesional llevado a cabo por el letrado en juicio. Así, en el presente supuesto, el crédito por dichos estipendios encontraría su causa directa en las tareas realizadas en el juicio laboral y, por lo tanto, serían posteriores al proceso concursal, ergo, no sujetas a verificación (regla de temporalidad).

4– Debe tenerse presente, además, en cuanto a la causa de los honorarios a los fines de determinar cuándo deben presentarse a verificar en el proceso concursal (art. 32, LCQ), que existe autorizada doctrina que sostiene la autonomía de este tipo créditos respecto del crédito objeto del juicio principal.

5– “Si en el juicio en el que se devengaron los honorarios hubo imposición de costas contra el concursado, el respectivo crédito por honorarios puede ser considerado autónomo, y en consecuencia queda desvinculado del crédito ejecutado, al ser su causa de origen legal, por la susodicha imposición de costas, conforme el art. 499 del Cód. Civil. Por ello, en tal supuesto la inactividad del acreedor ‘principal’, o el rechazo de su crédito en el concurso, de ninguna manera pueden frustrar la verificación autónoma del crédito por honorarios del abogado, en la medida en que el deudor haya sido condenado en costas en juicio anterior a su concurso, éstas se hallen firmes y se cumpla con los previsiones del art. 32 y siguientes, LCQ. Tienen un tratamiento independiente los honorarios regulados en la sentencia dictada contra el deudor, pues el fundamento de éstos es la imposición de las costas. En consecuencia, aun cuando se rechace la verificación del crédito principal reconocido por sentencia, será posible la verificación de los honorarios allí regulados. No hay relación de accesoriedad”.

6– Sin embargo, las particularidades de la situación planteada en autos llevan a una conclusión distinta. Corresponde detenerse en la naturaleza de los honorarios cuando éstos tienen su génesis en el marco de un nuevo juicio laboral iniciado posconcursalmente, y diferenciar entonces que el carácter de accesoriedad que se sostiene no existe –en cuanto se niega la dependencia del crédito principal al poder ejecutarse de modo autónomo–, sí puede derivarse si se indaga la fuente o naturaleza de ese crédito que dio motivo a la gestión profesional desplegada. Esta ponderación se justifica en la medida en que se parte de una situación de excepción al principio del fuero de atracción concursal, plasmada en el art. 21 inc. 2, LCQ. Y esta regla procesal que compone la vis atractiva es la expresión positiva del principio fundante del derecho concursal que es la universalidad, y su faz pasiva, que es la concursalidad.

7– Se está ante una situación que conduce a realizar una interpretación armónica de las normas concursales y los principios específicos involucrados, a fin de alcanzar un resultado jurídico valioso. Sobre estas bases se puede afirmar que no puede aplicarse en el sub lite fríamente la regla general de “temporalidad” (art. 32, LCQ), en tanto se trata de un crédito cuya causa, si bien es temporalmente posterior, encuentra su razón de ser (causa) en aquella situación de excepción al fuero de atracción que es establecida por la propia ley concursal al determinar una vía distinta para lograr el ingreso al proceso de los créditos laborales, claro está, sólo para su reconocimiento y no para su ejecución. Que no tiene razón de ser si no es en el marco de esa norma concursal. Y en este sentido estas acreencias por honorarios, es decir, aquellas nacidas en un juicio laboral iniciado con fecha posterior al concurso pero declarativo de una deuda laboral anterior a su presentación, sí pueden reputarse crédito accesorio por conexidad causal con la materia del juicio principal, aunque no con su resultado.

8– La interpretación propuesta es la que mejor atiende a los principios concursales de igualdad de los acreedores y de conservación de la empresa. Pues una decisión distinta implicaría crear en la práctica nuevos e inesperados pasivos cuya inmediata exigibilidad atentaría contra la situación del deudor poniendo en serio riesgo la suerte del proceso de recuperación acordado con los acreedores.

9– Por otro lado, el propio perfil de las reglas de las obligaciones accesorias (art. 525, corr. y conc., CC) confirma la interpretación propugnada. Su principio es que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” (el citado art. 525) y se estiman excepciones enderezadas a reconocer el quiebre de éste en tres sentidos (doctrina que informa los arts. 518, 664, 933 y 1329, CC, en una primera vertiente; en la segunda, para deudas de capital e intereses la que surge de los arts. 4023 y 4027, íb.; para la tercera, el art. 564, CC). Todas estas excepciones surgen de convención especial o de la ley. De tal manera es inconsistente aplicar la regla de la temporalidad lisa y llanamente para quebrar este principio general que lleva al pasivo concursal la responsabilidad por deuda laboral luego de reconocida, porque esto no surge específicamente de la ley.

10– Resulta francamente disfuncional el criterio de la temporalidad pues atiende sólo al interés particular de un acreedor cuyo crédito sólo se justifica por la función instrumental de reconocimiento de otro –el laboral– comprometiendo aquél decisivo y general del frente común que reclama atención conjunta y proporcional en su sede natural. Debe repararse en que si el crédito de honorarios devengados es efectivamente posconcursal, lo es en virtud de una excepción al fuero de atracción que lo extrae de la regla con la sola intención del beneficio del acreedor principal –laboral– y que no lo hace en miras de la naturaleza de la causa que genera esa actuación profesional; asimismo en que no comporta sino una especial forma que tiene el dependiente del concursado para insinuarse en el pasivo concursal y que no relega el juicio totalmente sino que en su etapa de ejecución lo obliga a acudir al juicio universal.

11– En autos, el crédito que aquí pretende ejecutar la letrada queda determinado por la naturaleza preconcursal de aquel laboral que le dio marco de actuación, el que, por ser anterior a la apertura del concurso, determina allí –en sede concursal– la radicación de su cobro. Ello evita, además, la interpretación asistemática de la LCQ que generaría una notoria desigualdad en perjuicio del acreedor laboral al que obliga a concurrir al juicio universal, mientras que a su letrado lo sustrae tanto de dicho juicio como de los efectos de ese acuerdo eventual. En tal sentido, el crédito por honorarios accede a la naturaleza laboral del crédito preconcursal que admite esa generación.

C9a. CC Cba. 3/3/15. Sentencia Nº 6. Trib. de origen: Juzg. 20a. CC Cba. “Gabutti, Irene Carolina c/ Argentoil SA – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de apelación – Expte. N° 2434676/36”

2a. Instancia. Córdoba, 3 de marzo de 2015

¿Resulta procedente el recurso intentado?

La doctora María Mónica Puga de Juncos dijo:

I. Contra la sentencia Nº 509 del 26/11/13 y su aclaratoria [dictadas por la jueza del Juzgado de Primera Instancia y Vigésima Nominación Civil y Comercial, que en su parte resolutiva dispone: “1) Rechazar las excepción de incompetencia articulada por la demandada Argentoil SA. 2) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por la Dra. Irene Carolina Gabutti en contra de Argentoil SA, hasta el completo pago de la suma reclamada de pesos ocho mil doscientos dos con cincuenta y cinco centavos ($8.202,55), con más intereses en la forma expuesta en el considerando respectivo. 3) Imponer las costas a la demandada…”], el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, concedido por la a quo a fojas 66. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios. Corrido traslado a la contraria, ésta lo evacua en los términos de la presentación de fojas 82/85 de los presentes. El Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales emite su dictamen a fojas 87/93. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. II. La apelante, como primera queja, endilga que el sentenciante incurre en error al rechazar la excepción de incompetencia fundada en que el crédito de la parte actora es accesorio, no originario, y que proviene de la existencia de una causa principal, siendo ésta el juicio laboral donde se generaron (“Grellet, Diego Federico c/ Argentoil SA – Ordinario – Despido”). A su entender la juzgadora no tuvo en cuenta las normas del derecho civil aplicables a fin de determinar la naturaleza del crédito y así definir su carácter concursal o posconcursal. Explica que el crédito de la Dra. Gabutti debe reclamarse dentro del proceso concursal de la demandada en razón del carácter accesorio que alega. Que es un equívoco de la a quo aplicar la regla de la “temporalidad” (fecha de nacimiento del crédito) para resolver el caso, desde que dicha regla procede sólo respecto de créditos principales e independientes y no respecto de uno accesorio como el de marras. En este sentido, sostiene que no habría existido crédito por honorarios si no hubiese existido el crédito del trabajador y el respectivo juicio laboral, y por lo tanto el primero depende de este último. De tal guisa –razona– los honorarios y las costas son accesorios del juicio principal donde se generaron, y teniendo dicho juicio carácter concursal por ser anterior a la presentación en concurso, también lo tienen aquellos créditos accesorios. A continuación realiza citas de doctrina y jurisprudencia en aval de su postura. Como segundo agravio aduce que la decisión es contraria a los principios de universalidad, de concursalidad, de la par condicio creditorum y, asimismo, del principio de igualdad ante la ley. Por otro lado, denuncia ausencia de fundamentación porque la a quo no da justificación alguna al afirmar que el crédito ejecutado no puede considerarse accesorio. Finalmente estima que el fallo es violatorio del derecho de propiedad. Hace reserva de caso federal. Por todo ello solicita que se haga lugar al recurso, que se revoque el fallo y que se acoja la defensa de incompetencia. Corrido traslado a la contraria en atención al art. 372, CPC, ésta lo evacua en los términos de la presentación de fojas 82/85. Contesta cada uno de los agravios de la contraria, defiende la justeza de la decisión y en especial el carácter autónomo de su crédito. Afirma que la doctrina y jurisprudencia referida por la apelante no es aplicable al sub lite porque allí se analizan casos donde el crédito reclamado, si bien es de título posterior al concurso, su causa es anterior, mientras que el presente es de causa y título posconcursal. En definitiva, sostiene la improcedencia del recurso y pide su rechazo, con costas a la recurrente. El Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, al evacuar el traslado correspondiente manifiesta que en su opinión corresponde recibir el recurso y hacer lugar a la excepción planteada en virtud de que los honorarios resultan accesorios del crédito principal de naturaleza concursal. Para arribar a dicha conclusión consideró necesario, a fin de determinar la operatividad del fuero de atracción concursal, la adopción de una posición que compatibilice los derechos en juego y que tenga en cuenta la situación del deudor que se encuentra atravesando un proceso de saneamiento empresario. Reseña que, en efecto, las tareas profesionales de la Dra. Gabutti fueron realizadas con posterioridad a la presentación concursal de la demandada en un proceso judicial de un trabajador de causa o título anterior al juicio universal. Y que al permitir el art. 21, LCQ, la iniciación de juicios laborales nuevos en sede del trabajo con posterioridad a la presentación concursal, es como se genera la presente contienda. Destaca que el proceso concursal constituye una herramienta legal tendiente a la recuperación de la empresa en crisis con base en la convocatoria de todos los acreedores, respetando la manda que establece la igualdad de trato a todos ellos. De allí –agrega– “todos” los acreedores de causa o título anterior a la presentación concursal deben comparecer a verificar su crédito. En este orden de ideas, indica que, de aplicarse la regla de la temporalidad, los créditos por honorarios generados en estos nuevos juicios laborales serían posconcursales, lo que generaría sin duda alguna un nuevo pasivo que atentaría contra la recuperación de la empresa. Advierte que, además, ello conllevaría la injusta situación de que el acreedor laboral, en cuya función se desarrollaron las tareas, concurra al proceso concursal estando a las resultas del proceso homologatorio, mientras que su letrado tendría la vía de ejecución individual al estar excluido del régimen concursal. Por ello estima que al desencadenarse los trabajos profesionales con motivo de la labor realizada por un trabajador de causa o título anterior a la presentación concursal, consecuentemente se encuentran ligados por ser accesorios al crédito principal. Añade, por último, que pese a la naturaleza alimentaria de estos honorarios, igualmente deben quedar sometidos al concurso porque, de lo contrario, se pondría en serio riesgo la continuidad de la empresa. III. Lo reseñado traduce que la queja se asienta en dos aspectos centrales: en primer lugar, el rechazo por el juzgador del carácter “accesorio” del crédito por honorarios –posconcursal– generados en un juicio laboral contra la concursada, respecto del crédito principal –preconcursal– que allí se debate. Y, en segundo lugar, la aplicación a rajatabla del principio de la temporalidad para definir la concursalidad o no del crédito. El primer planteo resulta dirimente en el sub lite, pues si así se determinase, se trataría entonces de un crédito concursal sujeto a verificación (art. 32, LCQ), y en lo que aquí concierne, haría procedente la excepción de incompetencia deducida por la parte ejecutada. No está de más aclarar que está fuera del debate traído a nuestra sede el extremo que concierne a la temporalidad del crédito reclamado, es decir que la acreencia que aquí se ejecuta es de causa (5/3/09 – fojas 33 vta.) y título (15/3/13 – fojas 13/14) posterior a la presentación concursal (31/8/08 – fojas 26 vuelta), extremo expresamente reconocido por la demandada. Es decir que tanto la demanda laboral que devengó esos honorarios profesionales como la sentencia que los reconoce resultan posteriores a la presentación en concurso de la demandada condenada en costas. Ingresando al análisis de la postura propugnada por el recurrente, y que es favorablemente receptada en el dictamen del Sr. fiscal de Cámaras, vemos que se parte de la –necesaria– premisa de estimar como “crédito accesorio” a los honorarios regulados al abogado (y eventualmente a cualquier otro profesional que tenga intervención) en el marco de un juicio laboral iniciado con fecha posterior a la presentación en concurso, según la opción prevista en el art. 21, LCQ. Al ser “principal” el crédito laboral de su cliente, se pretende derivar la existencia de una “conexidad causal” que importaría considerar a ambos créditos anteriores al concurso, siempre y cuando el origen (causa) del crédito laboral en cuestión sea de fecha anterior al concurso. El citado art. 21, ley 24522, luego de la reforma introducida por la ley 26086, “…permite que los acreedores laborales (sólo ellos) puedan también (alternativamente a la verificación del art. 32, LCQ) iniciar juicios de conocimiento ex novo para obtener una sentencia declarativa de su derecho, que posteriormente habrá de recibir el tratamiento concursal indicado debiendo luego presentarse a verificar…” (Heredia, Pablo D., “Ley 26086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo”, Jurisprudencia Argentina 2006–II del 3/5/06). Frente a esto encontramos la clara disposición del art. 32 que establece que sólo los acreedores de causa o título anterior deben presentarse a verificar al concurso. Pero, a su vez, el art. 21 cit. Autoriza –como excepción–a los créditos laborales a acudir al fuero especial a sustanciar la acción, aun siendo de crédito preconcursal. De la interpretación literal de este marco normativo resulta que el crédito laboral de causa anterior a la presentación concursal debe concurrir a insinuarse en el pasivo concursal, pero teniendo la opción de iniciar un nuevo juicio en su fuero natural, para luego, una vez obtenida la sentencia laboral, presentarse a verificar ante juez del concurso. Este nuevo litigio –iniciado posconcursalmente– implica necesariamente la actuación de un abogado en representación del trabajador, lo que a su vez conllevará la generación de honorarios en favor de dicho letrado. Tradicionalmente se interpreta que la “causa” en materia de honorarios es el trabajo profesional llevado a cabo por el letrado en juicio. Así, en el presente supuesto, el crédito por dichos estipendios encontraría su causa directa en las tareas realizadas en el juicio laboral y por lo tanto serían posteriores al proceso concursal, ergo, no sujetas a verificación (regla de temporalidad). Debe tenerse presente, además, en cuanto a la causa de los honorarios a los fines de determinar cuándo deben presentarse a verificar en el proceso concursal (art. 32, LCQ), que existe autorizada doctrina que sostiene la autonomía de este tipo de créditos respecto del crédito objeto del juicio principal. Así se ha dicho que: “Si en el juicio en el que se devengaron los honorarios hubo imposición de costas contra el concursado, el respectivo crédito por honorarios puede ser considerado autónomo, y en consecuencia queda desvinculado del crédito ejecutado, al ser su causa de origen legal, por la susodicha imposición de costas, conforme el art. 499 del Cód. Civil. Por ello, en tal supuesto, la inactividad del acreedor ‘principal’ o el rechazo de su crédito en el concurso, de ninguna manera pueden frustrar la verificación autónoma del crédito por honorarios del abogado, en la medida en que el deudor haya sido condenado en costas en juicio anterior a su concurso, éstas se hallen firmes y se cumpla con los previsiones del art. 32 y siguientes, LCQ. Tienen un tratamiento independiente los honorarios regulados en la sentencia dictada contra el deudor, pues el fundamento de éstos es la imposición de las costas. En consecuencia, aun cuando se rechace la verificación del crédito principal reconocido por sentencia, será posible la verificación de los honorarios allí regulados. No hay relación de accesoriedad”. (Comentario al art. 32 de la ley 24522 por Rouillon, Adolfo A. N, disponible en www.laleyonline.com.ar); “…Cualquiera que sea la suerte de la verificación del crédito reconocido por una sentencia, debe darse un tratamiento independiente a los honorarios profesionales regulados en ella en concepto de costas a cargo del concursado. En este sentido, la verificación del crédito resultante de tales honorarios se impone por sus propios carriles con fundamento exclusivo en la imposición de costas, de manera tal que aun en el caso de que se rechace la verificación del crédito principal reconocido en la sentencia, sea posible la verificación de los honorarios profesionales indicados. (…) En cualquier caso, lo que sí es indudable es que la verificación del crédito por honorarios merece un tratamiento autónomo respecto de la deuda que diera origen al juicio donde ellos fueron determinados”. (Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho concursal. Ley 24.522 y modificatorias, t. I, Bs. As., Abaco, 2000, pp. 662 y 675). Sin embargo, las particularidades de la situación planteada nos llevan a una conclusión distinta. Entendemos que ella impone detenerse en la naturaleza de los honorarios cuando éstos tienen su génesis en el marco de un nuevo juicio laboral iniciado posconcursalmente, y diferenciar entonces que el carácter de accesoriedad que se sostiene no existe –en cuanto se niega la dependencia del crédito principal al poder ejecutarse de modo autónomo–, sí puede derivarse si se indaga la fuente o naturaleza de ese crédito que dio motivo a la gestión profesional desplegada. Esta ponderación se justifica en la medida en que se parte de una situación de excepción al principio del fuero de atracción concursal, plasmada en el art. 21, inc. 2, LCQ. Y esta regla procesal que compone la vis atractiva, es la expresión positiva del principio fundante del derecho concursal que es la universalidad, y su faz pasiva que es la concursalidad. Y esto es precisamente lo que refiere en su dictamen el Sr. fiscal de Cámaras cuando desarrolla razones de peso que lucen como sólidos argumentos en defensa de los principios y fines del concurso preventivo, con especial atención a la continuidad de la empresa. En efecto, estamos frente a una situación que nos conduce a realizar una interpretación armónica de las normas concursales y los principios específicos involucrados a fin de alcanzar un resultado jurídico valioso. En este sentido es oportuno recordar las palabras de la CSJN, cuando define cómo debe el juez [realizar] su tarea hermenéutica: “…no se trata de desconocer la palabra de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del Derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia.” (Fallos: 234:482; 302:1611; 312:111; 329:1473, entre otros); “La interpretación de la ley debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial” (Fallos: 311:255; 317:1440; 329:2419). Sobre estas bases podemos afirmar que no puede aplicarse en el sub lite fríamente la regla general de “temporalidad” (art. 32, LCQ), en tanto nos encontramos ante un crédito cuya causa, si bien es temporalmente posterior, encuentra su razón de ser (causa) en aquella situación de excepción al fuero de atracción ya referida, que es establecida por la propia ley concursal al determinar una vía distinta para lograr el ingreso al proceso de los créditos laborales, claro está sólo para su reconocimiento y no para su ejecución. Que no tiene razón de ser, si no es en el marco de esa norma concursal. Y en este sentido consideramos que estas acreencias por honorarios, es decir, aquellas nacidas en un juicio laboral iniciado con fecha posterior al concurso, pero declarativo de una deuda laboral anterior a su presentación, sí pueden reputarse crédito accesorio por conexidad causal con la materia del juicio principal, aunque no con su resultado. La interpretación propuesta es la que mejor atiende a los principios concursales de igualdad de los acreedores y de conservación de la empresa. Pues, como bien advierte el Sr. fiscal de Cámaras, una decisión distinta implicaría crear en la práctica nuevos e inesperados pasivos cuya inmediata exigibilidad atentaría contra la situación del deudor poniendo en serio riesgo la suerte del proceso de recuperación acordado con los acreedores. Por otro lado, el propio perfil de las reglas de las obligaciones accesorias (art. 525, corr. y conc., CC) nos confirma en la interpretación que propugnamos. Su principio es que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” (el citado art. 525) y se estiman excepciones enderezadas a reconocer el quiebre de éste en tres sentidos (doctrina que informa los arts. 518, 664, 933 y 1329, CC, en una primera vertiente; en la segunda para deudas de capital e intereses la que surge de los arts. 4023 y 4027, íb.; para la tercera, el art. 564, CC). Señalamos que todas estas excepciones surgen de convención especial o de la ley. De tal manera es inconsistente aplicar la regla de la temporalidad lisa y llanamente para quebrar este principio general que lleva al pasivo concursal la responsabilidad por deuda laboral luego de reconocida porque esto no surge específicamente de la ley. Encontramos francamente disfuncional el criterio, pues atiende sólo al interés particular de un acreedor cuyo crédito sólo se justifica por la función instrumental de reconocimiento de otro –el laboral– comprometiendo aquél decisivo y general del frente común que reclama atención conjunta y proporcional en su sede natural. Debe repararse en que si el crédito de honorarios devengados es efectivamente posconcursal, lo es en virtud de una excepción al fuero de atracción que lo extrae de la regla con la sola intención del beneficio del acreedor principal –laboral– y que no lo hace en miras de la naturaleza de la causa que genera esa actuación profesional; asimismo, en que no comporta sino una especial forma que tiene el dependiente del concursado para insinuarse en el pasivo concursal y que no relega el juicio totalmente sino que en su etapa de ejecución lo obliga a acudir al juicio universal. El crédito, entonces, que aquí pretende ejecutar la letrada queda determinado por la naturaleza preconcursal de aquél laboral que le dio marco de actuación, el que por ser anterior a la apertura del concurso determina allí –en sede concursal– la radicación de su cobro. Ello evita además la interpretación asistemática de la LCQ que generaría una notoria desigualdad en perjuicio del acreedor laboral al que obliga a concurrir al juicio universal mientras que a su letrado lo sustrae tanto del mismo como de los efectos de ese acuerdo eventual. En tal sentido, el crédito por honorarios accede a la naturaleza laboral del crédito preconcursal que admite esa generación. Por ende, se acuerda con la conclusión que expuso la Sala D, de la CNCom., in re “De Arizmendi, Fernando, 19/10/10, LL Online, AR/JUR/76764/2010, y en esta jurisdicción, la mayoría de la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial en autos “Gabutti, Irene Carolina c/ Argentoil SA – Ejecutivo – Cobro de Honorarios”, Sent. N° 97 de fecha 9/12/14 [N. de R.– Se publica en esta edición, p. 881]. En suma, por esas razones, a la cuestión voto por la afirmativa.

Los doctores Verónica F. Martínez de Petrazzini y Jorge Eduardo Arrambide adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto y normativa citada,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia apelada en todo cuanto decide. En consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada Argentoil SA, por lo que deberá la actora concurrir al proceso concursal a verificar su crédito. II) Dejar sin efecto la imposición de costas de la sentencia apelada y la regulación de honorarios practicada. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden.

María Mónica Puga de Juncos – Verónica Martínez de Petrazzini –- Jorge Eduardo Arrambide ■

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