<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HONORARIOS DE ABOGADOS. Labor profesional posterior a la presentación concursal. Crédito principal de causa anterior al concurso. “Accesoriedad”. Competencia del juez concursal. Disidencia: Crédito posconcursal. Competencia de la Justicia ordinaria</bold> </intro><body><page>1– En autos, no corresponde aplicar la regla de la temporalidad en forma aislada sino que debe estarse también a la naturaleza del crédito cuyo cobro se pretende. Esto así desde que podría violentarse la finalidad del proceso concursal y, en consecuencia, la posición de igualdad en que deben estar todos los acreedores. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 2– Cabe recordar que la legislación concursal se estructura sobre principios y caracteres como la igualdad de los acreedores, la universalidad e integridad del patrimonio y la unicidad y concentración del proceso ante el juez del concurso de las acciones de contenido patrimonial contra el concursado por deudas de causa anterior a la presentación del concurso. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 3– Los honorarios por tareas profesionales constituyen un crédito accesorio ya que no puede soslayarse que se generaron en un proceso que tiene causa en un crédito laboral anterior a la apertura del concurso. El hecho de que la ley, en el caso de los créditos laborales, autorice evitar el fuero de atracción y que se tramiten ante los jueces naturales, no quita el carácter concursal de esos créditos. De ahí, no puede omitirse la naturaleza del crédito cuyo cobro se pretende, al haberse generado éste como consecuencia del cobro un crédito de carácter concursal. Esto así porque, una vez logrado el reconocimiento del derecho reclamado en sede laboral y el monto de la indemnización que corresponde, el acreedor laboral deberá concurrir a hacerlo efectivo al concurso y, por lo tanto, el cobro de los honorarios generados en aquel proceso laboral de naturaleza concursal también deben ser reclamados ante el juez del concurso. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 4– Los honorarios regulados a favor de la actora en el proceso laboral encuentran su causa en un crédito que es anterior a la presentación del concurso y, de mantenerse la decisión impugnada, se daría la injusta situación de que el acreedor laboral en favor de quien se desarrolló la labor profesional que generó los honorarios tenga que concurrir a hacer efectivo su crédito en el concurso a resultas del acuerdo homologatorio, mientras que el profesional que lo asistió tendría la posibilidad de ejecutar en forma individual, sin respetar las formas de pago acordadas con los acreedores. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 5– El crédito materia de ejecución es consecuencia de tareas profesionales de la actora desempeñadas con posterioridad a la presentación concursal de la demandada, pero dentro de un conflicto laboral con causa o título anterior al juicio universal; consecuentemente, la acreencia objeto de este proceso se encuentra ligada por su accesoriedad al crédito principal. Se lo reputa concursal, siendo inviable su ejecución autónoma en esta sede civil. Al ser de causa anterior a la presentación del concurso, el sistema falencial impide la ejecución individual de estos honorarios, pues lo contrario importaría generar nuevos pasivos cuya exigibilidad inmediata pone en riesgo la suerte del proceso concursal dirigido –precisamente– a la recuperación de la empresa. En otras palabras, todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación concursal se encuentran en igualdad de trato y deben comparecer a verificar sus créditos en aquel proceso universal. (Mayoría, Dr. Flores). 6– El art. 32, LCQ, N° 24522, reza: “Todos los acreedores por causa o título 'anterior' a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos…” (regla de la temporalidad). Por causa o título debe entenderse el hecho generador de la obligación y de su contrapartida, que es el crédito. La expresión causa está, pues, referida, en nuestro ordenamiento concursal, como causa – fuente, o sea el origen de la obligación (arts. 500, concs. y corrs., Cód. Civ.). (Minoría, Dr. Remigio). 7– En la especie, los honorarios profesionales reclamados encuentran su causa evidentemente en la prestación de los servicios profesionales desarrollados íntegramente después de la presentación en concurso preventivo, por lo que son de causa o título “posterior” a la presentación y, por ende, no le resulta aplicable el art. 32, LCQ, N° 24522, ya que se trata –a todas luces– de un crédito posconcursal, excluido del concurso y que debe seguir, para su cobro, las vías y competencia ordinarias, tal como se ha ejercido correctamente. (Minoría, Dr. Remigio). 8– No concordamos con que los honorarios regulados a favor de la accionante, en el proceso laboral, encuentran su causa en un crédito que es anterior a la presentación del concurso. Este crédito laboral al que se alude es, en todo caso, la causa de la causa de los honorarios de que se trata, que encuentra y reconoce su causa en la prestación de los servicios profesionales en el juicio laboral desarrollados íntegramente después de la presentación en concurso preventivo. La ley alude a que la causa del crédito deba ser anterior a la presentación, pero no se remonta a la “causa de la causa”. (Minoría, Dr. Remigio). 9– El demandado recurrente sostiene que debe dejarse de lado la regla de la temporalidad (prevista por la ley) para aplicar la regla de la accesoriedad (no prevista por la ley). Ahora bien, al no encontrarse en la ley la mencionada pauta de accesoriedad, ello es motivo suficiente para su no aplicación, ya que aquella contempla sólo la regla de la temporalidad. (Minoría, Dr. Remigio). 10– La sola circunstancia de que los honorarios de que se trata hayan sido devengados en una causa laboral, de causa anterior a la presentación del concurso, no convierte al crédito por honorarios en “accesorio” del crédito laboral. (Minoría, Dr. Remigio). 11– El opugnante invoca –en su favor– el art. 523, CC, que no lo favorece, toda vez que la razón de la existencia del crédito por honorarios es –sin duda– la labor profesional desplegada por el profesional y para algunos, la condena en costas, y de ninguna manera el crédito laboral, lo que resulta evidente ya que la sola existencia del crédito laboral, sin la prestación de tareas profesionales en el juicio de esa naturaleza, ningún honorario devengaría a favor de la abogada. (Minoría, Dr. Remigio). 12– También soslaya el demandado apelante que no se configuran en la especie ninguna de las circunstancias previstas en el art. 524, CC, para que una obligación sea considerada accesoria de otra, ni tampoco el efecto propio de dicha relación, edictada en el art. 525, CC, toda vez que –en el caso– extinguida la obligación laboral, no queda por ello extinguida la de honorarios, lo que también demuestra que no se trata de un crédito accesorio sino autónomo. (Minoría, Dr. Remigio). 13– La supuesta “injusticia” que se configuraría porque el abogado pueda cobrar por los carriles ordinarios mientras que el trabajador deba acudir al concurso no es tal, sino que es sólo la derivación lógica y necesaria de la distinta naturaleza de uno y otro crédito: concursal o posconcursal, siendo el primero de causa o título anterior a la presentación y el otro posterior. Es el efecto previsto por la ley de la materia. (Minoría, Dr. Remigio). 14– Tampoco se advierte violación alguna de ningún principio de derecho concursal, ya que al encontrarse excluido el crédito de autos de dicho estatuto, no resultan aquéllos de aplicación en el <italic>sub lite</italic>. (Minoría, Dr. Remigio). 15– Debe tenerse presente asimismo que los honorarios de los abogados constituyen la retribución de su trabajo y se presume que es su medio de vida (arts. 1627, concs. y corrs., CC), razón por la cual, se les ha reconocido carácter alimentario y protección constitucional (arts. 14 y 14 bis, CN), sin perjuicio de que también integran el derecho de propiedad del letrado y, por lo tanto, resultan inviolables (art. 17, CN). Por ello corresponde, al proceder a la regulación de honorarios, tener siempre como norte la “retribución justa” garantizada por el art. 14 bis, CN, la “retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” que asegura el art. 105, ley Nº 8226 y modif., con ascendencia directa en la norma constitucional citada y el carácter alimentario de los honorarios profesionales del abogado. (Minoría, Dr. Remigio). <italic>C7a. CC Cba. 9/12/14. Sentencia Nº 97. Trib. de origen: Juzg. 11a. CC Cba. “Gabutti, Irene Carolina c/ Argentoil SA – Ejecutivo – Cobro de honorarios – Expte N° 2434672/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 9 de diciembre de 2014 ¿Proceden los recursos de apelación impetrados? La doctora<bold> María Rosa Molina de Caminal </bold>dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 509 de fecha 29/11/13 se resolvió: “1) No hacer lugar a la excepción de incompetencia deducida en forma de artículo previo por la demandada, Argentoil SA. 2) Mandar llevar adelante la ejecución en su contra hasta el completo pago de la suma de pesos Diez Mil Setecientos Diez con Ochenta y Tres centavos ($ 10.710,83) e intereses a la tasa pasiva que aplica el BCRA con más un dos (2%) mensual a partir del momento en que la obligación se tornó exigible y hasta el día de su efectivo pago. 3) Costas a la demandada…”. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada a fs. 69, el que es concedido a fs. 70. 1. Radicados los autos en esta sede de grado, a fs. 79/85 expresa agravios la parte apelante. Sostiene que el juez se equivoca al aplicar la regla de la temporalidad, ya que si bien dicha norma existe en la LCQ, no resulta de aplicación por el tipo de crédito de que se trata. En ese sentido sostiene que dicha norma no es aplicable a los créditos que se encuentran configurados como uno principal y otro accesorio, es decir en el que uno depende en su existencia y origen de otro. Agrega que uno es el crédito principal del actor en el juicio laboral Sr. Mauricio Callejo y otro el de la letrada del actor, Dra. Irene C. Gabutti, por los honorarios regulados en aquel juicio, accesorio del primero. Continúa diciendo que a tenor que los honorarios y costas judiciales provenientes de un juicio principal, cuyo crédito reclamado es concursal como en el caso de Callejo, los honorarios de la actora son una acreencia accesoria a aquel crédito por cuanto también revisten el carácter de crédito concursal. Afirma que el juez equivocadamente detiene su análisis en las tareas prestadas por la profesional, cuando, en realidad, éstas lo fueron y tuvieron su origen en la existencia de un crédito principal. Cita doctrina y jurisprudencia. Como segundo agravio denuncia violación a los principios de la ley 24522 y al de igualdad ante la ley. Afirma que el decisorio atacado violenta severamente el principio de la universalidad concursal que se refiere tanto al patrimonio íntegro del deudor como a la masa de acreedores. Que el proceso concursal objetivamente abarca todos los bienes del concursado y subjetivamente encuadra a todos los acreedores del concursado, lo que se proyecta procesalmente en un juicio único de carácter universal. Agrega que la sentencia atacada impide que el crédito posconcursal de la actora quede atraído por el fuero de atracción. Que no existen dudas de que el crédito reclamado en los presentes es concursal en función del carácter accesorio que reviste del crédito principal. Sostiene que debe existir una natural solidaridad en las pérdidas entre todos los acreedores, cualquiera sea la clase, tipo, grado o monto del crédito. Que no debe un acreedor concursal, como es el caso de la beneficiaria de los honorarios, quedar fuera de la órbita del proceso universal y así poder agredir el patrimonio del concursado, pues ello implicaría una franca violación de la<italic> par condicio creditorum </italic>en desmedro del patrimonio del resto de los acreedores concursales y de su conferente. Seguidamente afirma que carece de fundamentación lo sostenido en el decisorio en el sentido de que “... no hay relación de accesoriedad entre el crédito del cliente del abogado y el regulado a este último en calidad de costas”. Que no se da ninguna razón ni fundamento de por qué no son créditos accesorios, citando en apoyo de esa premisa una sentencia en la que no se individualiza el juzgado ni la causa en la que se dictó. Por último denuncia la violación del derecho de propiedad. 2. Corrido traslado de la expresión de agravios, a fs. 87/88 la contraria lo contesta, solicitando el rechazo del recurso articulado a tenor de las consideraciones que realiza, a las que remitimos por razones de brevedad. 3. A fs. 90/97 contesta el traslado el Sr. fiscal de Cámara, quien concluye que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y recibir la excepción de incompetencia atento a que los honorarios resultan accesorios del crédito principal de naturaleza concursal. 4. Firme el decreto de autos a estudio, queda la causa en estado de ser resuelta. 5. Ingresando al análisis de la cuestión planteada, ha de verse que la sentencia dispone el rechazo de la excepción de incompetencia atento considerar que el crédito reclamado en autos es posterior a la presentación del concurso y, por lo tanto, no corresponde el desplazamiento al fuero concursal. No obstante, cabe acordar con el apelante que, en los presentes, no corresponde aplicar la regla de la temporalidad en forma aislada, sino que debe estarse también a la naturaleza del crédito cuyo cobro se pretende. Esto así desde que podría violentarse la finalidad del proceso concursal y, en consecuencia, la posición de igualdad en que deben estar todos los acreedores. Cabe recordar que la legislación concursal se estructura sobre principios y caracteres como la igualdad de los acreedores, la universalidad e integridad del patrimonio, y la unicidad y concentración del proceso ante el juez del concurso de las acciones de contenido patrimonial contra el concursado por deudas de causa anterior a la presentación del concurso. 6. En ese entendimiento, los honorarios por tareas profesionales constituyen un crédito accesorio, ya que no puede soslayarse que se generaron en un proceso que tiene causa en un crédito laboral anterior a la apertura del concurso. El hecho de que la ley, en el caso de los créditos laborales, autorice evitar el fuero de atracción y que éstos se tramiten ante los jueces naturales, no quita el carácter concursal de esos créditos. De ahí, no puede omitirse la naturaleza del crédito cuyo cobro se pretende, al haberse generado éste como consecuencia del cobro de un crédito de carácter concursal. Esto así porque una vez logrado el reconocimiento del derecho reclamado en sede laboral y el monto de la indemnización que corresponde, el acreedor laboral deberá concurrir a hacerlo efectivo al concurso,y, por lo tanto, el cobro de los honorarios generados en aquel proceso laboral de naturaleza concursal también debe ser reclamado ante el juez del concurso. 7. Como bien señala el Sr. fiscal de Cámaras, los honorarios regulados a favor de la Dra. Gabutti en el proceso laboral encuentran su causa en un crédito que es anterior a la presentación del concurso y, de mantenerse la decisión impugnada, se daría la injusta situación de que el acreedor laboral en favor de quien se desarrolló la labor profesional que generó los honorarios tenga que concurrir a hacer efectivo su crédito en el concurso a resultas del acuerdo homologatorio, mientras que el profesional que lo asistió tendría la posibilidad de ejecutar en forma individual, sin respetar las formas de pago acordadas con los acreedores. 8. En una causa similar con relación al crédito por honorarios se ha sostenido: “El hecho de que el crédito principal reclamado en las actuaciones supra sea de causa anterior al concursamiento resulta suficiente para dirimir el punto, pues tratándose de honorarios judiciales generados en un pleito de esas características, el carácter accesorio de la retribución impone su tratamiento concursal” (Cfr. LL, 2011–B, p. 52). 9. De tal modo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia apelada en todo cuanto decide. En consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada Argentoil SA, dejando sin efecto la imposición de costas dispuesta en la sentencia, las que se imponen a la actora. De igual modo, dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada, debiendo realizarse un nueva estimación acorde lo decidido en el presente. 10. Los honorarios se deben regular conforme arts. 36, 39, 40, 83 inc. 2, 2° sup. y concs. CA, en razón de que lo que ha sido materia de apelación, si bien en el marco de la sentencia, ha sido la excepción de incompetencia planteada, lo que constituye un incidente sin contenido económico propio, procediendo la regulación respectiva en un porcentaje del 4% del punto medio de la escala correspondiente, que se estima prudente en razón de la labor desplegada, la eficacia de la defensa, la complejidad del asunto y su cuantía. El doctor<bold> Jorge Miguel Flores </bold>dijo: Adhiero al voto de la Dra. María Rosa Molina de Caminal. El crédito materia de ejecución es consecuencia de tareas profesionales de la Dra. Gabutti desempeñadas con posterioridad a la presentación concursal de la demandada, pero dentro de un conflicto laboral con causa o título anterior al juicio universal; consecuentemente, la acreencia objeto de este proceso se encuentra ligada por su accesoriedad al crédito principal. Se lo reputa concursal, siendo inviable su ejecución autónoma en esta sede civil. Al ser de causa anterior a la presentación del concurso, el sistema falencial impide la ejecución individual de estos honorarios, pues lo contrario importaría generar nuevos pasivos cuya exigibilidad inmediata pone en riesgo la suerte del proceso concursal dirigido –precisamente– a la recuperación de la empresa. En otras palabras, todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación concursal se encuentran en igualdad de trato y deben comparecer a verificar sus créditos en aquel proceso universal. Así voto. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Disiento –respetuosamente– del voto precedente de mis estimados y distinguidos colegas de Cámara. El art. 32, LCQ, N° 24522, reza, en lo aquí pertinente: “Todos los acreedores por causa o título 'anterior' a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos…” (regla de la temporalidad). Por causa o título debe entenderse el hecho generador de la obligación y de su contrapartida que es el crédito. La expresión 'causa' está, pues, referida, en nuestro ordenamiento concursal, como causa – fuente o sea el origen de la obligación (arts. 500, concs. y corrs., CC). “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles” (art. 499, CC, ver su ilustrativa nota). Desde esta atalaya, los honorarios profesionales reclamados en autos, desde mi humilde perspectiva, encuentran su causa evidentemente en la prestación de los servicios profesionales desarrollados íntegramente después de la presentación en concurso preventivo, por lo que son de causa o título “posterior” a la presentación y, por ende, no le resulta aplicable el art. 32, LCQ, N° 24522, ya que se trata –a todas luces– de un crédito “posconcursal”, excluido del concurso y que debe seguir para su cobro las vías y competencia ordinarias, tal como se ha ejercido correctamente. Así lo reconoce el propio apelante cuando en su expresión de agravios dice: “La causa de los honorarios de la Dra. Irene Gabutti será el trabajo desarrollado en el juicio iniciado por…”; “Pues existe un crédito por honorarios, que surge de una obligación cumplida por la actora que fue la prestación de servicios profesionales…”, aunque en otros pasajes del mismo libelo –contradictoriamente– defiende la tesis contraria. También dice que “La sentencia atacada impide que el crédito posconcursal de la actora quede atraído por el Fuero de Atracción…”, reconociendo así el carácter “posconcursal” del crédito de la actora, cuyo efecto jurídico lógico es que quede excluido del fuero de atracción concursal. Por ello es que no concordamos con que los honorarios regulados a favor de la Dra. Gabutti, en el proceso laboral, encuentran su causa en un crédito que es anterior a la presentación del concurso. Este crédito laboral al que se alude es, en todo caso, la causa de la causa de los honorarios de que se trata, que –insistimos– encuentra y reconoce su causa en la prestación de los servicios profesionales en el juicio laboral desarrollados íntegramente después de la presentación en concurso preventivo. La ley alude a que la causa del crédito deba ser anterior a la presentación, pero no se remonta a la causa de la causa. El recurrente sostiene no obstante lo dicho, en forma dogmática, que debe dejarse de lado la regla de la temporalidad (prevista por la ley) para aplicar la regla de la accesoriedad (no prevista por la ley). Al no encontrarse en la ley la mencionada pauta de accesoriedad, ello es motivo suficiente para su no aplicación, ya que aquella contempla sólo la regla de la temporalidad. No obstante, a mayor abundamiento, diremos que la sola circunstancia de que los honorarios de que se trata hayan sido devengados en una causa laboral, de causa anterior a la presentación del concurso, no convierte al crédito por honorarios en “accesorio” del crédito laboral. El opugnante invoca –en su favor– el art. 523, CC, que –a mi juicio– no lo favorece, toda vez que la razón de la existencia del crédito por honorarios es –sin duda– la labor profesional desplegada por el profesional y para algunos, la condena en costas, y de ninguna manera el crédito laboral, lo que resulta evidente ya que la sola existencia del crédito laboral, sin la prestación de tareas profesionales en el juicio de esa naturaleza, ningún honorario devengaría a favor de la abogada. También soslaya el apelante que no se configuran en la especie ninguna de las circunstancias previstas en el art. 524, CC, para que una obligación sea considerada accesoria de otra, ni tampoco el efecto propio de dicha relación, edictada en el art. 525, CC, toda vez que –en el caso– extinguida la obligación laboral, no queda por ello extinguida la de honorarios, lo que también demuestra que no se trata de un crédito accesorio sino autónomo. La supuesta “injusticia” que se configuraría porque el abogado pueda cobrar por los carriles ordinarios, mientras que el trabajador deba acudir al concurso, a mi juicio no es tal, sino que es sólo la derivación lógica y necesaria de la distinta naturaleza de uno y otro crédito: concursal o posconcursal, siendo el primero de causa o título anterior a la presentación y el otro posterior. Es el efecto previsto por la ley de la materia. Lo propio cabe decir respecto a la generación de nuevos pasivos por créditos posconcursales; ello es la consecuencia lógica y necesaria de la aplicación de la pauta del art. 32, LCQ, ya citado. De lo contrario, habría que concluir que para evitar la supuesta mentada injusticia o la generación de estos nuevos pasivos, entonces habría que derogar de hecho o de derecho toda diferenciación entre créditos concursales y posconcursales, lo que no es el objetivo ni el fin de la ley falimentaria, y que, por el contrario, va a contrapelo de aquéllos. Conforme a lo expuesto, tampoco se advierte violación alguna de ningún principio de derecho concursal, ya que al encontrarse excluido el crédito de autos de dicho estatuto, no resultan aquéllos de aplicación en el sub lite. Quiero sí destacar, por último, sin ánimo de romper la clepsidra, una injusticia que –a mi juicio– sí aparece claramente configurada consistente en que: La abogada que desarrolló su tarea profesional en el juicio laboral, íntegramente después de la presentación en concurso preventivo del deudor, por lo que su crédito conforme lo expuesto es “posconcursal”, quede –no obstante– sometida al concurso de aquél, con el agravante adicional –que no es menor– de que para ello debe ocurrir por ante aquél a verificar su crédito, a extraña jurisdicción (San Luis) y cuyo plazo ya feneció el 13/2/09, fs. 30), todo lo cual podría tornar ilusorio el cobro de su crédito de carácter alimentario (art. 6, CA). Debe tenerse presente asimismo que los honorarios de los abogados constituyen la retribución de su trabajo y se presume que es su medio de vida (arts. 1.627, concs. y corrs., CC), razón por la cual se les ha reconocido carácter alimentario y protección constitucional (arts. 14 y 14 bis, CN), sin perjuicio de que también integran el derecho de propiedad del letrado y, por lo tanto, resultan inviolables (art. 17, CN). Por ello corresponde, al proceder a la regulación de honorarios, tener siempre como norte la “retribución justa” garantizada por el art. 14 bis, CN, la “retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” que asegura el art. 105, ley Nº 8226 y modif., con ascendencia directa en la norma constitucional citada (C8ª. CC, 5/10/87, Bol. Jud. Cba., vol. XXXI, t. IV (1987), p. 734, CNCC Fed., Sala II, 12/10/79, reseñado por Ana María Molas: “Honorarios del abogado”, El Derecho, p. 24, Nº 115. Corte Suprema, 20/9/67, LL, t. 28, p. 207, citando Fallos 248–681, 252–368, 253–456) y el carácter alimentario de los honorarios profesionales del abogado, tantas veces resaltado por una sabia y antigua jurisprudencia. Creemos por todas las razones brindadas que la abogada –en tales condiciones– tiene derecho a ejecutar su crédito con base en un título autónomo en la jurisdicción de los tribunales locales, por ser ajeno al concurso. Voto por la negativa, con costas al perdidoso (art. 130, CPC). No obstante, considero que aun con la posición de la mayoría de este Tribunal, entiendo que entonces las costas deberían distribuirse por el orden causado, atento a que como bien dice el Sr. fiscal de Cámaras CC: “La cuestión no es pacífica en la doctrina y ha generado distintas posiciones claramente encontradas, postulando el carácter concursal del crédito; otras que le atribuyen naturaleza posconcursal; y, finalmente las que consideran que se trataría de un gasto de conservación y justicia”, efectuando luego un pormenorizado estudio de todas las posiciones habidas al respecto, a lo que me remito y tengo aquí por reproducido “<italic>simpliciter causa”.</italic> También abona esta solución de costas por el orden causado la injusticia que significa –a mi juicio– que quien acude a la Justicia procurando el cobro de sus honorarios profesionales de carácter alimentario en un juicio en el que su labor ha resultado exitosa, no sólo no cobre (por la incompetencia que se declara según voto mayoritario), sino que –además– deba afrontar las costas del juicio (vino por lana y salió esquilado), en una materia que –como ha quedado patentizado– ofrece múltiples soluciones y arduas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales. Así voto. Por lo expuesto y por mayoría, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando la sentencia apelada en todo cuanto decide. En consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada Argentoil SA, debiendo concurrir la actora al proceso concursal a verificar su crédito. Dejar sin efecto la imposición de costas dispuesta en la sentencia y la regulación de honorarios practicada, disponiendo que las costas de ambas instancias sean a cargo de la actora. <italic>María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio&#9632; </italic> </page></body></jurisprudencia>