<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONFLICTO NEGATIVO. FUERO DE ATRACCIÓN. Art. 3284, CC. Presupuestos de procedencia: Subjetivo, objetivo y causal. No configuración. Demanda personal contra coheredero. Inmueble integrante del acervo hereditario: Acción por cumplimiento de contrato. Inexistencia de cuestionamiento al llamamiento a la herencia o al acervo hereditario. Improcedencia de remitir la causa al tribunal donde tramita la declaratoria </bold></intro><body><page>1– El art. 3284, CC, prescribe que deben entablarse ante los jueces del último domicilio del difunto “… las demandas concernientes a los bienes hereditarios hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos”. La doctrina y la jurisprudencia han desarrollado que la aplicación de la norma depende de tres requisitos, que pueden sintetizarse en: 1) subjetivo, 2) objetivo y 3) causal. 2– El elemento subjetivo de la norma impone que las partes en la acción sean coherederos. Debe tenerse en cuenta que el fuero de atracción opera cuando la sucesión es demandada, para proteger el patrimonio del causante en tanto constituye la prenda común de los acreedores. No opera, en cambio, cuando los herederos son –como ocurre en autos– demandados de manera personal. 3– La CSJN tiene dicho que “los juicios universales de sucesión atraen al juzgado donde éstos tramitan todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante, sea cual fuere la causa que determine esa jurisdicción”. Se señala también que las cuestiones que pueden suscitarse entre coherederos, inclusive la discusión acerca del carácter de tales, y entre éstos y los acreedores del causante, encuentran un cauce ordenado y natural si se concentran ante un mismo juez las acciones que versan sobre los bienes que componen el patrimonio objeto de transmisión y el conocimiento de los títulos invocados para reclamarlos, evitándose así su discusión dispersa y sin control unificado. 4– En la especie, si bien el actor y la demandada resultan ser herederos en los autos que tramitan por ante el Juzgado de 47a. Nominación, no es ese carácter el que pretende controvertir ni es la razón para demandar. Por el contrario, surge que se demanda a la accionada por ser “parte” en un convenio celebrado con el actor y tal es el elemento trascendental para determinar el polo pasivo de la relación procesal. 5– El elemento objetivo requiere que el bien objeto de litigio forme parte de la masa hereditaria. La CSJN ha ponderado que “si la acción se dirige contra coherederos y vincula a bienes al proceso sucesorio que pueden incidir en el cálculo de la legítima y su entrega, la cuestión puede considerarse como concerniente a bienes hereditarios y consecuentemente comprendida en el fuero de atracción previsto por el art. 3284 inc. 1, CC”. 6– En autos, el actor pretende obtener el cumplimiento de un contrato de fecha 28/10/08 que regula el uso de un inmueble. Si bien dicho inmueble forma parte del acervo hereditario de la declaratoria de herederos referida, la demanda reconoce tal extremo y, por otro lado, no incide en el cálculo de la legítima ni cuestiona el llamamiento a la herencia. La obligación cuyo cumplimiento se persigue en autos es de naturaleza contractual. La circunstancia accidental de que el objeto del contrato coincida con un inmueble que forma parte del acervo hereditario no apareja el fuero de atracción en los términos del art. 3284 inc. 1, CC, cuando resulta que la acción no pretende incidir en la división de la herencia. 7– El elemento causal en virtud del cual la acción debe fundarse en la transmisión de la herencia, no acontece en autos, desde que la demanda se funda en una relación contractual de índole obligacional y no tiene vinculación directa ni inmediata con aquélla. Lo que se decida en el presente juicio no altera la división de la herencia ni tiene su transmisión como causa, ni afecta los principios de indivisibilidad y unidad del patrimonio sucesorio sino que, en su caso, resolverá sobre el uso que de aquel inmueble deben hacer las partes. 8– La norma del art. 3284 inc. 1, CC, no resulta aplicable al caso. No corresponde desplazar la competencia hacia el tribunal en donde se tramitó el juicio sucesorio, si se demanda personalmente a quien resulta ser coheredero por el cumplimiento de un contrato relativo al uso de un inmueble, y resulta que no se controvierte derecho alguno relativo al llamamiento a la herencia o al acervo hereditario. <italic>C6a. CC Cba. 23/4/15. Auto Nº 90. “Casas, René Facundo c/ Casas, Rita Ercilia – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Cuestión de competencia entre jueces de 1ra. instancia – Expte N° 1763992/36”</italic> Córdoba, 23 de abril de 2015 Y VISTOS: Estos autos, venidos a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre los titulares de los Juzgados de Primera Instancia y Decimoquinta Nominación y Cuadragesimoséptima Nominación en lo Civil y Comercial. Y CONSIDERANDO: I. Originariamente radicada la causa y tramitada hasta la incorporación de los alegatos, en el Juzgado de Primera Instancia y Decimoquinta Nominación Civil y Comercial, a cargo de la Dra. Laura Mariela González de Robledo, se ordena su remisión, mediante decreto del 6/10/14, al Juzgado de Primera Instancia y Cuadragesimoséptima Nominación en lo Civil y Comercial, a cargo del Dr. Domingo Ignacio Fassetta, en donde tramitan los autos caratulados “Casas, Facundo del Valle – Casas, Griselda del Valle – Declaratoria de herederos” (Expte. Nº 519846/36). Se invoca que es aplicable el fuero de atracción establecido en el art. 3284 inc. 1, CC. Por decreto del 29/10/14 el Sr. juez referido resuelve no abocarse al conocimiento de la causa, entendiendo que ha cesado el fuero de atracción dispuesto por aquella norma por haberse aprobado las operaciones de inventario, avalúo y partición de los bienes habidos en el acervo hereditario del causante y oficiado al Registro General de la Provincia. Vueltos los autos al Juzgado de origen, con fecha 26/11/14 la magistrada decide no reasumir la competencia por considerar que el fuero de atracción subsiste dado que no se han inscripto las operaciones de partición. En consecuencia, se dispone la elevación de la causa al Tribunal de alzada, por lo que queda radicada en esta sede. II. El Sr. fiscal de Cámaras evacua el traslado que le fuera corrido, oportunidad en la que concluye que no se encuentra en juego “una acción sucesoria” que engaste en el art. 3284 inc. 1, CC. Refiere, además, que el fuero de atracción cesa con la partición, sin necesidad de la inscripción registral de las hijuelas. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. III. El conflicto negativo de competencia se suscita con motivo del distinto alcance que los magistrados antes referidos le confieren al fuero de atracción del art. 3284 inc. 1, CC, de modo que se impone en esta instancia dilucidar si, efectivamente, dicha norma resulta aplicable al caso de autos, de lo que depende, en primer lugar, la resolución del conflicto planteado. El texto normativo en cuestión regla que deben entablarse ante los jueces del último domicilio del difunto “… las demandas concernientes a los bienes hereditarios hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos”. La doctrina y la jurisprudencia han desarrollado, como refiere el Sr. fiscal de Cámaras, que la aplicación de la norma depende de tres requisitos, que pueden sintetizarse en: 1) subjetivo, 2) objetivo y 3) causal. El elemento subjetivo de la norma impone que las partes en la acción sean coherederos. Debe tenerse en cuenta que el fuero de atracción opera cuando la sucesión es demandada, para proteger el patrimonio del causante en tanto constituye la prenda común de los acreedores. No opera, en cambio, cuando los herederos son, como ocurre en este caso, demandados de manera personal. Al respecto, la CSJN tiene dicho que “los juicios universales de sucesión atraen al juzgado donde éstos tramitan, todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante sea cual fuere la causa que determine esa jurisdicción” (CSJN, doctrina de Fallos: 306:969; 307:2280; 311:2186, entre otros). Se señala también que las cuestiones que pueden suscitarse entre coherederos, inclusive la discusión acerca del carácter de tales, y entre éstos y los acreedores del causante, encuentran un cauce ordenado y natural si se concentran ante un mismo juez las acciones que versan sobre los bienes que componen el patrimonio objeto de transmisión y el conocimiento de los títulos invocados para reclamarlos, evitándose así su discusión dispersa y sin control unificado (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, II, 565: Colombo, “Código...”, 4ª ed., I, p. 18; Podetti, “Tratado de la competencia”, p. 482, citados por la CSJ Prov. Tucumán, en autos: “Andina, Claudia M. c. Andina, Carlos E.y otros”, LLNOA2006 (diciembre), 1285, 25/8/06, Cita Online: AR/JUR/5369/2006). Este marco sirve para analizar lo que acontece en estos actuados, de donde resulta que si bien el actor y la demandada resultan ser herederos en los autos que tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia y 47ª. Nominación, no es ese carácter el que pretende controvertir ni es la razón para demandar. Por el contrario, surge de aquélla que se demanda a la Sra. Rita Ercilia Casas por ser “parte” en un convenio celebrado con el actor, y tal es el elemento trascendental para determinar el polo pasivo de la relación procesal. El elemento objetivo requiere que el bien objeto de litigio forme parte de la masa hereditaria. La CSJN ha ponderado que “si la acción se dirige contra coherederos y vincula a bienes al proceso sucesorio que pueden incidir en el cálculo de la legítima y su entrega, la cuestión puede considerarse como concerniente a bienes hereditarios y consecuentemente comprendida en el fuero de atracción previsto por el art. 3284 inc, 11 del Código Civil” (CSJN, doctrina de Fallos 312:1625; 321:2162. Asimismo, del dictamen del Procurador General de la Nación en: “Pini de Vázquez, Delia S. s/ sucesión ab intestato”, Competencia N° 857. XXXVIII, que la CSJN hace suyo). Por su parte, la doctrina ha afirmado que puede considerarse incluida entre los supuestos del fuero de atracción de la norma analizada, la acción de nulidad y simulación de las cesiones de derechos hereditarios que en definitiva se refiere a bienes sucesorios y puede incidir en la división de la herencia (Llambías–Méndez Costa, CC Anotado, T. V–A, comentario art. 3284 inc. 1° citando a Maffía; Salas–Trigo Represas, CC Anotado, T. 3, comentario art. 3284 inc. 1°). Se constata que, en esta causa, el actor pretende obtener el cumplimiento de un contrato de fecha 28/10/08 que regula el uso de un inmueble sito en barrio Remedios de Escalada. Si bien dicho inmueble forma parte del acervo hereditario de la declaratoria de herederos referida, la demanda reconoce tal extremo y, por otro lado, no incide en el cálculo de la legítima ni cuestiona el llamamiento a la herencia. La obligación cuyo cumplimiento se persigue en autos es de naturaleza contractual. La circunstancia accidental de que el objeto del contrato coincida con un inmueble que forma parte del acervo hereditario no apareja el fuero de atracción en los términos del art. 3284 inc. 1, CC, cuando resulta que la acción no pretende incidir en la división de la herencia. Así, el elemento causal, en virtud del cual la acción debe fundarse en la transmisión de la herencia, no acontece en autos, desde que la demanda se funda en una relación contractual de índole obligacional y no tiene vinculación directa ni inmediata con aquélla. Lo que se decida en el presente juicio no altera la división de la herencia ni tiene su transmisión como causa, ni afecta los principios de indivisibilidad y unidad del patrimonio sucesorio sino que, en su caso, resolverá sobre el uso que de aquel inmueble deben hacer las partes. Analizados y descartados los presupuestos de procedencia del art. 3284 inc. 1, CC, se concluye que la norma no resulta aplicable al caso. Luego, no corresponde desplazar la competencia hacia el tribunal en donde se tramitó el juicio sucesorio, si se demanda personalmente a quien resulta ser coheredero por el cumplimiento de un contrato relativo al uso de un inmueble y resulta que no se controvierte derecho alguno relativo al llamamiento a la herencia o al acervo hereditario. IV. Deriva lógicamente de lo antes expuesto que la discusión que mantienen los jueces en punto al alcance del fuero de atracción en razón del estadio del juicio sucesorio y su incidencia sobre la determinación de la competencia en el presente juicio es estéril, desde que no se constataron en autos los presupuestos de aplicación de la norma cuya inteligencia motivara el conflicto negativo de competencia. En función de ello, no corresponde que este Tribunal se expida al respecto. Conforme todo lo expuesto, corresponde atribuir competencia para entender en la presente causa al Juzgado de Primera Instancia y Decimoquinta Nominación Civil y Comercial, debiendo comunicarse lo aquí resuelto al Sr. juez de Primera Instancia y Cuadragésimo Séptima Nominación Civil y Comercial. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Atribuir la competencia a la Sra. jueza de Primera Instancia y Décimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, a quien se deben remitir las presentes actuaciones. II) Comunicar al Sr. juez de Primera Instancia y Cuadragésimo Séptima Nominación Civil y Comercial lo aquí resuelto. <italic> Silvia B. Palacio de Caeiro - Walter A. Simes- Alberto F. Zarza</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>