<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Reclamo ante la Administración Pública por intereses impagos. Contrato de provisión de insumos. Aplicación de normas de derecho público y privado. Competencia Contencioso–administrativa. Disidencia</bold></intro><body><page>1– “La naturaleza de la pretensión contenida en la demanda, que condiciona la competencia del tribunal (art. 5, CPCC), no está determinada por el derecho que el actor invoque, sino por los hechos en que se funda y la condena reclamada a los cuales corresponde un encuadramiento jurídico que puede o no ser el formulado por el accionante.” (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 2– En autos, el actor (cesionario de los derechos y obligaciones que surgen de una serie de facturas emitidas por diversos nosocomios pertenecientes al Estado provincial) reclama un monto dinerario correspondiente a intereses adeudados supuestamente por el pago tardío de sumas debidas como de contraprestación por insumos médicos entregados. El reclamo incoado nada tiene que ver con la Administración propiamente (no se cuestiona en forma alguna ningún acto administrativo en los términos del art. 1, ley 7182); sino que la pretensión en contra del Superior Gobierno de la Provincia se ha fundado, principal y esencialmente, en la presunta existencia de una deuda de intereses devengados por pago fuera de término de obligaciones surgidas de una serie de facturas. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 3– En el <italic>sub lite</italic>, lo que se persigue es la declaración de la existencia de la deuda a los fines de que se ordene su pago, lo cual lleva a concluir –tal como lo sostuvo el a quo– que la pretensión deducida corresponde sea dilucidada en sede civil. En función de la naturaleza de la acción intentada (art. 5, CPC), la presente demanda es ajena a la competencia Contencioso–administrativa y corresponde al fuero Civil y Comercial. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 4– Distinto sería el caso en que el actor hubiera cuestionado o introducido en su escrito de demanda alguna cuestión vinculada a un acto administrativo o a la interpretación de un contrato administrativo o de alguna de sus cláusulas, o bien con la normativa que le es propia, puesto que, en dicho caso, tal circunstancia (introducción en el proceso por parte del actor de alguna cuestión de corte administrativo) habilitaría la competencia contencioso–administrativa. Así resulta, puesto que en esta situación hipotética es el propio actor quien en su demanda introduce cuestiones que son propias de dicha materia. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 5– El actor sólo hace alusión a la existencia de un contrato a los fines de explicar un extremo de su reclamo (plazo que existía para abonar las deudas), pero en ningún momento introduce alguna reclamación respecto a dicho contrato, que habilite que la cuestión se torne de competencia contencioso–administrativa. Por ello no debe perderse de vista que lo reclamado en autos es una deuda por intereses, y que el contrato sobre el que la actora recurrente afirma sería un contrato administrativo y que por ende se tornaría aplicable la competencia material administrativa, resulta un elemento que en todo caso podrá ser objeto de prueba a los fines de dilucidar el fondo de la cuestión, pero que no puede ser ponderada en el análisis de la presente excepción. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 6– Finalmente, sella la suerte del presente recurso el análisis de la normativa que legisla la competencia en lo contencioso–administrativo, la que reza en su art. 1: “Corresponde la jurisdicción contencioso–administrativa a las causas que se promuevan por parte legítima, impugnando los actos administrativos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del Estado Provincial, del Tribunal de Cuentas de la Provincia; de las entidades descentralizadas autárquicas, de las Municipalidades y de cualquier otro órgano o ente dotado de potestad pública, con facultad para decidir en última instancia administrativa, siempre que concurran los siguientes requisitos:”. Asimismo en su art. 2 estipula: “No corresponde la vía Contencioso–administrativa: … c) A cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo”. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 7– Es doctrina consolidada del TSJ a través de sus diversas Salas que la competencia contencioso–administrativa queda excluida ante “cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo” (art. 2 inc. “c”, ley 7182), pero no cuando las normas de derecho privado juegan juntamente con las de derecho público. Ello significa que más allá del <italic>nomen iuris</italic> o de la denominación que haya efectuado el actor en su escrito introductivo, lo cierto es que la accionada argumentó la incompetencia basándose en la normativa especial que regula la relación entre las partes –ser proveedora del Estado– aspecto sobre el cual al tiempo de oponer la excepción se hizo presente. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 8– De lo que se trata en autos es del reclamo de un crédito por intereses que se dicen adeudados por pago tardío por parte de la Administración en virtud del aprovisionamiento de insumos. Se trata del reconocimiento de intereses –por pago tardío– de facturas en virtud de la aplicación de normas relativas al régimen de contrataciones del Estado Provincial. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 9– A lo dicho cabe agregar que la propia actora, previo al inicio de la demanda, formuló reclamo administrativo a los fines del reconocimiento de su derecho y la Provincia no contestó, por lo que demandó; lo que <italic>ab initio </italic>aparece como razón suficiente para estimar la pretensión de correspondencia del fuero especial. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 10– En el <italic>sub examine</italic>, la base de la pretensión lo constituye un pretenso contrato de provisión a la Administración Pública orovincial, circunscribiéndose al reclamo a los intereses. Cuando el contrato involucra normas de derecho público, pudiendo catalogarse de “contrato administrativo”, el fuero en lo Civil y Comercial no resulta competente para conocer de dicho acuerdo; además el destinatario de los suministros y los fines para los cuales ellos habrían sido destinados, impone la competencia específica. (Mayoría, Dr. Fernández). 11– Tiene dicho la jurisprudencia que “Conforme al art. 178 de la Constitución y de la ley N° 7182, que es la ley de la materia, toda cuestión donde se debatan actos administrativos o actos de autoridad, o actos dispuestos o ejercidos en función administrativa, son materia propia de la competencia del fuero contencioso– administrativo (art. 1 y cc., ley 7182). La relación jurídica que vincula a las partes es de derecho público, se trata del cumplimiento de un contrato de suministro regido por normas de derecho administrativo que regulan tal contratación. El contrato es la fuente de la obligación de pagar intereses a la tasa requerida por el cumplimiento tardío de la prestación principal a cargo del Estado, y no cabe duda de que el vínculo jurídico en virtud del cual se reclama es de carácter administrativo. Esta circunstancia y regulación no puede ser desconocida y es de orden público, lo que hace siquiera exigible la interposición de la excepción de incompetencia de jurisdicción. Una vez detectada la incompetencia por materia, el tribunal debe declararla, sin que impacten en la decisión los actos de las partes y aun del tribunal inferior que hayan intentado consentir una competencia que no se encuentra configurada”, agregando que “La discusión sobre la tasa de interés o la diferencia de tasas de interés por los pagos efectuados por la Provincia fuera del plazo pertinente es materia de competencia del fuero contenciosoadministrativo”. (Mayoría, Dr. Fernández). 12– Para la determinabilidad de la competencia, cabe tener presente las enseñanzas que pregonan que “…para la jurisprudencia de Córdoba la clave para determinar cuál es el tribunal competente (contencioso–administrativo o civil), para dirimir cuestiones relacionadas con la contratación estatal, consiste en analizar si en el caso <italic>sub examine </italic>las partes discurren sobre la interpretación de un “régimen jurídico administrativo” o de naturaleza civil o comercial. Es decir, que para individualizar si se trata de un contrato administrativo en cuyo caso será competente el fuero contencioso–administrativo, no se acude al análisis directo de las notas que tipifican la noción conceptual de la contratación administrativa, sino de una manera indirecta, ya que la visión primaria es la naturaleza del genérico “régimen jurídico” aplicable al pleito”. (Mayoría, Dr. Fernández). 13– En la especie, la demandada, al oponer la excepción bajo estudio, invocó la aplicabilidad del régimen derivado del decreto Nº 1882/80 relativo al régimen de contrataciones estatales, lo que sitúa la cuestión en una órbita ajena a la competencia civil y comercial. (Mayoría, Dr. Fernández). <italic>C4a. CC Cba. 18/2/15. Auto N° 16. Trib. de origen: Juzg. 23a. CC Cba. “Becerra, Joaquín Héctor Eleazar c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de apelación – Expte. N° 2318968/36” </italic> Córdoba, 18 de febrero de 2015 Y VISTO: Estos autos, venidos al Acuerdo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del auto N° 260 de fecha 25/4/14, dictado por el señor juez de Primera Instancia y Vigésimo Tercera en lo Civil y Comercial, que dispuso: “I) Rechazar la excepción de incompetencia material, opuesta por la demandada, Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. II) Imponer las costas a la parte demandada, Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba…”. Llegados a la Alzada expresa agravios el apelante a fs. 605/612, los que fueron contestados por la contraria a fs. 614/617. Firme el decreto de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: I. Analizado que fue el recurso, se extrae que la demandada se agravia por cuanto se dispuso el rechazo de la excepción de incompetencia planteada por su parte. Los argumentos que fundan su recurso son susceptibles de ser resumidos de la siguiente manera. Explica que en ningún momento su representada ha sostenido que la competencia se determine por las defensas por ellas opuestas; al contrario, la defensa que su parte ha opuesto consiste, precisamente, en que la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda determinan que la competencia del <italic>sub lite </italic>corresponda al fuero Contencioso–administrativo y no al fuero Civil. Agrega que la naturaleza de la relación jurídica que se esgrime como base de la acción no puede ser calificada por la parte ni a partir de la posición de la parte, sino por otros fundamentos suficientes. Cuestiona que no existe otro fundamento para llegar a la conclusión de que la relación contractual es del derecho privado y no del derecho público, que los propios dichos del actor. Comenta que el vicio del auto surge toda vez que, según asevera, el <italic>a quo,</italic> al inclinarse por la interpretación de la naturaleza no administrativa de la relación jurídica invocada como <italic>causa petendi, </italic>dar los argumentos sustentadores de esa interpretación como preferible por encima de la solución que consideró desacertada. Adita que no brindó esas razones, a pesar de que la ley obligaba al sentenciante a hacerlo. Afirma que el contrato invocado por la actora claramente queda comprendido en el tipo de contratos administrativos, desde que tuvo por objeto la provisión de insumos médicos para la prestación del servicio público de salud a través del Ministerio de Salud de la Provincia. Advierte que la cuestión propuesta por el accionante no puede resolverse aplicando solamente las normas del derecho privado común, sino que debe estarse a lo previsto por normas especiales de derecho público que regulan la celebración, contenido, cumplimiento y derecho emergentes de los contratos celebrados por la Administración Pública provincial. II. Con base en lo expuesto, vemos que el <italic>thema decidendum</italic> de la presente causa anida en dilucidar qué tribunal resulta competente materialmente para entender en las presentes, teniendo en cuenta, especialmente, la naturaleza de lo reclamado. III. A su turno, el Sr. fiscal de Cámaras evacua el traslado que le fuera corrido manifestando que es su criterio que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, por ende, confirmar la resolución del inferior, prosiguiendo las presentes actuaciones ante el juez civil interviniente. IV. En lo atinente a qué circunstancias deben ser valoradas para dirimir este tipo de situaciones, el Tribunal cimero local tiene dicho: “La naturaleza de la pretensión contenida en la demanda, que condiciona la competencia del tribunal (art. 5, CPC), no está determinada por el derecho que el actor invoque, sino por los hechos en que se funda y la condena reclamada a los cuales corresponde un encuadramiento jurídico que puede o no ser el formulado por el accionante.” (Conf. TSJ de la Provincia de Córdoba, sala Civil y Comercial, in re: “Bedini, Roberto Luis c. Municipalidad de Río Tercero”, de fecha 7/10/10, LL Online; Cita online: AR/JUR/69579/2010). Analizadas que fueron las proposiciones de la demanda, se extrae que, en autos, el actor (cesionario de los derechos y obligaciones que surgen de una serie de facturas emitidas por diversos nosocomios pertenecientes al Estado provincial) reclama un monto dinerario correspondiente a intereses, adeudados supuestamente por el pago tardío de sumas debidas como de contraprestación por insumos médicos entregados. Surge de la lectura del escrito inicial de la acción que el reclamo incoado en autos nada tiene que ver con la administración propiamente (no se cuestiona en forma alguna ningún acto administrativo en los términos del art. 1º, ley 7182), sino que la pretensión en contra del Superior Gobierno de la Provincia se ha fundado, principal y esencialmente, en la presunta existencia de una deuda de intereses devengados por pago fuera de término de obligaciones surgidas de una serie de facturas. Las constancias de autos revelan que lo que se persigue en el <italic>sub lite</italic> es la declaración de la existencia de la deuda a los fines de que se ordene su pago, lo cual lleva a concluir, tal como lo sostuvo el <italic>a quo</italic>, que la pretensión deducida corresponde sea dilucidada en sede civil. En función de ello resulta claro, pues, que en función de la naturaleza de la acción intentada (art. 5, CPC) la demanda que nos ocupa es ajena a la competencia contencioso–administrativa y corresponde al fuero Civil y Comercial. De tal guisa y teniendo en cuenta que para determinar la competencia únicamente debe estarse a los términos de la demanda (art. 5 CPCC), tal como enseña la doctrina al expresar: “La determinación de la competencia por la naturaleza de las pretensiones del actor, sin considerar las defensas del demandado, se justifican por cuanto las últimas ‘no alteran el objeto del proceso y sólo inciden en la delimitación de las cuestiones litigiosas.” (Conf. Vénica, Hugo Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. I, p. 28, Cba, año 1997), sólo puede concluirse que en el caso de marras la reclamación se sustenta en el derecho privado y no, tal y como pretende la recurrente, en una interpretación de cláusulas de derecho público. Distinto sería el caso en que el actor, en autos, hubiera cuestionado o introducido en su escrito de demanda alguna cuestión vinculada a un acto administrativo o a la interpretación de un contrato administrativo o de alguna de sus cláusulas o bien con la normativa que le es propia, puesto que, en dicho caso, tal circunstancia (introducción en el proceso por parte del actor de alguna cuestión de corte administrativo) habilitaría la competencia contencioso–administrativa. Así resulta, puesto que en esta situación hipotética, es el propio actor quien en su demanda introduce cuestiones que son propias de dicha materia. Además yerra la recurrente cuando expresa: “Y en esta falla ha incurrido el auto en crisis, al resolver la cuestión a favor de la parte demandante sin otro fundamento que darle relevancia a los dichos de esa misma parte”. Justamente y tal como lo impone la ley (art. 5, CPCC) y la jurisprudencia citada, el juez, para evaluar su competencia, debe estar únicamente a los hechos y condena reclamada que surjan de la demanda; por ello es correcto que el juez base su conclusión respecto a la procedencia o no de la excepción, en el análisis por él efectuado de los mismos. Yerra, también, cuando argumenta que: “El contrato invocado por la parte actora claramente queda comprendido en el tipo de contratos que Marienhoff cita como administrativos”, como sustento del vicio atribuido al auto en crisis, referido al presunto mal encuadre de la relación jurídica innovada que efectuara el <italic>a quo.</italic> Nótese, que el actor sólo hace alusión a la existencia de un contrato a los fines de explicar un extremo de su reclamo (plazo que existía para abonar las deudas), pero en ningún momento introduce alguna reclamación respecto al mismo, que habilite que la cuestión se torne de competencia contencioso–administrativa. Por ello no debe perderse de vista que lo reclamado en autos es una deuda por intereses, y que el contrato sobre el que la recurrente afirma sería un contrato administrativo y que por ende se tornaría aplicable la competencia material administrativa, resulta un elemento que en todo caso podrá ser objeto de prueba a los fines de dilucidar el fondo de la cuestión, pero que no puede ser ponderada en el análisis de la presente excepción. En cuanto a esta cuestión y <italic>obiter dicta</italic> es dable recordar que “Desde antiguo la Corte ha decidido que no son propios de su competencia contencioso–administrativa los casos en los que se procura el cumplimiento de actos administrativos que no lesionan sino que reconocen los derechos del reclamante”. (Conf. Perrino, Pablo Esteban, “La competencia contencioso–administrativa de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en materia contractual”, LL 1993–D, 901). Por ello y aunque se tomase en cuenta en primer lugar el tan aludido contrato y en segundo que se le considerara un contrato administrativo, al ser un instrumento que eventualmente reconocería derechos, tampoco implicaría el desplazamiento de competencia pretendido por el excepcionante. Finalmente, sella la suerte del presente recurso el análisis de la normativa que legisla la competencia en lo contencioso–administrativo, la que reza en su Artículo 1º.– Corresponde la jurisdicción contencioso administrativa a las causas que se promuevan por parte legítima, impugnando los actos administrativos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del Estado Provincial, del Tribunal de Cuentas de la Provincia; de las entidades descentralizadas autárquicas, de las Municipalidades y de cualquier otro órgano o ente dotado de potestad pública, con facultad para decidir en última instancia administrativa, siempre que concurran los siguientes requisitos:”. Asimismo, en su art. 2º estipula: “No corresponde la vía contencioso–administrativa: … c) A cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo”. En este punto y por compartir los argumentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público Fiscal con extrema puntualidad, hago nuestros sus argumentos transcribiéndolos: “Ahora bien, de la lectura de la demanda (art. 5, CPCC), se advierte que la pretensión contenida en autos no se dirige a impugnar acto administrativo alguno, en los términos dispuestos por el art. 1º de la ley 7182, sino que, por el contrario, persigue la condena de una suma de dinero –en concepto de intereses por cumplimiento tardío de la prestación–.” “Desde otro costado, no puede soslayarse que, de acuerdo a lo prescripto por el art. 2, ley 7182, ‘No corresponde la vía Contencioso–administrativa (…) c) A cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo…”. “Así pues, no hay materia contencioso administrativa desde ninguna perspectiva y surge prístina acción de cobro.” En consecuencia y a tenor de los argumentos vertidos, corresponde rechazar el presente recurso. V. Atento el resultado del presente, las costas se imponen al apelante vencido de conformidad con lo estipulado en el art. 130, CPC. La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega </bold>dijo: 1. Disiento respetuosamente de lo opinado por mi distinguido colega, Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás, por las razones que seguidamente paso a reseñar. Es doctrina consolidada del Tribunal Superior de Justicia a través de sus diversas Salas (AI N| 27/2001 “Manzanares...” – Sala Civil), que la competencia contencioso– administrativa queda excluida ante “cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo” (art. 2, inc. “c”, ley 7182) pero no cuando las normas de derecho privado juegan juntamente con las de derecho público. Ello significa que más allá del <italic>nomen iuris </italic>o de la denominación que haya efectuado el actor en su escrito introductivo, lo cierto es que la accionada argumentó la incompetencia basándose en la normativa especial que regula la relación entre las partes –ser proveedora del Estado–, aspecto sobre el cual al tiempo de oponer la excepción se hizo presente. Al resolver, se analizó la cuestión llegando a la conclusión de que se trata de una relación que pertenece al derecho privado, desde que la Administración actuó como tal. Lo real es que de lo que se trata es del reclamo de un crédito por intereses que se dicen adeudados por pago tardío por parte de la Administración en virtud del aprovisionamiento de insumos. Cuadra recordar que “ la determinación de la competencia lo es por la naturaleza de las pretensiones del actor, sin considerar las defensas del demandado, se justifica por cuanto las últimas “no alteran el objeto del proceso y sólo inciden en la limitación de las cuestiones litigiosas”, “…se debe estar fundamentalmente a la exposición de los hechos contenida en la demanda, y al derecho invocado, solo en cuanto se adecue a aquellos, por cuanto la calificación jurídica corresponde al tribunal” (conf. Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial, T. 1, p. 28, Ed. Lerner, Córdoba, 1997). Y como lo señala la recurrente, se trata del reconocimiento de intereses –por pago tardío– de facturas en virtud de la aplicación de normas relativas al régimen de contrataciones del Estado Provincial. A lo dicho cabe agregar que la propia actora, previo al inicio de la demanda, formuló reclamo administrativo a los fines del reconocimiento de su derecho y la Provincia no contestó, por lo que demandó; lo que ab initio aparece como razón suficiente para estimar la pretensión de correspondencia del fuero especial. En tales condiciones corresponde revocar la resolución recurrida y establecer las costas por su orden en ambas instancias atento lo opinable del tema. Así voto. El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: I. El actor actúa como cesionario de “Medigrup Argentina SA” persiguiendo el cobro de los intereses por pago tardío, correspondiente a la venta de insumos médicos. La demandada opuso excepción de incompetencia en razón de la materia, lo que fue rechazado por el señor juez<italic> a quo.</italic> II. Así las cosas, cabe tener presente que la base de la pretensión lo constituye un pretenso contrato de provisión a la Administración Pública Provincial, circunscribiéndose al reclamo a los intereses. Cuando el contrato involucra normas de derecho público, pudiendo catalogarse de “contrato administrativo” (Conf. CS Santa Fe, in re “Roluar S.A. c. Provincia de Santa Fe” del 11/5/05, LL Litoral, 2005, p. 715 y sgts), el fuero en lo Civil y Comercial no resulta competente para conocer del mismo; además el destinatario de los suministros y los fines para los cuales ellos habrían sido destinados, impone la competencia específica. Tiene dicho la jurisprudencia que “Conforme al art. 178 de la Constitución y de la ley N° 7182, que es la ley de la materia, toda cuestión donde se debatan actos administrativos o actos de autoridad o actos dispuestos o ejercidos en función administrativa, son materia propia de la competencia del fuero contencioso– administrativo (art. 1 y cc., ley 7182). La relación jurídica que vincula a las partes es de derecho público; se trata del cumplimiento de un contrato de suministro regido por normas de derecho administrativo que regulan tal contratación. El contrato es la fuente de la obligación de pagar intereses a la tasa requerida por el cumplimiento tardío de la prestación principal a cargo del Estado, y no cabe duda de que el vínculo jurídico en virtud del cual se reclama es de carácter administrativo. Esta circunstancia y regulación no puede ser desconocida y es de orden público, lo que hace siquiera exigible la interposición de la excepción de incompetencia de jurisdicción. Una vez detectada la incompetencia por materia, el Tribunal debe declararla, sin que impacten en la decisión los actos de las partes y aun del tribunal inferior que hayan intentado consentir una competencia que no se encuentra configurada”. Agrega que “La discusión sobre la tasa de interés o la diferencia de tasas de interés por los pagos efectuados por la Provincia fuera del plazo pertinente es materia de competencia del fuero contencioso–administrativo.” (C5a.CCCba. <italic>in re </italic>“Cetria SA c. Provincia de Córdoba – Ordinario” sent. N° 79 del 30/7/98). Por ende, para la determinabilidad de la competencia, cabe tener presente las enseñanzas que pregonan que “…para la jurisprudencia de Córdoba la clave para determinar cuál es el tribunal competente (contencioso–administrativo o civil), para dirimir cuestiones relacionadas con la contratación estatal, consiste en analizar si en el caso <italic>sub examine </italic>las partes discurren sobre la interpretación de un “régimen jurídico administrativo” o de naturaleza civil o comercial. Es decir que para individualizar si se trata de un contrato administrativo en cuyo caso será competente el fuero contencioso–administrativo, no se acude al análisis directo de las notas que tipifican la noción conceptual de la contratación administrativa, sino de una manera indirecta, ya que la visión primaria es la naturaleza del genérico “régimen jurídico” aplicable al pleito”. (Sesín, Domingo J., “Contrato administrativo: jurisprudencia”, en Jornadas Nacionales sobre contratos administrativos, Universidad Austral, Ed. Ciencias de la Administración, 1999, p. 97). En el caso, la demandada, al oponer la excepción bajo estudio, invocó la aplicabilidad del régimen derivado del decreto N° 1882/80 relativo al régimen de contrataciones estatales, lo que sitúa la cuestión en una órbita ajena a la competencia Civil y Comercial. Por ello opino que el acto decisorio debe ser revocado, pero las costas deben distribuirse por su orden, por tratarse de una materia opinable, como lo pone de manifiesto el dictamen en contrario del señor fiscal de Cámara, guardián de la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales. Así voto. Por ello, y por mayoría SE RESUELVE: 1) Revocar el resolutorio, receptar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la excepción de incompetencia, declarando que corresponde la competencia Contencioso–Administrativa. 2) Las costas deben distribuirse por su orden, en ambas instancias, pues la materia es opinable. <italic> Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de la Vega – Raúl E. Fernández</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>